Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 252/2026
18 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 195/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo 18 de junio 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 252/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados
“AA CONTRA ESTADO – MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA
Y MINERÍA. ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha: 195/2025), en los que se tramitan acumulados los expedientes Fichas N° 193/2025, 194/2025 y 421/2025 por Sentencia Interlocutoria N° 134/2026, venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian, en mérito a los hechos nuevos denunciados por la parte actora.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estos autos acumulados se tramitan las acciones de nulidad promovidas por AA contra las resoluciones dictadas por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (“DNPI”) del Ministerio de Industria, Energía y Minería (“MIEM”) que concedieron a BB (“BB”) el registro de las marcas mixtas “H” y “ HAVANNA” para diversas clases internacionales (resoluciones de 26 de febrero de 2019 y 25 de junio de 2024). Asimismo, en el expediente Ficha N° 421/2025, se tramita la acción de nulidad promovida por BB contra la resolución de la DNPI que canceló el registro de la marca HAVANA (denominativa) en diversas clases, ante la oposición de AALos agravios centrales de AA se fundan en la notoriedad de su marca, la mala fe de BB y la existencia de actos de competencia desleal.
3) Por Sentencia Interlocutoria N° 134/2026 de 14 de abril de 2026, dictada en los autos Ficha N° 421/2025, se dispuso la acumulación de los expedientes Fichas N° 193/2025, 194/2025, 195/2025 y 421/2025, continuando el trámite en la referencia 195/2025 en doble instancia.
4) Hallando los autos en plazo para el dictado de la sentencia interlocutoria de prueba conforme al art. 166 del CCA, con anterioridad al dictado de la Sentencia Interlocutoria N° 134/2026, AA compareció a denunciar hechos nuevos en cada uno de los expedientes originales (Fichas N° 193/2025, 194/2025 y 195/2025), siendo idénticos en su contenido. Los hechos nuevos denunciados consisten en tres reclamos de consumidores uruguayos efectuados en el período comprendido entre el 18 de febrero y el 4 de marzo de 2026: (i) reclamo de CC del 18 de febrero de 2026, referido a la compra de un alfajor HAVANNA, distribuido por BB del Uruguay S.A. y elaborado por “DD”, que presentaba gusto a humedad; (ii) reclamo de EE del 22 de febrero de 2026, referido a la compra de un alfajor de igual origen que presentaba hongos; (iii) reclamo de FF del 4 de marzo de 2026, referido a la compra de un alfajor con vencimiento en marzo que presentaba hongos. Los tres reclamos fueron dirigidos a la casilla de servicio al cliente de AA (s**@*******.com.ar) y se acompañaron con un Testimonio Notarial de constatación de los correos electrónicos correspondientes (Anexo A). La actora sostuvo que los hechos denunciados evidencian la confusión del consumidor respecto del origen del producto y acreditan la mala fe y conducta desleal de BB.
5) Los tres escritos de denuncia de hechos nuevos fueron presentados encontrándose los respectivos procesos suspendidos por decretos de esta Sede, con la aclaración expresa de que se denunciaban a efectos de que fueran tramitados una vez levantada la suspensión.
6) Firme la Sentencia Interlocutoria N° 134/2026 y unificado el trámite en la referencia 195/2025, por Decreto N° 755/2026 de 20 de abril de 2026 se confirmó que se trata de un único hecho nuevo denunciado en los distintos expedientes ahora acumulados, y se confirió traslado a las demás partes por el plazo de seis días.
7) BB compareció a fojas 447 a evacuar el traslado, oponiendo el rechazo de los hechos nuevos y de la prueba aportada. Sostuvo, en síntesis, que: (i) los hechos denunciados no guardan relación con el objeto del proceso, que es el cuestionamiento de la legalidad de los actos registrales de la DNPI; (ii) los reclamos de tres consumidores son insignificantes para acreditar una confusión de magnitud en el mercado; (iii) la prueba aportada —acta notarial de constatación de correos electrónicos — no es idónea porque lo s consumidores remitentes no fueron ofrecidos como testigos para acreditar la autoría de los mensajes; (iv) los hechos son reiterativos de otros ya denunciados en agosto de 2025 con prueba similar; y (v) AA no acredita uso ni notoriedad de su marca en el mercado uruguayo, por lo que no puede invocarse perjuicio ni competencia desleal. Solicitó el rechazo de los hechos nuevos y el desglose de la documentación aportada.
