Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 254/2026
22 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 511/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de junio de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 254/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA
ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR. ACCIÓN DE NULIDAD ”
(Ficha: 511/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 5 de agosto de 2025, se presenta AA, asistido por la Dra. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución Ministerial de fecha 4 de agosto de 2023, dictada por el Ministro del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas, en el expediente N° 2019-4-26-0001036, por la cual se dispuso clausurar el sumario administrativo instruido al accionante y destituirlo por la causal de ineptitud al amparo del art. 82 de la Ley N°
19.121, de 20 de agosto de 2013, y del art. 9 del Decreto N° 222/014, de 30 de julio de 2014 (fs. 2 a 4).
2) En su demanda, el accionante sostiene que el acto es ilegítimo por diversas causales. Explica , primero, que la sanción fue impuesta en virtud de determinadas inasistencias injustificadas al servicio durante el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2018 y el 20 de mayo de 2019 (fs. 20 vto.) , pero que dicho cuadro responde a circunstancias personales y de salud que la Administración no valoró correctamente (fs. 23 y 23 vto). En concreto, señala que durante ese período atravesó un episodio de depresión, ataques de pánico e inestabilidad emocional (fs. 23 vto. y 24).
Asimismo, sostiene que solicitó el traslado a otra unidad por razones de relacionamiento laboral, sin obtener respuesta; que luego solicitó la baja el 18 de febrero de 2019, la que tampoco fue aceptada (fs. 22 a 23) ; y que finalmente se reintegró al servicio el 21 de mayo de 2019, siendo readmitido sin más, sin perjuicio de la investigación.
Adicionalmente, alega violación del principio de verdad material (fs. 25), del debido proceso, del derecho de defensa y de la honra y dignidad del funcionario (fs. 25 vto. a 26) , así como invoca la caducidad del procedimiento sumarial por su duración (fs. 26 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1069/2025, se presentó el Estado – Ministerio del Interior a contestar la demanda, debidamente representado por la Dra. CC, sosteniendo que la destitución se resolvió en legal forma, luego de constatarse 152 inasistencias injustificadas (fs. 32 vto.), haberse intimado al funcionario y haberse sustanciado un sumario administrativo con todas las garantías del debido proceso (fs. 32 vto. y 33).
Controvierte que las razones esgrimidas por el actor sean idóneas para justificar las inasistencias, señalando que en ningún momento el funcionario acreditó justificación alguna ni solicitó licencias por enfermedad (fs. 33). Defiende la motivación del acto (fs. 33 vto. y 34) y el cumplimiento de los principios administrativos en cuanto al procedimiento (fs. 34 vto.).
4) Con fecha 8 de setiembre de 2025, por Decreto Nº 1 375/2025 se tuvo por contestada la demanda, y se abrió el expediente a la etapa probatoria.
Con fecha 25 de noviembre de 2025, se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 329/2025 respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos (art. 166 del CCA), se diligencia la prueba admitida restante (fs.
60 a 100) y alegaron las partes (fs. 106 y ss. y fs. 103 y ss., respectivamente).
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 27 de abril de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026 y hasta el día 12 de mayo de
2026. E n tal carácter, y conforme lo previsto por e l art. 209 del CGP , corresponde a este subrogante eximir a la titular de la Sede de la obligación del dictado de sentencias que estaban en condiciones de ser dictadas durante dicho periodo, por lo que se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, anulará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad se dirige contra la Resolución Ministerial de fecha 4 de agosto de 2023, en el expediente N° 2019-4-26-0001036, dictada por el Ministro del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas, por la que se dispuso la destitución del accionante por la causal de ineptitud.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto es definitivo. La Resolución fue notificada personalmente al accionante el 2 de setiembre de 2023 (fs. 325 del Expediente N°: 2019 -4-26-0001036, AA). Con fecha 12 de setiembre de 2023, se interpuso recurso de revocación (fs. 6 y ss.).
Al no haberse pronunciado la Administración, con fecha 21 de abril de 2025, se presentó urgimiento a tal efecto (fs. 4 vto. a 5 vto.), ratificándose la denegatoria ficta el día 21 de mayo de 2025.
