Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 253/2026
22 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 389/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de junio de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 253/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “AA C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 389/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 17 de junio de 2025, se presenta AA, asistido por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a solicitar la nulidad de la Resolución N° DP 90/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social dictada el 27 de junio de 2023 (fs. 2 y 2 vto).
Mediante los actos impugnados, la Administración denegó la jubilación común, entendiendo que no se cumplían con las exigencias legales y tuvo por no reconocidos los servicios denunciados respecto a las empresas BB en el período comprendido entre el 0 1/08/1976 y el 30/11/1983; CC entre el 01/05/1980 y el 31/10/1983; y DD entre el 01/0 6/1984 y el 31/08/1988.
2) En su demanda, el actor argumenta su solicitud de nulidad de los actos administrativos, por haber sido dictados en contravención de la legalidad. Es así que señala, que existe vicio en la motivación, en la medida en que ésta ha sido insuficiente y errónea, y que se ha recurrido a fórmulas genéricas de fundamentación sin referencias directas y concretas al caso específico (fs. 7 vto. y 8).
Asimismo, alega vicio en el motivo, ya que entiende que no haber reconocido los servicios prestados responde a la errónea valoración de la prueba efectuada por el demandado, alegando que los tres testigos propuestos en sede administrativa « declararon conocer la actividad desarrollada en las referidas empresas, identificando la zona, el horario y el periodo de tiempo…» (fs. 8 y 8 vto.), debiendo tenerse en cuenta que se trata de personas mayores declarando de hechos que ocurrieron hace varias décadas (fs. 9 y 9 vto.).
Finalmente, invoca la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA (fs. 7 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 741/2025, se presentó el BPS con fecha 5 de agosto de 2025, debidamente representado por el Dr. EE, a contestar la demanda (fs. 14 y ss.), defendiendo que la Administración ha actuado conforme a la Ley y a la regla de Derecho, por lo cual no es posible reconocer los servicios denunciados (fs. 16). Al respecto, alegó, primero que los actos se encuentran debidamente motivado en los informes y actuaciones que lo preceden (fs. 16 y 16 vto.).
En cuanto a la valoración de la prueba, expresa que la prueba fue diligenciada acorde con la normativa aplicable al período denunciado y analizada en forma pormenorizada habiendo seguido las reglas de la sana crítica (fs. 17 vto.). En tal sentido, los testimonios vertidos no permitieron dar por suficientemente acreditados los servicios denunciados al no revestir la calidad ni de idónea ni de suficiente, e incluso, habiéndosele requerido mayor prueba no la aportó (fs. 18 a 19). Asimismo, expresa que, para recibir una prestación de seguridad social sin realizar los aportes correspondientes, requiere una prueba idónea y suficiente (fs. 19).
Analiza con detalle las declaraciones de los testigos en sede administrativa (fs. 20 a 22), concluyendo que « carecen de la fehaciencia necesaria como para tener por probados los periodos denunciados» (fs. 22 vto.).
4) Con fecha 5 de agosto de 2025, por Decreto Nº 1029/2025, se tuvo por contestada la demanda, y se abrió el expediente a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 28) ofreciendo la documental ya aportada (Antecedentes Administrativos) y las resultancias de autos, mientras que la actora (fs. 30) se presentó ofreciendo la admisión, las resultancias de autos y prueba testimonial . Con fecha 26 de agosto de 2025, por Decreto Nº 1 243/2025, se confirió el plazo común para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 34).
Con fecha 10 d e setiembre de 2025, se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 196/2025 respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos (art. 166 del CCA). Se diligenció la prueba en legal forma (fs. 38 a 58), y alegaron las partes (fs. 64 y ss. y fs. 59 y ss., respectivamente).
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 27 de abril de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026 y hasta el día 12 de mayo de
2026. E n tal carácter, y conforme lo previsto por el art. 209 del CGP , corresponde a este subrogante eximir a la titular de la Sede de la obligación del dictado de sentencias que estaban en condiciones de ser dictadas durante dicho periodo, por lo que se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, confirmará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad se dirige contra la Resolución N° DP 90/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social dictada el 27 de junio de 2023 (fs. 2 y 2 vto). Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se accion a es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Ad ministración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
En el caso, surge de los dichos de ambas partes y de los Antecedentes Administrativos, que el acto administrativo fue notificado a la parte actora con fecha 29 de diciembre de 202 3 (fs. 3 ), interponiéndose recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 5 de febrero de 2024 (fs. 4).
