Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 255/2026
22 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 717/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de junio de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 255/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL
ESTADO. ACCIÓN DE NULIDAD .” (Ficha: 717/2025) , venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 13 de octubre de 2025, se presenta AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a solicitar la nulidad de la Resolución Nº 7929/2024 dictada por la Gerencia General de ASSE en ejercicio de atribuciones delegadas el 4 de diciembre del 2024. Por dicha resolución, la Administración dispuso la clausura y el archivo de las actuaciones rela tivas a la denuncia formulada por la accionante ante la Comisión Técnica de Acoso Laboral (fs. 3 a 4).
2) En su demanda (fs. 6 y ss.) , la accionante sostiene que el acto es ilegítimo. En tal sentido, expresa que la denuncia formulada se basó en varios hechos que constituyen acoso laboral, y que la prueba recabada no fue correctamente valorada, sin atender a las particulares circunstancias del caso (fs. 6 vto) , especialmente en cuanto a que los hechos denunciados habrían ocurrido en privado, de difícil acreditación directa (fs. 7 a 7 vto.).
También sostiene que el informe de la Comisión Técnica de Acoso Laboral no agotó los medios de investigación disponibles , existiendo acabadas pruebas del acoso (fs. 8 y 8 vto.) . Por tanto, sostiene que el acto carece de motivo suficiente y posee insuficiente motivación, violentando también el derecho de defensa de la accionante e incurriendo en desviación de poder. En consecuencia, afirma que no correspondía disponer el archivo de las actuaciones (fs. 6 vto. a 9).
Finalmente, también invoca la presunción de ilegitimidad del artículo 47 del CCA (fs. 6).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1818/2025, se presentó la Administración Nacional de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) a contestar la demanda (fs. 199 y ss.).
Al respecto, sostuvo que la Resolución fue dictada en estricto apego a la legalidad, con debida fundamentación y tras un procedimiento regular, completo y ajustado al protocolo institucional (fs. 200 y 200 vto.) .
Afirma que la Comisión Técnica de Acoso Laboral concluyó que no se había configurado una situación de acoso laboral, al no poder demostrarse directa ni indirectamente que hayan existido los hechos denunciados, constatándose apenas eventuales roces o tens iones aisladas, insuficientes para configurar acoso (fs. 201).
Por otra parte, sostiene que el acto se encuentra debidamente motivado en las actuaciones que precedieron a su dictado y que no existen elementos que sugieran la desviación de poder (fs. 201 vto. a 202).
4) Por Decreto Nº 2205/2025 se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, la demandada ofreció la documental ya aportada (fs. 206); mientras que la accionante ofreció la admisión, las resultancias de autos, prueba documental en poder de la contraria y prueba testimonial (fs. 208). Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba y prueba sobre prueba (Decreto Nº 2493/2025) sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 212).
Con fecha 11 de febrero de 2026, se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 56/2026 (fs. 213 y ss.), se diligencio la prueba restante (fs.
216 a 228) y alegaron las partes a fs. 234 y ss. y 230 y ss., respectivamente.
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 28 de abril de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y conforme lo previsto por e l art. 209 del CGP, corresponde a este subrogante eximir a la titular de la Sede de la obligación del dictado de sentencias que estaban en condiciones de ser dictadas durante dicho periodo, por lo que se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, anulará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad se dirige contra la Resolución Nº 7929/2024 dictada por la Gerencia General de ASSE el 4 de diciembre de 2024, que dispuso la clausura y archivo de las actuaciones seguidas ante la Comisión Técnica de Acoso Laboral con motivo de la den uncia formulada por la accionante.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido los requisitos de admisibilidad respectivos (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
a) El acto es definitivo. La Resolución fue notificada por correo electrónico a la accionante el 11 de diciembre de 2024 (fs. 5 vto.). Con fecha 19 de diciembre de 2024, se interpusieron recursos de revocación y anulación (fs. 166 y ss.).
Al no haberse pronunciado la Administración, con fecha 7 de julio de 2025, acaeció la denegatoria ficta.
(b) La demanda fue presentada en plazo, dentro de los 90 días posteriores a la ratificación del agotamiento de la vía administrativa (arts. 55 a 57 del CCA), el día 13 de octubre de 2025 (fs. 6 y ss.).
(c) La accionante es titular de un interés directo, personal y legítimo en la anulación del acto, en tanto se trata de una clausura de un expediente de acoso laboral iniciado por ella.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como surge de la Sentencia Interlocutoria Nº 56/2026, consentida por las partes, la cuestión de debate se centra en «determinar si la Resolución Nº 7929/2024 dictada por la Gerencia General de ASSE el 4 de diciembre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos».