(b) La demanda fue presentada en plazo, dentro de los 90 días posteriores a la ratificación del agotamiento de la vía administrativa (arts. 55 a 57 del CCA), el día 5 de agosto de 2025 (fs. 19 y ss.).
(c) El accionante es titular de un interés directo, personal y legítimo en la anulación del acto, en tanto fue destinatario de la destitución cuya legitimidad se cuestiona.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
De los actos de proposición de las partes y de la Sentencia Interlocutoria N° 329/2025, el objeto del proceso se centra en «determinar si la Resolución dictada por el Ministro del Interior el 4 de agosto de 2023, por la que se dispuso la destitución del funcionario, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos».
El objeto de la prueba quedó fijado en: «(i) si el acto se encuentra debidamente motivado en relación con los hechos acontecidos y las probanzas recabadas, en atención al principio de verdad material; (ii) si se vulneró el debido proceso o el derecho de defensa; (iii) si se violentó la honra o la dignidad del funcionario».
4) Régimen normativo aplicable. Los hechos que se debaten en el presente y la valoración de la prueba de autos.
Con carácter previo al análisis de los agravios y de la prueba, corresponde precisar el régimen normativo que rige la situación del accionante, por cuanto ello incide directamente en la resolución del caso.
El accionante se desempeñaba como Operador Penitenciario Grado 1, Escalafón "S", en el Instituto Nacional de Rehabilitación. El Escalafón "S" tiene naturaleza civil, conforme al Decreto N° 104/011 . Ello lo diferencia del personal policial, que se encuentra expresamente excluido del ámbito de aplicación de la Ley N° 19.121, de conformidad con lo dispuesto por su art. 2°.
En consecuencia, y tal como lo ha señalado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sus Sentencias N° 39/2024 y 471/2023, la Ley N° 19.121 resulta plenamente aplicable a los funcionarios del Escalafón "S" del Instituto Nacional de Rehabilitación (entre ellos, los Operadores Penitenciarios), incluyendo, por tanto, las garantías procedimentales y el régimen de plazos previstos en su art. 78. Sobre esta base se examinará el agravio relativo a la duración del procedimiento.
Asimismo, la prueba diligenciada comprende , en esencia, (i) los antecedentes administrativos especialmente los obrantes en los expedientes N° 2019-4-26-0001036 y N° 2023-4-26-0011126; (ii) la Historia Clínica del actor aportada por la Asociación Española Primera en Socorros Mutuos; (iii) registros de marcas del Sistema de Gestión Humana; (iv) los recibos de sueldo; y (v) la prueba testimonial producida en esta Sede.
4.1) Los hechos acreditados.
Del análisis conjunto de la prueba producida resultan acreditados los siguientes extremos.
El actor se desempeñaba como Operador Penitenciario Grado 1, Escalafón "S", en la Unidad N° 1 del Instituto Nacional de Rehabilitación, desde el 15 de julio de 2011. Faltó al servicio a partir del 18 de diciembre de 2018, siendo intimado a su reintegro el 3 de enero de 2019, sin que compareciera.
Por vías informales, solicitó el traslado a la Unidad N° 3 y luego la renuncia expresa el 18 de febrero de 2019, sin que la Administración resolviera ninguna de estas solicitudes en tiempo y forma. El 20 de mayo de 2019 se presentó al servicio, reintegrándose efectivamente el 21 de mayo de
2019. Durante todo el período de inasistencia no surge que el funcionario continuara percibiendo sus haberes de los recibos agregados (que son, en general, de fechas posteriores).
4.2) La prueba documental médica.
La Historia Clínica aportada registra un primer pase a consulta psiquiátrica en diciembre de 2016 por una potencial depresión (fs. 158 de la Historia Clínica, AA) , sin embargo, abandona el tratamiento y vuelve en junio de 2017 (fs. 145 del AA), se reitera en setiembre de 2018 (fs. 135 del AA) y recién en junio, julio de 2019, posterior a las inasistencias, reitera consultas psiquiátricas (fs. 121 del AA), en los qu e se detalla su dificultad para seguir el tratamiento.
