Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 97/2007
5 de marzo de 2007
- Ficha (IUE)
- 417/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de marzo de 2007.
No. 97 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados: “BRITISH
AMERICAN TOBACCO (SOUTH AMERICA) LIMITED SUCURSAL
URUGUAY con PODER EJECUTIVO”. Acción de Nulidad - Ficha 417/06, pieza separada en los autos principales de igual carátula (No.
253/06).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 54, el actor promueve acción de nulidad parcial contra el decreto del Poder Ejecutivo No. 233/005, de fecha 19/6/2005, en lo relativo al convenio colectivo referido en su capítulo II, cláusulas 9ª a 12ª, por cuanto las disposiciones allí establecidas exceden las facultades atribuidas por la Ley, al Poder Ejecutivo.
II) Conjuntamente con la demanda, solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado, alegando que: a) de mantenerse aquél, le causaría un perjuicio patrimonial efectivo importante (fs. 60) por cuanto los aportes que BAT debería realizar a la caja AFITyC, se estima que serían mucho más elevados a los que realiza actualmente a CAJABAT; b) el acto impugnado aparece como manifiestamente ilegal, en razón de que fue dictado excediendo las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por el Decreto Ley 14.791; c) los daños que le produce a BAT la ejecución del acto administrativo, superan a los que su suspensión pudiera ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano, puesto que hay un interés económico de la Institución en el cumplimiento de este Decreto.
III) La demandada, evacuando el traslado conferido, a fs. 68, solicita se desestime el pedido de suspensión impetrado.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 665/06, a fs. 76), aconseja no hacer lugar a la suspensión solicitada, por considerar que no surgen de estas actuaciones elementos de juicio suficientes relativos a la ilegalidad manifiesta del acto impugnado, y no se aporta prueba que pueda ser útil para evaluar la ecuación de daños (fs. 76 vta.)
V) Citada para resolución por Auto No. 161/2007, la sala la acordará en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que de conformidad con lo sostenido por el P.E.C.A., el Tribunal estima que no se dan en la especie las condiciones requeridas por el art. 2º de la Ley No. 15.869, a las cuales debe sujetarse a efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
II) Este Cuerpo ha señalado en múltiples pronunciamientos, que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos. Por ser un instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
III) Habiendo examinado los autos, se descarta que el acto aparezca como manifiestamente ilegítimo, por cuanto el mismo se funda en disposiciones contenidas en la norma legal (Decreto Ley 14.791), sin que ello signifique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada, y que oportunamente será resuelta por la sala.
Por otra parte, la actora no prueba debidamente la verificación del supuesto legal, que para proceder a la suspensión incoada, exige que la ejecución del acto le ocasione un perjuicio irreparable, superior al que le generaría a la Administración su suspensión.
En efecto, la ausencia de interés económico del órgano involucrado en el cumplimiento de este Decreto, invocado por el accionante para fundar dicho balance, carece de relevancia por cuanto los perjuicios a tener en cuenta en uno y otro caso, no tienen exclusivamente naturaleza pecuniaria, por lo cual no basta con que en la realización del acto, la Administración no persiga directamente un fin económico.
Por estos fundamentos, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dr. Preza (r.), Dr. Lombardi, Dra. Batistella Dra. Petraglia (Secretaria Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).