El objeto de la prueba fue fijado en: « (i) si el acto se encuentra debidamente motivado y, en ese sentido, si hubo afectación al derecho de defensa de la accionante; (ii) si la valoración de la prueba fue conforme a Derecho; (iii) si se actuó con desviación de poder; (iv) en definitiva, si la decisión de clausura y archivo de las actuaciones fue conforme con los hechos demostrados».
4) Régimen normativo aplicable y la valoración de la prueba de autos.
Antes de abordar la valoración de la prueba, corresponde precisar el marco normativo en el que se inserta la actividad de ASSE a través de su Comisión Técnica de Acoso Laboral, pues es allí donde debe contrastarse la resolución impugnada.
4.1) La Ley Nº 18.561 y el Convenio OIT Nº 190 (Ley Nº
19.849). La Ley Nº 18.561, establece un marco normativo de prevención y sanción del acoso sexual en el ámbito laboral, aplicable tanto en el sector público como en el privado. Su artículo 1 define su objeto: «prevenir y sancionar el acoso sexual así como proteger a las víctimas del mismo, en tanto forma grave de discriminación y de desconocimiento del respeto a la dignidad de las personas que debe presidir las relaciones laborales ». Su artículo 2 impone a la Inspección del trabajo , y, por extensión analógica, a los órganos internos de investigación institucional, señalando que la misma «dispondrá de amplias facultades de investigación sobre los hechos denunciados, acordándose especial relevancia a la inspección realizada en el lugar de trabajo y a las entrevistas realizadas en el lugar que crea más conveniente».
A su vez, la norma prevé en su artículo 8 la posibilidad de aplicar por analogía sus disposiciones a casos de acoso laboral en sentido amplio.
En el plano internacional, Uruguay fue el primer país del mundo en ratificar el Convenio Nº 190 de la OIT sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, aprobado por Ley Nº 19.849 de 23 de diciembre de 2019.
El Convenio define la violencia y el aco so como «un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico » (art. 1). Más relevante aún para el presente caso: el Convenio exhorta a los países ratificantes a establecer medidas concretas con investigaciones efectivas , lo que implica un estándar mínimo de actividad investigativa que no puede ser soslayado con el mero argumento de que la prueba directa es escasa.
4.2) El Protocolo Institucional de ASSE. A partir del 14 de agosto de 2020, ASSE aprobó un nuevo Protocolo de Actuación ante Situaciones de Acoso Laboral, cuyo objetivo declarado es "potenciar la actuación de la Comisión ya existente, apuntando a prevenir y corregir cualquier situación de acoso, violencia moral o sexual, con eficiencia, celeridad, plazos acotados y garantías para ambas partes" . Este Protocolo establece, como garantías del procedimiento, la reserva de actuaciones y la obligación de recabar d eclaración de la víctima, del denunciado y de los posibles testigos. La Comisión tiene así competencias investigativas propias que exceden la mera constatación formal de prueba directamente disponible.
4.3) El Decreto Nº 500/991 y los principios del procedimiento administrativo. El Decreto Nº 500/991 establece los principios generales del procedimiento administrativo. Su artículo 2 incluye entre ellos: a) imparcialidad; b) legalidad objetiva; c) impulsión de oficio ; d) verdad material; e) economía, celeridad y eficacia; f) informalismo en favor del administrado; i) debido procedimiento. En particular, el artículo 4 consagra que «la Administración está obligada a ajustarse a la verdad material de los hechos, sin que la obliguen los acuerdos entre los interesados acerca de tales hechos ni la exima de investigarlos, conocerlos y ajustarse a ellos, la circunstancia de no haber sido alegados o probados por las partes ». Y el artículo 5 garantiza a los interesados «todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República, las leyes y las normas de Derecho Internacional aprobadas por la República», añadiendo que «estos derechos implican un procedimiento de duración razonable que resuelva sus pretensiones».
Finalmente, el art. 168 del Decreto Nº 500/991 prohíbe a los órganos administrativos «remitir al archivo expedientes sin decisión expresa firme emanada de autoridad superior competente, notificada al interesado, que así lo ordene », lo que impone un estándar mínimo de actividad resolutoria, especialmente en materias con tutela reforzada como el acoso laboral.
4.4) Valoración de la prueba de autos.
Del expediente administrativo surge que la accionante presentó una denuncia ante la Comisión Técnica de Acoso Laboral de ASSE, describiendo una serie de hechos que, a su juicio, configuran acoso laboral.
La Comisión instruyó actuaciones, recabó cierta info rmación y elaboró un informe que sirvió de base a la Resolución Nº 7929/2024, disponiendo la clausura y el archivo.
