Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 251/2026
18 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 867/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 18 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 251/2026
VISTOS : Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 867/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° RD 28 -21/2025, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 24 de setiembre de 2025, recaída en el Expediente N° 2020-28-1-119013. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió no hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° DP23/2024, confirmando la denegatoria de la solicitud de jubilación por imposibilidad física por régimen mixto, al determinar la Comisión Técnica en definitiva un baremo de 47,06%, por debajo del mínimo del 66% exigido por el art. 2 del Decreto N° 306/013.
3) En su demanda (fs. 6 a 10), el accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Denuncia ausencia de motivación suficiente e inconsistencia en las evaluaciones médicas practicadas, señalando que el Organismo determinó sucesivos porcentajes de baremo sin justificar sus variaciones — 51,88% (21/4/2022), 46,24% (10/3/2023), 45,51% (27/7/2023) y 47,06% (23/1/2024) — siendo materialmente imposible que dichas variaciones respondan a una evolución real de su estado de salud, el que ha empeorado en f orma continua desde 2020. Alega asimismo vulneración del principio de verdad material, señalando que la evaluación no refleja su situación real — lumbalgia, discopatía degenerativa L5 -S1, compromiso neurogénico periférico en topografía radicular L4 -L5 con denervación parcial crónica de intensa entidad, dolor crónico no controlado con analgésicos mayores y daño anímico crónico — y que fue evaluado por un solo médico en una sola oportunidad, sin constitución de junta médica ajustada a la complejidad de su cuadro.
4) Conferido traslado por Decreto N° 70/2026, compareció BPS a contestar la demanda (fs. 26 a 31), rechazando la acción en todos sus términos. Sostuvo que el procedimiento se desarrolló con estricto apego al Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS , que el actor ejerció su derecho de defensa en todas las instancias, que el Servicio Médico del Organismo es el único legalmente competente para determinar el grado de incapacidad conforme al art. 7 del Decreto N° 382/998, y que el porcentaje de baremo de 47,06% determinado en definitiva resulta insuficiente para configurar incapacidad total para todo trabajo. Señaló que la motivación del acto surge de las actuaciones médicas previas que integran los antecedentes administrativos y se encuentran a disposición del actor. Aportó los antecedentes administrativos (Expedientes N° 2020 -28-1-119013 y N°
2023-28-1-034260 e Historia Clínica), según nota de fs. 33.
5) Por Decreto N° 493/2026 se abrió el proceso a la etapa probatoria. En su mérito, la parte actora ofreció prueba por informe, prueba pericial y prueba testimonial (fs. 36); mientras que BPS ofreció la documental ya aportada al contestar e intimó a la parte actora a relevar el secreto profesional médico a efectos de agregar la Historia Clínica y la Historia de Evaluaciones Médicas del Organismo (fs. 38). Por Decreto N° 701/2026 se confirió plazo de contraprueba, vencido el término sin comparecencia de las partes. Con posterioridad al vencimiento del plazo de contraprueba y con carácter previo al decreto de pase a resolución, la parte actora relevó el secreto profesional y médico (fs. 42), oportunidad en que BPS aportó los antecedentes administrativos restantes — incluyendo la Historia Clínica y la Historia de Evaluaciones Médicas — según nota de fs. 48. Por Decreto N° 919/2026 los autos pasaron para resolución conforme el art. 166 del CCA.
6) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido, los autos pasaron para resolución. En su mérito, el expediente fue puesto al despacho el día 20 de mayo de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de jubilación por imposibilidad física resuelta por BPS en la Resolución N° RD 28-21/2025 lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado, en particular si las sucesivas variaciones en los porcentajes de baremo asignados cuentan con justificación suficiente; (ii) si la situación de salud del actor se condice con lo considerado por B PS; y en definitiva, (iii) si la condición de salud del actor da lugar a acceder a la prestación solicitada; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 6 a 10 y fs. 26 a 31, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo los Expedientes N° 2020 -28-1-119013 y N° 2023 -28-1-034260 e Historia Clínica del actor (según nota de fs. 33). Asimismo, se tienen por agregados los ant ecedentes administrativos complementarios aportados por BPS (fs.
46), incluyendo la Historia Clínica completa y la Historia de Eva luaciones Médicas efectuadas por los servicios médicos del Organismo y de la Comisión Técnica actuante, en virtud del relevamiento del secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y del secreto profesional (Ley N° 19.286) efectuado por el actor a fs. 42.
Se admite la prueba documental en poder de terceros solicitada, debiéndose oficiar: a) a la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE) a efectos de que remita la historia clínica completa de AA, C.I.X.XXX.XXX- X, dejándose expresa constancia del relevamiento del secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y del secreto profesional (Ley N° 19.286) efectuado por el actor a fs. 42; y b) al Hospital Policial a efectos de que remita la historia clínica completa de AA, C.I.X.XXX.XXX-X, con idéntica constancia de relevamiento.
Se admite la prueba testimonial ofrecida por la actora . Los testigos declararán sobre el estado de salud del actor, las dolencias que padece y las limitaciones funcionales que le generan. Atento a la densidad de la agenda de actuaciones de la Sede, la fijación de audiencia para recibir sus declaraciones quedará sujeta a impulso de parte, oportunidad en que se dispondrá la citación de los testigos en los domicilios indicados a fs. 36, cometiéndose en lo pertinente. Los testigos admitidos son: 1) BB, administrativa, con domicilio en Máximo Santos XXXX; 2) CC, transportista, con domicilio en Dieulafoy XXXX; 3) DD, ama de casa, con domicilio en Uruguay XXXX; y 4) EE, funcionario, con domicilio en José María Silva XXXX.
Se admite la prueba pericial de médico traumatólogo ofrecida y su objeto (fs.
36). A los efectos de su producción, se estará al diligenciamiento previo de los demás medios probatorios, de forma de practicar la pericia como último medio. Una vez que las actuaciones se hallen en estado para su remisión al Instituto Técnico Forense, se librará oficio en los términos solicitados a fs.
36, dejando expresa constancia del relevamiento del secreto sobre los datos del actor efectuado a fs. 42 y de los datos de contacto allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL
JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de jubilación por imposibilidad física resuelta por BPS en la Resolución N° RD 28 - 21/2025 lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado, en particular si las sucesivas variaciones en los porcentajes de baremo asignados cuentan con justificación suficiente; (ii) si la situación de salud del actor se cond ice con lo considerado por BPS; y en definitiva, (iii) si la condición de salud del actor da lugar a acceder a la prestación solicitada; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 6 a 10 y fs. 26 a 31, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados por la demandada (nota de fs. 33 y fs. 48, incluyendo Historia Clínica e Historia de Evaluaciones Médicas). Admítase la prueba documental en poder de terceros a diligenciarse mediante ofi cios a ASSE y al Hospital Policial.
Admítase la prueba testimonial (testigos 1 a 4), quedando la fijación de audiencia sujeta a impulso de parte. Admítase la prueba pericial de médico traumatólogo ante el Instituto Técnico Forense como último medio.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese a ASSE y al Hospital Policial en los términos indicados en el Considerando 3°. Una vez diligenciados dichos medios y recibidas las declaraciones de los testigos admitidos, remítanse los autos al Instituto Técnico Forense, previos los trámites de estilo, a los efectos del diligenciamiento de la pericia admitida en los términos del objeto establecido a fs. 36.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).