Luego, es en 2022 que recomienzan las consultas psiquiátricas (fs.
42 y 43 del AA).
El otro bloque de registros médicos refiere a patología oftalmológica diagnosticada a partir de 2017 y diciembre de 2022 (fs. 44 del AA), sin relación causal aparente con las inasistencias de 2018-2019.
Sin perjuicio de ello, la testigo DD, menciona (fs. 80 vto.) que «se ausentó por un tema de la vista», y lo mismo EE y FF .
4.3) La prueba testimonial.
Los testigos que comparecieron , compañeros de trabajo, describieron al actor como un buen funcionario antes del período de inasistencias, y coincidieron en que atravesaba una situación personal difícil durante ese lapso.
Así, DD señala que su desempeño era «muy bueno» y que tuvo, en ese tiempo, « problemas familiares» (fs. 80 vto ).FF, refiere que « lo que se comentó en el momento tiene que ver con una renuncia y luego se volvió a pedir de vuelta el trabajo (…) por un tema persona (…) por una operación en la vista», y que su desempeño era «bueno, normal» (fs. 82 y 82 vto.). EE también refiere temas en la vista y que el trabajo era excelente (fs. 84). GG, su ex pareja, si refiere a «varias consultas medicas por diferentes episodios como la muerte del hermano, varios ACV que tuvo el padre (…) había tenido diagnostico de depresión pero después no volvió a ir» (fs. 85 vto.) Sin embargo, ninguno de los testigos acredita conocimiento directo de una patología psiquiátrica diagnosticada y/o tratada durante el período en cuestión. Y, aun menos, que la Administración estuviera en conocimiento. Ello por cuanto, l as referencias a su estado emocional se apoyan en percepciones personales o en comentarios del propio interesado.
5) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
Corresponde ingresar al examen jurídico de los agravios articulados por la parte actora, a la luz de los hechos que la Sede tiene por acreditados y del régimen normativo aplicable al caso.
El análisis deberá realizarse distinguiendo, por un lado, aquellos cuestionamientos dirigidos al mérito y regularidad sustancial de la actuación disciplinaria y, por otro, los vinculados a los límites temporales impuestos legalmente al ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración.
Adelántese, desde, ya que varios de los agravios invocados por la actora no resultan de recibo, en tanto la Administración actuó sobre la base de hechos objetivamente constatados y con respeto de las garantías esenciales del procedimiento disciplinario. Sin embargo, el cuestionamiento relativo a la duración del procedimiento y, específicamente, el vencimiento del plazo previsto en el art. 78 de la Ley N° 19.121 sí habrá de prosperar, por comprometer un presupuesto de validez del ejercicio mismo de la potestad disciplinaria.
5.1) Sobre el vicio en los motivos del acto, las inasistencias y el principio de verdad material.
La parte actora sostiene que la Administración no valoró correctamente las circunstancias que motivaron las inasistencias. No le asiste razón en este punto.
Como es sabido, el motivo del acto administrativo refiere a los presupuestos de hecho y de derecho que justifican su dictado. El control jurisdiccional sobre dicho elemento supone verificar la existencia real de los hechos invocados, así como su razonable adecuación con la decisión adoptada.
Por tanto, el vicio en los motivos se configura únicamente cuando los hechos en que se funda la decisión no se encuentran debidamente acreditados, o cuando, aun siéndolo, resultan jurídicamente inidóneos para sustentar la consecuencia adoptada.
Como establece CAJARVILLE, en frase multicitada: “En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica.
Por lo tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en si misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad.
Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos ». (CAJARVILLE, Juan Pablo, Sobre Derecho Administrativo, FCU, 2008, pp. 31-32).
Los motivos del acto , en el caso, refieren a 152 inasistencias injustificadas al servicio, extremo que el propio accionante no controvierte en cuanto al número. La cuestión es si dichas faltas debían considerarse justificadas.
Como surge del análisis probatorio, no existe prueba idónea que acredite un impedimento de salud conocido por la Administración durante el período relevante. Y, por tanto, a los ojos de la Administración, las faltas no eran justificadas. Ello no implica desconocer ni minimizar las dificultades personales y emocionales que, según surge de la prueba testimonial y de algunos antecedentes médicos, ha atravesado el actor en ese período.