Los recursos no fueron resueltos por la Administración, y la parte actora presentó urgimiento de resolución de los recursos el 10 de febrero de 2025 (fs. 63 y ss. del Expediente N°: 2022-28-1-043059, AA), ratificándose la denegatoria ficta, el día 12 de marzo de 2025.
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo , esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con fecha 17 de junio de 2025, de forma tempestiva (fs. 7 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de actos administrativos que deniega la solicitud de jubilación presentada por la parte actora, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria 196/2025), la cuestión de debate se centra en «determinar si la denegatoria de reconocimiento de servicios contenida en la Resolución DP 90/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 27 de junio del 2023, fue acorde a Derecho o debe anularse por ilegítima».
No se incluyó en el objeto «lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art.
310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA».
Por tanto, el objeto de la prueba fue fijado en: «(i) si existió debida motivación del acto; (ii ) si la valoración de la prueba efectuada en sede administrativa fue acorde a derecho; (iii) si corresponde tener por acreditados los servicios denunciados respecto de BB por el período comprendido entre el 01/08/1976 y el 30/11/1979, de CC entre el 01/05/1980 y el 31/10/1983, y de DD entre el 01/06/1984 y el 31/08/1988».
4) Valoración de la prueba.
En primer lugar , vale mencionar que la prueba documental aportada en estos autos es la que consta en los A.A, dentro de la que se encuentran las declaraciones recabadas en vía administrativa, las que, manteniéndose el criterio determinado por esta Sede, no pueden ser valoradas como prueba testimonial en la medida en que, para serlo, deben ser recabadas en audiencia con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas.
En este sentido, se valorarán primero las resultancias de los A.A, incluidas las declaraciones allí contenidas, y luego éstas se contrastarán y aunarán a la testimonial obrante en autos.
En segundo lugar y de la mano con lo que viene de decirse, los servicios que la actora pretende que se reconozcan son los presuntamente prestados para las empresas : BB en el período comprendido entre el 01/08/1976 y el 30/11/1983; CC entre el 01/05/1980 y el 31/10/1983; y DD entre el 01/06/1984 y el 31/08/1988.
Al respecto, en su demandada manifiesta que los testigos que declararon en vía administrativa fueron concretos y corroboraron las actividades declaradas en los que la parte actora prestó estos servicios, con el grado de precisión razonable cuando se trata de hechos acaecidos hace varias décadas.
La demandada por su parte, en su contestación de demanda, defendió la valoración probatoria realizada, indicando que los testimonios ofrecidos no son suficientes ni idóneos. Y, contrastada con las declaraciones en sede jurisdiccional, ratifica, a su criterio, la insuficiencia de la prueba.
Con fecha 28 de junio de 2022 se tomó declaración jurada en forma presencial a los tres testigos propuestos por el titular ante BPS: FF, GG y HH . La conclusión que surge del análisis pormenorizado de cada declaración es que ninguna de ellas resulta suficiente para acreditar los períodos denunciados, por las razones que se exponen a continuación.
FF (fs. 10 y ss. del Expediente N°: 2022-28-1-043059, AA) afirma conocer al titular desde 1972 –1973, habiéndolo conocido «por intermedio de la carpintería» ubicada en Víctor Haedo, sin recordar el número. Señala que el titular le realizaba trabajos cuando él trabajaba por su cuenta en la construcción, y que se lo recomendaron, aunque no recuerda quién.
Manifiesta haber mantenido siempre contacto con el actor, pero, al ser interrogado sobre las actividades laborales (pregunta 12), el testigo hace referencia exclusivamente a «la carpintería II», ubicada en Agraciada, calculando que el actor trabajó allí «unos cuantos años, por el año 2000 ».
Esta referencia , de inicio, corresponde a un período distinto al que se pretende probar con su testimonio (1976 –1988) y a una empresa diferente (II., que ya contaba con prueba documental parcial acreditada independientemente). El testigo agrega que no recuerda si el titular tenía compañeros en esa carpintería, que nunca fue a ese lugar de trabajo, y que desconoce la razón del cese.