8) El Estado – MIEM evacuó el traslado oponiendo asimismo el rechazo de los hechos nuevos, sosteniendo que los reclamos de consumidores no inciden en la legalidad del acto registral y que la prueba aportada es impertinente respecto del objeto del proceso.
CONSIDERANDO :
1) El trámite. Conforme al art. 157 inc. final del CCA, la alegación del hecho nuevo se sustancia por la vía de los procesos incidentales fuera de audiencia, regulada en el art. 138 del mismo cuerpo normativo. Atento a que la prueba aportada en relación al hecho nuevo es exclusivamente documental y a que todas las partes se han expedido sobre el particular, corresponde sustanciar el incidente como de puro derecho, prescindiendo de la apertura a prueba prevista en el inc. 2º del art. 138 del CCA.
2) El objeto del debate. La cuestión a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si los hechos nuevos denunciados reúnen los requisitos para ser incorporados al proceso como tales. No corresponde en este estadio pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni sob re el alcance o valor probatorio de los reclamos de consumidores aportados, lo que quedará diferido a la oportunidad procesal correspondiente.
3) El concepto de hecho nuevo. En cuanto a su definición, el Vocabulario Jurídico de COUTURE enseña que hecho nuevo es “ aquel evento que acontece con posterioridad al momento que se toma en consideración ”, exigiéndose: “ a) que tenga relación con la cuestión debatida, y dada su trascendencia, probabilidad de influir en la decisión, b) que no modifique la pretensión o defensa deducida, c) que se alegue y pruebe en el momento oportuno, d) que se acuerde a la contraparte la oportunidad para impugnar su admisión, contradecir y ofrecer contraprueba ” (COUTURE, Eduardo J.
Vocabulario Jurídico. Editor Julio César Faira. 2004. 3ª edición actualizada y ampliada. Pág. 378). En similar sentido, la doctrina especializada p recisa que los hechos nuevos cuya alegación admite el CGP son “ ...los acontecimientos de la vida ocurridos a posteriori de la presentación de los escritos de demanda y contestación o realmente conocidos con posterioridad a dicho momento, que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta, en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejen como consecuencia de su integración al proceso la modificación de la o las pretensiones y defensas deducidas ” (C.G.P. Comentado, anotado y concordado. Obra colectiva dirigida por VESCOVI, Enrique y colaboradores. Tomo III. Pág.
247). A su vez, el hecho nuevo se define como “ aquel cuyo acaecimiento ocurre en un momento posterior a la traba de la litis” (LANDONI, A. (Dir.) Código General del Proceso. Comentado, anotado y con jurisprudencia , Vol. 1; Ed. BdeF: Montevideo, 2013; p. 301), admi tiéndose también el hecho de “conocimiento nuevo”. De forma que, para que proceda su admisión, es necesario que “ el evento tenga relación con la cuestión debatida y, dada su trascendencia, probabilidad de influir en la decisión ” (KLETT, S.; Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, Tomo I;
FCU: Mdeo., 2014; p. 292).
4) En lo que refiere al momento de la alegación, VALENTÍN ha señalado que “se mantiene la solución general sobre alegación de hechos nuevos en primera instancia, que pueden alegarse y probarse hasta la conclusión de la causa, es decir, hasta el momento en que el Tribunal se retira a dictar sentencia. Sin embargo, debe recordarse que la doctrina, fundada en el principio de buena fe procesal, entiende que el hecho nuevo debe alegarse y probarse en forma inmediata a su acaecimiento o conocimiento, o en la primera oportunidad disponible ” (VALENTÍN, Gabriel. La reforma del Código General del Proceso. F.C.U. 2015. Primera Edición. Págs. 91/92).