Del análisis de dichos antecedentes, sin embargo, surge con claridad que la investigación llevada a cabo fue insuficiente a la luz de los estándares normativos aplicables. En efecto:
(i) En primer lugar, la Comisión Técnica no agotó los medios de prueba disponibles.
Los hechos denunciados , como suele ocurrir en situaciones de acoso como los que se alegan, habrían ocurrido en un ámbito de privacidad relativa, lo que dificulta su posibilidad de acreditación directa. Esta circunstancia, lejos de justificar un cierre prematuro de la investigación, exigía un esfuerzo probatorio mayor, orientado a reconstruir la situación a través de indicios, testimonios de personas con conocimiento del entorno laboral y elementos contextuales.
El propio Protocolo de ASSE y la Ley Nº 18.561 coinciden en señalar que, ante situaciones de difícil prueba directa, el órgano instructor debe agotar los medios disponibles.
(ii) En segundo lugar, la declaración testimonial de CC, recabada en sede jurisdiccional en la audiencia del 13 de marzo de 2026, aportó elementos que no fueron debidamente considerados oportunamente en sede administrativa.
Señaló expresamente que «los funcionarios son conflictivos», que «había muchos compañeros que la hostigaban », y que incluso no le permitían hacer su trabajo, (fs. 218), teniendo conocimiento de primera mano (fs. 218 vto.).
Este hecho, en sí mismo, no aclara ni mucho menos la situación;
pero si revela una deficiencia procedimental significativa: la Comisión prescindió de testimonios que potencialmente podían arrojar luz sobre los hechos denunciados, sin que exista justificación razonable para ello.
(iii) En tercer lugar, y en un punto central, el informe de la Comisión Técnica evidencia una aproximación metodológicamente incorrecta: partió de la premisa de que el acoso no había ocurrido , en lugar de emprender una investigación abierta y objetiva orientada a determinar si los hechos denunciados existieron.
Esta inversión de la carga fáctica del procedimiento es incompatible con el principio de verdad material consagrado en el art. 4º del Decreto Nº 500/991 y con el espíritu protector del ordenamiento en materia de acoso laboral.
Por ello , la clausura y archivo dispuestos se fundaron, en lo sustancial, en la ausencia de prueba directa de los hechos , sin analizar a fondo si los indicios disponibles en su conjunto ameritaban continuar la investigación.
La lógica correcta en esta materia no es archivar cuando no hay prueba suficiente para concluir que hubo acoso, sino continuar investigando cuando hay elementos razonables que sugieren que pudo haberlo.
Como destaca Delpiazzo, «la buena administración como deber se concreta en hacer bien lo que hay que hacer, teniendo en cuenta que para toda la Administración —y, por tanto, para sus funcionarios — el ejercicio de la competencia, más que un conjunto de poderes jurídicos atribuidos por el ordenamiento para el cumplimiento de determinados cometidos, constituye un elenco de deberes a ser cumplidos, de modo que la expresión que mejor describe su situación es la de deber-poder y no la de poder-deber (...) ese hacer bien las cosas comprende tanto la correcta determinación de fines como la adecuada selección de medios para alcanzarlos. Es que, si no se determinan correctamente los fines, las cosas no se pueden hacer bien;
pero si se determinan bien los fines y no se eligen los medios adecuados, no se puede alcanzar el fin debido » (Delpiazzo, Carlos. “La buena administración como imperativo ético para administradores y administrados” en Revista de Derecho. Universidad Católica del Uruguay.
Segunda época. Año 9. N.º 10, diciembre 2014, pp. 45-46).
Archivar una denuncia de acoso equivale, en los hechos, a adoptar una decisión de fondo contraria al denunciante.
Las expresiones invocadas como «no te llega el agua al tanque» «sos subnormal», «no entendes»; la invocación de testigos de trato «hostil», «conflictivo», «falta de empatía» «gestos violentos» no son hechos neutros o irrelevantes.
Se trata de manifestaciones que, por su propia naturaleza, pueden integrar, en su reiteración, contexto y proyección sobre la dignidad del trabajador, un patrón de hostigamiento susceptible de afectar derechos fundamentales en el ámbito de trabajo.
Precisamente por ello, su denuncia activa deberes reforzados de investigación y protección por parte de la Administración.
Quien decide salir del ámbito de reserva o silencio que normalmente rodea estas situaciones y formalizar una denuncia en su lugar de trabajo lo hace, razonablemente, en la expectativa de encontrar un ámbito institucional protector, especialmente diligente, capaz de ofrecer contención y esclarecer los hechos con la profundidad que el caso exige; no una respuesta meramente formal o prematuramente conclusiva.