En ningún momento de su declaración el testigo menciona a BB, CC y DD, o sus nombres de fantasía, como empleadores del titular. No aporta dato alguno sobre los nombres de los patrones de esas empresas, sus domicilios, el tipo de tareas que allí se realizaban, los compañeros de trabajo del titular, ni los años de inicio y finalización de las relaciones laborales respectivas.
A su vez, a l ser preguntado sobre los días y horarios de trabajo (pregunta 17), afirma que el titular «trabajaba de lunes a sábado al mediodía, de 7 de la mañana a 5 de la tarde », pero esta descripción no se asocia a ninguna empresa concreta de las que se pretende probar.
Ante la pregunta de si la actividad fue continua o interrumpida (pregunta 16), responde afirmativamente que «fue continua», pero tampoco precisa a qué empresa ni período se refiere.
Al preguntársele sobre hechos o eventos que le permitieran recordar con claridad lo declarado (pregunta 13), responde: «las tenía anotadas en un papel», reconociendo expresamente que sus dichos estaban basados en notas. Al inicio de la declaración se le retiraron anotaciones que el testigo llevaba consigo, circunstancia que , si bien no es determinante, genera dudas sobre la espontaneidad y autenticidad de los dichos que habría de verter, y de sus recuerdos efectivos.
Ante la pregunta de si sabía cuál fue el principal medio de vida del titular luego de finalizada la actividad a probar (pregunta 20), responde «no sé». Al preguntarse si conoció el lugar de trabajo (pregunta 14), responde:
«no la podría describir».
En este punto, s e coincide con la parte demandada que la declaración de este testigo fue vaga e inconsistente. El testigo no demuestra conocimiento directo de ninguna de las tres actividades que se pretende acreditar. Sus dichos se limitan a referencias genéricas a una carpintería distinta a las denunciadas y a un período diferente al que está en discusión.
En cuanto al testigo GG (fs. 15 y ss. del Expediente N°: 2022-28-
1-043059, AA ) presenta una limitación fundamental que condiciona irreversiblemente el valor de su testimonio: según sus propias manifestaciones, conoce al actor recién desde el año 1983.
Ello implica que, por razones cronológicas, le resulta materialmente imposible haber presenciado o conocido en forma directa la actividad laboral del titular durante los períodos de BB (01/08/1976– 30/11/1979) y CC (01/05/1980–31/10/1983), que son anteriores o contemporáneos al inicio de su vínculo con el actor. Adicionalmente, el propio testigo reconoce que entre 1973 y 1983 estuvo privado de libertad por razones políticas, lo que hace aún más evidente la imposibilidad de haber conocido las actividades laborales del titular en esos años El testigo manifiesta haber conocido al actor en el local ubicado en Constituyente casi Gaboto XXXX, lo que puede coincidir con DD a raíz de que fue a pedir un presupuesto para pintar el Edificio Artigas. Señala que sus familias se conocían previamente, y que lo conoció personalmente al hacerle "changas" en la oficina que estaba al lado de la carpintería, y describe (pregunta 12) que el titular «trabajaba en una carpintería la cual no era de él, quedaba en Constituyente esquina Gaboto XXXX y algo».
Sin embargo, al ser preguntado sobre las actividades laborales del titular añade que no recuerda el nombre de la carpintería, que no recuerda quiénes eran los dueños de la carpintería, no recuerda si el titular tenía compañeros de trabajo, no sabe cuándo empezó a trabajar allí, ni cómo consiguió ese trabajo, ni cuándo fue el cese, ni por qué razón terminó.
Agrega el testigo que «después el empezó a trabajar por su cuenta pero creo que esos años él no aportó o si aportó poco » y que «cuando empezó a trabajar por su cuenta estuvo hasta el año 1982 trabajando en otra carpintería o eso me dijo él », reconociendo expresamente que esta información le fue transmitida por el propio titular, y no que la hubiera presenciado directamente.
A lo largo de la declaración utiliza recurrentemente expresiones como “no me acuerdo”, “creo”, “no sé” y “no se con certeza ”, que revelan una manifiesta falta de certeza en sus dichos.
En todo momento sus referencias apuntan, más bien, a la actividad laboral independiente del titular, y no a su desempeño como empleado en las empresas denunciadas.