La pérdida de un hermano, las enfermedades de su padre, los conflictos familiares y las dificultades anímicas referidas por los testigos permiten comprender, desde una perspectiva humana, la situación vivida por el funcionario. Sin embargo, el juicio de legitimidad del acto administrativo se funda en la verificación objetiva de si existían elementos formales y jurídicamente aptos para considerar justificadas las inasistencias al momento en que la Administración debió resolver. Y esos elementos, sencillament e, no surgen acreditados en autos.
Adicionalmente, las razones de orden personal (conflicto familiar vinculado a la presencia de la madre de su hija en la misma unidad), si bien, también entendibles, tampoco constituyen, en sí mismas, causal de justificación de inasistencias al servicio en el sistema jurídico aplicable.
En este sentido, resulta pertinente recordar que el objeto del proceso contencioso anulatorio no es ser un tribunal de alzada del procedimiento administrativo, sino el análisis jurisdiccional de la legitimidad de la actuación de la Administración.
La Administración, ante la evidencia de 152 inasistencias injustificadas (que multiplica por más de quince el umbral de diez inasistencias anuales que la ley establece como causal de destitución), actuó en forma razonada y apegada a la prueba disponible.
No se advierte, por tanto, vicio alguno en los motivos del acto.
5.2) Sobre el debido proceso y el derecho de defensa, la violación de la honra y la dignidad del funcionario.
El actor fue debidamente notificado del inicio del sumario, intimado a presentarse, y tomó vista de las conclusiones del instructor y del dictamen de la Asesoría Jurídica del INR. En todas las instancias articuló su defensa. Luego del dictado del acto inte rpuso recursos, que fueron sustanciados, aunque no resueltos.
La defensa fue posible y fue ejercida . Que no haya prosperado no equivale a que no haya existido. No se configura vicio alguno en este punto.
Tampoco se ve ilegitimidad en l a instrucción de un sumario ante 152 inasistencias injustificadas la que constituye el ejercicio regular de la potestad disciplinaria de la Administración, con estricta sujeción a las normas vigentes. No existe en los antecedentes elemento alguno que permita concluir que el procedimiento fue instrumentalizado con finalidad ajena a la disciplinaria, ni que el actor haya sido objeto de trato denigrante.
Este agravio tampoco es de recibo.
Ahora bien, no puede dejar de señalarse que de los antecedentes administrativos surge cierta vacilación o falta de definición por parte de la propia Administración respecto de la situación funcional del actor. En efecto, durante el período de inasistencias el funcionario presentó solicitudes informales de traslado y posteriormente manifestó su voluntad de renunciar, sin que exista constancia de una resolución clara y tempestiva sobre tales planteos. Del mismo modo, cuando el actor procuró reintegrarse al se rvicio en mayo de 2019, la situación administrativa tampoco aparece inicialmente encauzada con claridad.
Sin embargo, tales idas y vueltas administrativas, aun cuando puedan revelar cierta desorganización o demora en la gestión funcional del caso, no alteran el núcleo del incumplimiento disciplinario constatado ni alcanzan para desvirtuar la existencia objetiva de las inasistencias. Tampoco permiten concluir que la Administración hubiera generado en el actor una confianza legítima razonable acerca de la inexistencia de consecuencias disciplinarias derivadas de su conducta.
Por consiguiente, aun cuando la actuación administrativa no exhiba en este punto un obrar particularmente diligente o eficiente, ello no configura, por sí solo, un vicio invalidante del acto sancionatorio desde la perspectiva aquí analizada.
5.3) Sobre la duración del procedimiento. Caducidad del procedimiento sumarial por vencimiento del plazo del art. 78 de la Ley
N° 19.121.
La cuestión relativa a la duración del procedimiento disciplinario posee especial relevancia en el caso de autos, en tanto involucra directamente los límites temporales dentro de los cuales la Administración puede ejercer válidamente su potestad sancionatoria.