Como señala KLETT: « existen “objetos difíciles de probar”, ya por las situaciones que entrañan, por los sujetos singulares que intervienen o por la combinación de ambos elementos. En esta línea se encuentran las situaciones de violencia doméstica, la basada en género, acoso s exual, laboral, docente, los fenómenos de mobbing, bossing, bullyng, el despido abusivo, la destitución ilegítima (arbitraria) de un funcionario público. El jurista debe aguzar los sentidos para encontrar la prueba que permita fundar su posición (…) La valoración debe realizarse desde la perspectiva de la protección de la víctima. Dada la dificultad de la existencia de prueba directa sobre los comportamientos que conforman el acoso sexual, la jurisprudencia nacional ha relevado ciertos d atos, que podrían constituir concretos medios de prueba como las declaraciones testimoniales y de las partes, la inspección judicial y los indicios: la conducta observada por la persona denunciada respecto de otros trabajadores; la posición de los sujetos, en especial la relación de jerarquía; la afectación emocional o psicológica de la víctima; las características socio culturales de denunciante y denunciado y del medio en que se desarrolla la relación laboral; las características físicas del ambie nte de trabajo, por ejemplo, las posibilidades de privacidad » (KLETT, Selva “El estado y el avance de la ciencia procesal respecto de la actividad probatoria en vistas a posibles reformas” en II Conferencia Internacional & XXVI Jornadas de Derecho Procesal del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y de la International Association of Procedural Law, Ed. Atelier, Libros Jurídicos, 2018, pp. 603 - 604).” De nuevo, no se afirma aquí que su testimonio sea concluyente ni que acredite por sí solo la existencia del acoso. Lo que sí se afirma es que su existencia confirma que había información disponible que la Comisión no recabó, lo cual refuerza la conclusión de que la i nvestigación fue prematuramente clausurada.
5) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
5.1) Sobre el vicio en la motivación del acto.
La parte actora entiende que la Resolución Nº 7929/2024 carece de motivación suficiente. Este agravio resulta fundado.
Es cierto que, como ha señalado reiteradamente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la motivación de un acto administrativo puede integrarse con los antecedentes que surgen del expediente y no requiere estar contenida de manera exhaustiva en el texto del acto mismo (Sentencias del TCA Nº 323/2025, 404/2024, entre otras). Sin embargo, esta posibilidad tiene como presupuesto indispensable que tales antecedentes contengan, efectivamente, el razonamiento seguido por la Administración.
En el caso, la Resolución Nº 7929/2024 dispone la clausura y archivo sin explicitar con claridad los motivos por los cuales se descartaron los hechos denunciados.
El informe de la Comisión Técnica, que sirve de antecedente al acto, tampoco desarrolla un análisis detallado de cada uno de los hechos denunciados ni explicita por qué los elementos recabados son insuficientes para continuar la investigación. Se limita a una conclusión general que resulta incompatible con la complejidad de los hechos planteados y con las exigencias del deber de motivación en materias de esta naturaleza.
Como ha señalado CAJARVILLE, la motivación de los actos administrativos en procedimientos que inciden sobre derechos fundamentales del administrado debe ser suficiente para que éste "pueda conocer las razones de la decisión y, en su caso, impugnarla adecuadamente". (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, Sobre Derecho Administrativo, Tomo II, FCU, 2012, p. 44).
5.2) Sobre el vicio en los motivos del acto: la incorrecta valoración de la prueba y el incumplimiento del deber de investigación.
Este es el agravio central del caso y el que, a juicio de esta Sede, resulta determinante para la anulación del acto impugnado.
Como punto de partida conceptual, corresponde distinguir entre dos cuestiones que, aunque relacionadas, son analíticamente diferentes. Una es la valoración de la prueba producida ; otra es el deber de producir prueba antes de adoptar una decisión que afecte derechos del administrado.
Como se ha indicado repetidas veces, el proceso contencioso anulatorio no es un tribunal de alzada del procedimiento administrativo, y la Sede no puede sustituir el juicio de la Administración sobre los hechos que ha investigado. Pero sí puede (y debe) controlar si la Administración agotó razonablemente los medios de investigación disponibles antes de clausurar un procedimiento que afecta derechos fundamentales.
En este sentido, la Ley Nº 18.561 dispone que el órgano instructor "dispondrá de amplias facultades de investigación sobre los hechos denunciados", mandato que implica una obligación de medios, no simplemente una facultad. En el mismo sentido, el Convenio OIT Nº 190, ratificado por Ley Nº 19.849, exige "investigaciones efectivas" , lo que supone un estándar de actuación que no se satisface con una investigación incompleta.