Finalmente, al ser preguntado por la razón de sus dichos (pregunta
24), responde: «hechos por mí conocidos y por comentarios del titular », admitiendo así que parte de su declaración no es de conocimiento propio sino referida por el interesado, lo que le priva de valor probatorio autónomo.
En cuanto a HH (fs. 20 y ss. del Expediente N°: 2022 -28-1- 043059, AA), a l igual que en el caso del primer testigo, al inicio de la declaración se le retiraron anotaciones escritas, circunstancia que merece la misma consideración señalada anteriormente: la presencia de notas compromete la espontaneidad del testimonio y sugiere que los datos que habría de aportar no surgían de un recuerdo personal genuino. Sin perjuicio de si las anotaciones las hizo el testigo o con auxilio de la parte actora (ante la pregunta 23, señala que las hizo el testigo ), lo cierto es que esto afecta necesariamente su fuerza convictiva.
El testigo afirma conocer al titular desde 1971 –1972, habiéndolo conocido «en la calle, en Piedras Blancas, en Eduardo Víctor Haedo y Cufré», donde el titular tenía una carpintería. Señala que «charlábamos en la carpintería y nos hacíamos amigos ahí ». Afirma haber tenido siempre contacto con él y al ser preguntado sobre las actividades laborales del titular (pregunta 12), el testigo señala que «él tenía una carpintería pero no me acuerdo cuándo fue eso». Afirma que el titular «siempre fue propietario de la carpintería», ubicada en Haedo y Cufré, y que “la mudó” a otro lugar que no recuerda. Indica que «no me acuerdo de las fechas, por eso me las anoté en ese papel». No recuerda si tenía compañeros. Afirma que «hacía encargos para otras tiendas, como toda carpintería».
Esta declaración presenta un problema de fondo: el testigo describe al titular como propietario de una carpintería, nunca como empleado de ninguna empresa. Los períodos que se pretende acreditar corresponden precisamente a la actividad del titular como empleado de terceros (BB, Cc y DD), no como trabajador independiente. El testigo, en ningún momento de su declaración, menciona esas empresa s directamente ni refiere haber conocido al titular trabajando en relación de dependencia con ningún patrón.
El testigo describe el último lugar de trabajo del titular como «un sótano, tenía un local arriba, el local no era de él, se ingresaba por unas escaleras que daban a la calle » (pregunta 14), descripción que no es mencionada con ninguna de las empresas denunciadas ni con sus domicilios conocidos.
Al ser preguntad o sobre los días y horarios de trabajo (pregunta
17), responde: «trabajaba de lunes a viernes, trabajaba todo el día », sin poder asociar esta descripción a ninguna empresa concreta.
Al preguntársele qué pasó con el titular luego de finalizada esta actividad (pregunta 20), responde: «No sé». Al ser interrogad o sobre si la actividad fue la única en esa época o si había otras simultáneas (pregunta
15), responde: «No, solo trabajaba ahí », sin poder precisar a qué establecimiento se refiere.
De esta forma, se trata de un testimonio intrínsecamente contradictorio con los extremos que se pretende probar . El testigo presenta al titular consistentemente como propietario de una carpintería propia, lo que es incompatible con la naturaleza de la actividad a acreditar (empleo en relación de dependencia). Sus dichos carecen de precisión sobre fechas, datos de las empresas o compañeros de trabajo.
En consecuencia, l as declaraciones examinadas no logran acreditar, con el grado mínimo de precisión exigible, la existencia de una relación laboral en el período invocado. Predominan relatos indirectos, construidos sobre referencias del propio interesado, sin percepción personal suficiente de los hechos, sin la posibilidad de mencionar datos esenciales como las tareas específicas, horarios, remuneración o extensión temporal del vínculo.
El rechazo de los periodos declarados se convierte así, en un acto debido de la Administración.
Naturalmente, y como ya ha sido mencionado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los Jugados Letrados en situaciones similares, se entiende que cuando se trata de hechos acaecidos hace décadas como sucede en el caso de autos, la rigurosidad y exactitud esperable de los testimonios puede ser menor, en el caso de autos, la falta de datos concretos sobre el trabajo, la remuneración, el tiempo, los lugares, las tareas, sumado a la calidad de muchos testigos de ser testigos de oídas, no permiten otorgarle la credibilidad suficiente, conforme las reglas de la sana critica, para entender un apartamiento de la verdad material.