Se trata de una garantía legal establecida en favor del funcionario sometido a procedimiento disciplinario, íntimamente vinculada con los principios de seguridad jurídica, buena administración y debido proceso. En efecto, el legislador entendió que el ejercicio de la potestad disciplinaria no puede quedar indefinidamente abierto en el tiempo, sometiendo al funcionario a una situación prolongada de incertidumbre respecto de su situación funcional.
Por ello, el art. 78 de la Ley N° 19.121 estableció un plazo máximo para que la Administración se pronuncie sobre el fondo del asunto, disponiendo expresamente la clausura del procedimiento en caso de vencimiento. Y es precisamente esa situación la que, a juicio de esta Sede, se verifica en el presente caso.
a) El régimen legal del plazo. El art. 78 de la Ley N° 19.121 establece que «los procedimientos disciplinarios se clausurarán si la Administración no se pronuncia sobre el fondo del asunto dentro del plazo de dos años, contados a partir de la resolución que dispuso la apertura del sumario», estableciendo, además, situaciones específicas que pueden suspender el cómputo de dicho plazo.
Las causales de suspensión previstas son taxativas: (A) hasta 60 días por ampliación o revisión sumarial; (B) hasta 30 días en cada caso para los dictámenes de la Fiscalía de Gobierno y de la Comisión Nacional del Servicio Civil; y (C) hasta 90 días mientras la Cámara de Senadores tiene a su consideración el pedido de venia constitucional. Fuera de estas causales expresas, la norma no prevé otras suspensiones del cómputo.
b) La aplicabilidad de la Ley N° 19.121. Tal como se desarrolló en los considerandos, el accionante se desempeñaba en el Escalafón "S" del INR, de naturaleza civil. En consecuencia, el art. 78 de la Ley N° 19.121 le resulta plenamente aplicable.
Como señaló el TCA en Sentencia 70 2/2025: « En el caso, la actora cumple funciones en el Instituto Nacional de Rehabilitación como presupuestada en el Escalafón “S”, Grado 01 (A.A. fs. 82), razón por la cual, no le corresponde la aplicación del estatuto policial, tal como lo señalan las partes. En efecto, el Decreto No. 104/2011 dispone, en sus considerandos que “el Escalafón "S", se ha instituido con naturaleza civil, no policial (…)”.
El marco normativo aplicable, en consecuencia, es la Ley No.
19.121 que establece el Estatuto que se aplica a los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, con excepción de los funcionarios diplomáticos, consulares, militares, policiales y de los magistra dos dependientes del Ministerio Público y Fiscal (art. 2).
La Ley No. 19.121 y su decreto reglamentario establecen que los procedimientos se clausurarán si la Administración no se pronuncia sobre el fondo del asunto en el plazo de dos años, contados a partir de la resolución que dispuso la instrucción del sumario (art. 78 de la Ley y 14 del Decreto No. 222/014)».
c) El cómputo del plazo en el caso concreto. El sumario fue dispuesto por Resolución N° 2583/2019 de fecha 9 de diciembre de 2019. El plazo base de dos años vencía, por tanto, el 9 de diciembre de 2021.
Corresponde agregar las suspensiones aplicables. En primer lugar, la Ley N° 19.883, de 4 de junio de 2020, suspendió con efectos retroactivos al 13 de marzo de 2020 el cómputo de los plazos legales y reglamentarios de los procedimientos administrativos disciplinarios en el ámbito del Poder Ejecutivo, hasta el cese de la emergencia sanitaria declarada por el Decreto N° 93/020. Esta suspensión de alcance general abarca expresamente el plazo del art. 78 de la Ley N° 19.121.
Sin embargo, el Decreto N° 220/020, de 11 de agosto de 2020 , dictado al amparo del art. 2° de la Ley N° 19.883 (que habilitaba al Poder Ejecutivo a establecer excepciones a la suspensión general), exceptuó de la suspensión a los procedimientos administrativos disciplinarios que se tramiten en el ámbito del Ministerio del Interior y sus dependencias. En consecuencia, la suspensión derivada de la Ley N° 19.883 rigió únicamente desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 11 de agosto de 2020 , esto es, 151 días. A partir de esa fecha, los plazos se reanudaron por efecto del Decreto
N° 220/020.