Asimismo, como ya fue señalado, el principio de verdad material consagrado en el art. 4º del Decreto Nº 500/991 obliga a la Administración a investigar los hechos de oficio, con independencia de lo alegado o probado por las partes. Este principio adquiere una densidad especial en materia de acoso laboral, donde la víctima suele encontrarse en una posición de vulnerabilidad estructural frente al denunciado y donde los hechos, por su propia naturaleza, ocurren frecuentemente en ausencia de testigos directos o en contextos de difícil acreditación.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares (Sent. 484/2024) ha señalado que «La valoración de la prueba, aspecto cuestionado por el accionante, y habida cuenta de las dificultades probatorias que existen en este tipo de casos, se entiende resultó correcta.
En tal sentido, ha reconocido esta Corporación, que la temática del acoso sexual tiene como particularidad la dificultad que conlleva la configuración de la prueba ya que, precisamente, se busca no dejar rastro ni señales externas dentro del ámbito laboral: “… los actos atribuidos a la parte empleadora no resultan comúnmente explícitos, puesto que no surgen de un modo claro e inequívoco, sino más bien - salvo excepciones - emergen de una construcción indiciaria dada por una conducta más o menos oculta” (Sentencias Nos. 109/2016, 289/2022)».
En el caso concreto, la Comisión Técnica no convocó a todos los posibles testigos con conocimiento del entorno laboral de la accionante; no analizó la existencia de indicios contextuales (clima laboral, antecedentes de conflicto, patrón de conductas); y no consideró que la circunstancia de que los hechos hubieran ocurrido en privado (expresamente invocada por la accionante) era, precisamente, un elemento que exigía mayor diligencia investigativa, no menor.
En ese contexto, la insuficiencia de la actividad instructoria no constituye una mera irregularidad formal, sino un déficit sustancial que compromete la validez de la decisión adoptada . Cuando el objeto investigado pertenece a esa categoría de “hechos difíciles de probar”, la exigencia de exhaustividad y amplitud probatoria se intensifica. La omisión de diligencias razonablemente idóneas para esclarecer los extremos denunciados torna ilegítima la clausura dispuesta, en tanto impide tener por satisfecha la búsqueda de la verdad material y frustra la finalidad protectoria que informa el régimen jurídico del acoso laboral.
La Sede no ignora que determinar si existió acoso laboral es una tarea de complejidad probatoria significativa.
Pero esa complejidad es, precisamente, la razón por la que el legislador y la institución demandada crearon un órgano especializado con protocolos específicos. La dificultad probatoria no justifica el archivo; la justificaría si, agotados los medios de inv estigación disponibles, los elementos recabados fueran insuficientes para sustentar una conclusión. Eso, sin embargo, a juicio de este Sentenciante, no ocurrió en el caso.
5.3) Sobre la desviación de poder,.
La accionante invoca también la desviación de poder como causal de nulidad. La Sede no advierte elementos suficientes para afirmar con certeza que la potestad de archivar fue ejercida con una finalidad distinta de la propia del procedimiento de acoso laboral.
5.4) Sobre la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA.
La actora invoca también la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA. Al respecto, coincidiendo con lo señalado en la Sentencia Nº 116/2026 dictada por esta misma Sede, la consecuencia prevista en dicha disposición no configura una regla de aplicació n automática ni una sanción rígida, sino una presunción que, como tal, admite prueba en contrario y debe ser ponderada a la luz de las circunstancias del caso concreto.
En este caso, dado que el acto se anulará por los vicios sustanciales ya analizados, no resulta necesario pronunciarse en forma principal sobre esta causal
6) Orientación de cumplimiento En el presente caso, los vicios verificados refieren tanto a la insuficiencia de la motivación del acto como, fundamentalmente, al incumplimiento del deber de investigación que surge de la normativa aplicable (Ley Nº 18.561, Convenio OIT Nº 190 aprobado po r Ley Nº
19.849, Protocolo institucional de ASSE y principios del Decreto Nº 500/991). La anulación del acto no implica que el acoso haya ocurrido, sino que la investigación no fue suficiente para afirmar fundadamente que no ocurrió.
A los efectos del cumplimiento, el inciso segundo del art. 190 del CCA dispone que cuando la irregularidad refiere a las formalidades del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo. En el presente caso, la Administración conserva la potestad de recomponer el procedimiento, debiendo retomar la instrucción a partir del punto en que ésta se clausuró prematuramente, con observancia de los estándares normativos y protocolares que vienen de señalarse.
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
2) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).