En consecuencia, de la valoración conjunta de todos los testimonios realizado por el BPS no permite advertir ilegitimidad en no reconocer determinados servicios cuyo cúmulo probatorio, por su vaguedad, no alcanza a generar convicción suficiente sobre la efectiva configuración de una relación de trabajo en los períodos y lugares solicitados, siendo legítimo el acto administrativo impugnado.
La testimonial producida en vía jurisdiccional tampoco modifica esta situación.
JJ (fs. 53 a 54), señala que lo conoce desde hace más de 50 años «y a veces coincidía que había un galpón que era una carpintería que salían los muchachos a la media hora y a veces me compraban. El Sr AA a estaba en la carpintería, había cinco o seis personas» Refiere que la carpintería era « un extranjero, judío o polaco » refiriéndose a BB, pero no puede precisar tareas (fs. 53 vto.), compañeros de trabajo (fs. 54, pese a que había cinco o seis personas más) y que dicho trabajo se extendió « casi hasta el 82 » (fs. 53 vto.) lo que tampoco compatibiliza con BB.
KK (fs. 54 a 55) es el testigo más concreto sobre la tarea en BB(únicamente), señalando que trabajaban en frente, « habrá sido en el 76- 78», que lo vio durante todo ese período, y que si bien « era común decir donde estábamos trabajando» no recuerda ningún otro trabajo.
Pese al dato del lugar y fecha, no expresa ningún otro dato más relevante como para generar la convicción necesaria.
GG (fs. 57 a 57 vto.) mantiene su declaración de sede administrativa, donde solo lo conocía desde el 83, pero no sabe donde trabajó, no recuerda zonas, no recuerda nada del año 70 tampoco.
Analizada la prueba testimonial en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que los testimonios adolecen, de manera individual y colectiva, de deficiencias sustanciales que les impiden cumplir la función acreditante que se les pretende asignar.
Únicamente KK, pero de manera insuficiente, ubica al actor en uno de los servicios en el tiempo y lugar concreto.
Aún otorgándole el mayor valor posible dentro del elenco probatorio, su declaración continúa siendo escasa para generar convicción bastante sobre la efectiva existencia de una relación laboral dependiente en los términos denunciados.
Ello es así porque el testimonio carece de otros elementos esenciales de corroboración objetiva. En efecto, el testigo no logra identificar con precisión a la empresa, sus titulares, las tareas concretas desempeñadas, compañeros de labor, forma de ingreso, modalidad de trabajo, remuneración, ni circunstancias específicas vinculadas al desempeño funcional del actor.
Sus referencias permanecen en un plano emin entemente genérico y limitándose, en sustancia, a afirmar que veía al actor en determinado lugar y época. Pero la sola presencia de una persona en las inmediaciones de un establecimiento o su vinculación genérica con una carpintería no resulta suficiente, por sí sola, para tener por acreditada una relación de trabajo subordinada durante los extensos períodos reclamados.
A ello se agrega que la declaración tampoco logra proyectarse sobre la totalidad de los servicios cuya acreditación se pretende. En el mejor de los casos, sus dichos podrían referir tangencialmente a un tramo temporal vinculado a BB, pero no aportan elementos idóneos respecto de CC y DD.
De esta forma, aun considerado aisladamente como el testimonio de mayor precisión relativa, continúa siendo insuficiente para revertir la conclusión administrativa alcanzada por el BPS a partir de la valoración integral de toda la prueba producida.
No puede perderse de vista, además, que la eficacia de la prueba testimonial en esta clase de procesos no depende únicamente de la existencia de algún recuerdo temporal o espacial aproximado, sino de su aptitud para generar convicción suficiente acerca de los extremos concretos que se pretenden acreditar. Y, precisamente, esa suficiencia convictiva es la que no se alcanza en el caso de autos, donde incluso el testimonio más favorable presenta vacíos relevantes, imprecisiones sustanciales y ausencia de datos objetivos mínimos que permitan corroborar la efectiva existencia de relaciones laborales dependientes en los términos denunciados.
Por todo lo relatado, la Sede comparte la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa tanto en lo que respecta a los testigos que declararon únicamente ante dicha Administración como los que lo hicieron también en vía jurisdiccional.
5) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
5.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y la incorrecta valoración de la prueba Como expresó el Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 1 º Turno en Sent. 102/2025 que: « Si la prueba que la propia actora propone y entiende será hábil para probar su pretensión, tiene como resultado la vaguedad que surge de autos, no hay otra conclusión a la que esta decisora pueda llegar» De esta forma, y para este caso, se entiende que el BPS ha realizado un análisis correcto, razonable y apegado a la prueba con la que efectivamente contaba, aplicando las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: «las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez» (Couture, E. Fundamentos de Derecho Procesal Civil.
1990, p. 192).
El objeto del proceso contencioso anulatorio no es ser un tribunal de alzada del procedimiento administrativo, sino el análisis jurisdiccional de la legitimidad de la actuación de la Administración durante ese procedimiento.
Por tanto, como también ha dicho la Sede de 1º Turno, en la Sentencia 102/2025, antes citada, «la apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los el ementos que las rodean».
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “Por lo demás, los Sres. ministros reparan en que las restantes declaraciones solo sitúan tangencialmente a la promotora con LL , pero no dan detalles de relevancia acerca de la actividad para tenerla por acreditada. Además, destacan el hecho de que en la presente instancia no se movilizó ningún medio de prueba a efectos de reforzar las notorias deficiencias de los testimonios reca bados en vía administrativa. En casos similares, cuyas conclusiones son trasladables al presente, el Tribunal ha expresado “Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurrido tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la va loración del informativo testimonial aportado ” (Sentencia 809/2012)” (Sentencia Nº62/2025).
En el caso, y tal como se adelantó, no puede pasarse por alto que no existe identificación concreta de datos relativos a la supuesta relación laboral del actor con los distintos lugares que menciona.
En primer lugar, ninguno de los testimonios producidos logra identificar con precisión suficiente las relaciones laborales concretas cuya acreditación se pretende. Las referencias efectuadas a carpinterías, talleres o lugares de trabajo aparecen formuladas de manera genérica, sin adecuada individualización de las empresas BB, CC y DD , ni de sus titulares, estructura laboral o circunstancias esenciales de funcionamiento.
En segundo lugar, las declaraciones presentan importantes carencias respecto de aspectos objetivos y verificables de la supuesta relación de dependencia, tales como tareas específicas, modalidad de trabajo, compañeros, duración concreta de los vínculos, fo rma de ingreso o razones de cese. Tales omisiones adquieren especial relevancia tratándose de períodos extensos cuya acreditación exige, aun con la flexibilidad propia de hechos acaecidos décadas atrás, un mínimo de precisión compatible con las reglas de la sana crítica.
No puede soslayarse, además, que parte sustancial de los testimonios aparece construida sobre referencias indirectas o comentarios provenientes del propio titular, extremo expresamente reconocido por algunos declarantes. Ello disminuye sensiblemente su eficacia probatoria, desde que la pr ueba testimonial útil exige conocimiento personal y directo de los hechos sobre los cuales se depone. Del mismo modo, el testigo Burgos presenta, además, una limitación cronológica objetiva que restringe severamente el alcance de su declaración, pues reconoce conocer al actor recién a partir de 1983 y haber estado privado de libertad durante gran parte de los períodos cuya acreditación se pretende.
Y, en tercer lugar, como se adelantó, aun cuando la declaración de KK aparece como la más concreta dentro del conjunto probatorio respecto de un tramo temporal vinculado a BB, la misma continúa siendo insuficiente para generar convicción bastante sobre la efectiva configuración de una relación laboral dependiente. Sus dichos carecen de datos objetivos relevantes sobre las características concretas del vínculo laboral y no logran extenderse ni corroborar los restantes períodos y empleadores cuya acreditación se reclama.
Así las cosas, valorada la prueba en su conjunto no se advierte ilegitimidad en la conclusión alcanzada por el BPS. El cúmulo probatorio reunido no alcanza a generar convicción suficiente sobre la efectiva existencia de relaciones de trabajo subordinadas en los períodos y empresas denunciados, resultando legítimo, por tanto, el rechazo administrativo de los servicios Ha dicho esta misma Sede, en frase enteramente compartible y ciertamente aplicable a este caso: «Pero además, todos los testigos declaran saber sobre las tareas prestadas y el tiempo en el que se habría desempeñado en la empresa, por dichos del actor o de su familia.