Esta distinción es fundamental. El Ministerio del Interior ejerció expresamente la facultad de excepción conferida por el art. 2° de dicha Ley, mediante el Decreto N° 220/020. Esa decisión del propio Ministerio recortó la suspensión a los 151 días referidos, sin que quepa extenderla hasta el cese general de la emergencia sanitaria.
En segundo lugar, el art. 78 lit. B prevé hasta 30 días por los dictámenes de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Del expediente surge que el Dictamen N° 217/2021 de la ONSC fue emitido con fecha 24 de setiembre de 2021, computándose la suspensión de 30 días correspondiente.
En tercer lugar, el art. 78 lit. C prevé hasta 90 días por el trámite de la venia constitucional ante la Cámara de Senadores. El expediente acredita que el asunto fue enviado a la Cámara el 20 de abril de 2023 y devuelto en julio de 2023, computándose la suspensión máxima de 90 días.
El total de suspensiones aplicables es, pues, de 271 días (151 + 30 + 90). Adicionados al plazo base de dos años, el plazo del art. 78 venció aproximadamente el 7 de setiembre de 2022.
El acto de destitución fue dictado el 4 de agosto de 2023, esto es, casi once meses después del vencimiento del plazo legal.
La consecuencia prevista por el art. 78 de la Ley N° 19.121 es expresa e imperativa: «los procedimientos se clausurarán » Se trata de una clausura que opera por ministerio de la ley, sin necesidad de actuación alguna del interesado, y cuya verificación corresponde declarar en esta instancia.
A juicio de este sentenciante, además, no puede argumentarse que, al no haberse invocado la clausura expresamente en sede administrativa durante la sustanciación de los recursos, el vicio habría precluido.
La clausura del procedimiento por vencimiento del plazo del art.
78 afecta la competencia temporal de la Administración para dictar el acto sancionatorio: una vez vencido el plazo, la Administración ha perdido la potestad de pronunciarse sobre el fondo. Se trata de un vicio que compromete la regularidad del acto en un aspecto que no está disponible para las partes y que puede ser declarado de oficio o a petición de parte en cualquier etapa del proceso, incluida la jurisdiccional.
Como señaló el TCA en reciente Sentencia 702/2025: «Al respecto la Corporación en las Sentencias Nos. 61/2017, 78/2018 y 496/2019 se pronunció respecto de la aplicación -de manera inmediata- de la caducidad establecida en el artículo 78 de la Ley No. 19.121, al sostener que: “En suma, el Tribunal, compartie ndo las consideraciones que vienen de exponerse, entiende que el artículo 78 modificó la duración de los sumarios administrativos estableciendo un plazo de caducidad, esto es, en un sumario pendiente se introdujo una modificación en cuanto a su duración (…)».
En conclusión, el acto impugnado fue dictado cuando el plazo del art. 78 de la Ley N° 19.121 se encontraba vencido desde hacía casi once meses. La Administración había perdido la potestad temporal de pronunciarse sobre el fondo. El acto es, por tanto, nulo, correspondien do amparar la demanda.
6) Orientación de cumplimiento El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Como surge de los considerandos precedentes, la causal que determina la nulidad del acto es el vencimiento del plazo de clausura previsto en el art. 78 de la Ley N° 19.121. Los restantes agravios fueron analizados y no resultan de recibo.
En cuanto a las consecuencias de la anulación, conforme al art.
191 del CCA, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a la presente sentencia.
Asimismo, el art. 190 inciso segundo del CCA refie re a la posibilidad de recomponer el procedimiento cuando la irregularidad concierne a formalidades esenciales del mismo. En el caso, el vicio no radica en una formalidad del procedimiento sino en la competencia temporal de la Administración para dictar el acto: vencido el plazo del art. 78, la potestad sancionatoria caducó por ministerio de la ley. Ese efecto es definitivo y no admite recomposición
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
2) A los únicos efectos fiscales, fijanse los honorarios de la letrada interviniente en $ 40.000 (pesos uruguayos, cuarenta mil)
3) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).