5) Análisis de oportunidad. Los hechos denunciados son posteriores a la traba de la litis: los tres reclamos de consumidores se produjeron entre el 18 de febrero y el 4 de marzo de 2026, siendo la acción de nulidad de fecha anterior. Los escritos de denuncia fueron presentados en lo s expedientes originales durante el período de suspensión, con la aclaración expresa de que la tramitación se postergaba al levantamiento de la suspensión, lo que ocurrió con el dictado de la Sentencia Interlocutoria N° 134/2026. Firme la acumulación, el traslado fue conferido por Decreto N° 755/2026. Se verifica, por tanto, el presupuesto de oportunidad.
6) Análisis de pertinencia. El argumento central de oposición de las partes demandada y tercerista es que los reclamos de consumidores son ajenos al objeto del proceso, que entienden circunscripto a la legalidad de los actos registrales de la DNPI. El argumento no es de recibo en esta instancia. En el marco de un conflicto marcario, la cuestión de la confusión del consumidor no es un elemento exógeno al objeto del proceso — es, precisamente, uno de sus ejes centrales. La doctrina especializada es conteste en que “el juez debe obligadamente colocarse en el papel del público consumidor para determinar si hay posibilidad de confusión ” (OTAMENDI, J.; Derecho de marcas; LexisNexis Abeledo-Perrot: Buenos Aires; 2002; p. 182). El análisis de confundibilidad marcaria —que es el núcleo del examen de legalidad del acto registral impugnado— requiere determinar si los signos en conflicto son susceptibles de inducir a error al consumidor, sea por vía directa o indirecta;
y ello implica, entre otras cosas, ponderar la percepción concreta que el público objetivo tiene de los signos cotejados (CHIJANE DAPKEVICIUS, D.; Derecho de Marcas ; Editorial BdeF: Mdeo; 2007; p. 349 -350).
Evidencias de confusión efectiva —como los reclamos de consumidores que dirigen sus quejas a la empresa equivocada — son, por tanto, hechos que guardan relación con la cuestión debatida y son susceptibles de influir en la decisión, con independencia del valor probatorio que en definitiva se les asigne.
7) Los argumentos de oposición relativos a la insuficiencia numérica de los reclamos (tres consumidores), a la falta de idoneidad del acta notarial de constatación como prueba de la autoría de los correos electrónicos, y a la alegada ausencia de notoriedad y uso de la marca de AA en el mercado uruguayo, son argumentos que hacen al mérito de la controversia. Su ponderación requiere un análisis de fondo que excede el estadio procesal actual y queda diferido a la sentencia definitiva. En esta instancia sólo corresponde evaluar si el hecho tiene relación con la cuestión debatida y es susceptible de influir en la decisión, extremos que se verifican.
8) En cuanto al argumento de que los hechos son reiterativos de otros ya denunciados en agosto de 2025, corresponde señalar que los tres reclamos de consumidores que integran el presente hecho nuevo son eventos fácticamente distintos —acaecidos entre febrero y marzo de 2026 — a los que pudieran haber sido objeto de la denuncia anterior. La eventual reiteración o superposición con prueba ya agregada es, nuevamente, una cuestión cuya ponderación corresponde a la definitiva.
Por los fundamentos expuestos,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2º TURNO (SUBROGANTE)
FALLA :
1) Admitir como hecho nuevo en estas actuaciones los tres reclamos de consumidores efectuados entre el 18 de febrero y el 4 de marzo de 2026, dirigidos a la casilla de servicio al cliente de AA., relativos a productos identificados con la marca HAVANNA y distribuidos por BB del Uruguay S.A., cuya constancia notarial fue aportada como Anexo A, sin perjuicio de la valoración que al respecto corresponda en la oportunidad procesal oportuna.
2) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer respecto de la continuación del trámite.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno (Subrogante)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).