Es decir, ningún testigo acredita tener conocimiento cierto y directo de los años en que el Sr. AA fue empleado de BB. En este sentido, la Sede entiende que el conocimiento del testigo debe preexistir al proceso y debe provenir de la percepción de estos a través de sus sentidos y no del relato ajeno. De forma que, quien solamente conoce los hechos por el relato ajeno, no es testigo respecto a esos hechos sino respecto a que se lo han comentado y ello no conforma el objeto de la prueba en autos » (Sentencia
Nº199/2025).
Tampoco es un dato menor que, ya en sede jurisdiccional, y contando con la oportunidad de robustecer la prueba producida en vía administrativa, la declaración de los testigos no agregó elementos nuevos relevantes.
Por eso, conviene insistir en que no estamos ante una ausencia de prueba, sino frente a un conjunto probatorio que, valorado en su conjunto, conduce razonablemente a una conclusión distinta a la pretendida por la actora.
El BPS apreció correctamente, a juicio de este Sentenciante «el acontecer de los hechos (…) cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica » (CAJARVILLE, Juan Pablo Sobre Derecho Administrativo, Tomo II, FCU, 2012, pp. 32 y 33).
De esta forma, el agravio relativo a los motivos del acto, derivado de una la supuesta errónea valoración de la prueba que refiere, en rigor, al modo en que el BPS apreció los hechos que sustentan el acto impugnado, no es compartible.
5.2) Sobre el vicio en la motivación del acto administrativo Adicionalmente, la parte actora entiende que la s resoluciones impugnadas no tienen una debida, suficiente y justa motivación al descartar prueba testimonial sin justificación.
No se comparte el argumento de la parte actora.
De los Antecedentes Administrativos surge la realización de un procedimiento que concluye con el rechazo de la prestación solicitada por la falta de acreditación suficiente de servicios. Si bien es cierto que en dicha resolución no surge el análisis del porque los servicios se rechazan, es igual de cierto que, del resto de los antecedentes se deprende el iter de la administración.
Se siguió el procedimiento habitual, con la citación de los testigos, el interrogatorio, y, del informe final, surge el análisis de las declaraciones y la motivación expresa de la Administración para su rechazo.
Así, a fs. 26 y 27 del Expediente N°: 2022-28-1-043059 (AA), se concluye que: «El KK declara de forma vaga. Cliente del titular, manifiesta conocerlo en 1972 -1973. Al inicio de la declaración se le retiran anotaciones. Desarrolla una declaración vaga y superficial, no demuestra conocimiento de las actividades a probar, desconoce nombres de patrones, compañeros de trabajo, no puede describir lugares de trabajo. No aporta datos acerca de las actividades, ni recuerda periodos laborales. No demuestra certeza en sus dichos. Se presume inválida.
Por otra parte, el Sr. GG presta un testimonio vago y dubitativo.
El testigo manifiesta conocer al titular en el año 1983 luego de estar privado de libertad. No aporta nombre de compañeros de trabajo, ni de los dueños de las empresas, también desconoce los años de trabajo.
No muestra seguridad en sus dichos, a lo largo de la declaración menciona varias veces “no me acuerdo” y “creo”, demostrando no tener certeza. El testigo en todo momento se refiere a la actividad laboral independiente del titular. Se presume inválida.
El testigo HH declara de forma dubitativa. Al inicio de la declaración se le retiran anotaciones. El testigo manifiesta conocer al titular desde el año 1971 -1972 por ser cliente de la carpintería del titular. No aporta datos que demuestren conocimiento de las actividades a probar, afirma que el titular era propietario de una carpintería en la calle Víctor Haedo y X, realizaba encargos para mueblerías. Se presume inválida».
En este sentido, se comparte la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictado o in mersa en el mismo. Véase, a vía de ejemplo, lo dicho sobre este punto en Sentencias Nº 323/2025, 404/2024, entre muchas otras.
En consecuencia, no se advierte en el caso un vicio de falta de motivación que invalide el acto cuestionado, desde que los fundamentos de la decisión emergen de forma suficiente de las actuaciones administrativas que integran el expediente.
6) Orientación de cumplimiento El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos contra el acto impugnado por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que es legítimo, por lo que no corresponde recomposición alguna.
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado, sin especial condena procesal.
2) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta
Nº7/2025).
3) Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
4) Oportunamente, archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).