Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 250/2026
17 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 314/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de junio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 250/2026
VISTOS :
Estos autos caratulados: "AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD. FICHA N° 314/2025" , venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian, en los que por Decreto N° 774/2026, dictado por el Juez subrogante antecesor Dr. Nicolás Pallas, se dispuso, ante la incomparecencia de los terceros BB y CC, denunciados por el demandado BPS y emplazados por edictos a su pedido, el nombramiento de defensor de oficio a costo del demandado BPS, al amparo de los arts. 103 y 207 del CCA y 127.1 del CGP, confiriéndose vista al BPS en los términos del art. 98 del CCA. En oportunidad de la vista, BPS la evacuó e interpuso recursos de reposición y apelación contra dicho decreto (art. 195 del CCA). Por Decreto N° 818/2026 se dio traslado a la parte actora, quien lo evacuó en tiempo y forma. Por Decreto N° 902/2026 de f echa 8 de mayo de 2026 se tuvo por evacuado el traslado y pasaron los autos para la presente resolución.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) Por Decreto N° 774/2026, dictado por el Juez subrogante antecesor, se dispuso el nombramiento de defensor de oficio para los terceros BB y CC, denunciados por BPS (fs. 762 vto.) y emplazados por edictos a su pedido (fs.
809), quienes no comparecieron vencido el plazo del Decreto N° 1514/2025 (fs. 908), imponiéndose el costo al demandado BPS por aplicación de los arts. 103 y 207 del CCA y 127.1 del CGP.
3) BPS interpuso recursos de reposición y apelación contra dicho decreto, sosteniendo, en síntesis: i) que su obligación legal se agota con "requerir" la citación del tercero, conforme el art. 65 del CCA, sin que la incomparecencia de este le sea imputable; ii) que el art. 127.1 del CGP no resulta aplicable por remisión, en tanto regula exclusivamente el emplazamiento del demandado cuyo domicilio desconoce el actor, supuesto estructuralmente distinto al del tercero citado en el marco del art. 65 del CCA; ii i) que la consecuencia procesal de la incomparecencia del tercero está prevista en el propio CCA, particularmente en los arts. 160 y 65, sin que exista laguna que habilite la integración pretendida; y iv) que en ningún caso existe norma que imponga a la parte demandada cargar con los honorarios del defensor de oficio de los terceros incomparecientes.
4) La parte actora evacuó el traslado señalando, en sustancia, que tampoco resulta aplicable el art. 127.1 del CGP, dado que los edictos de citación no incluyeron el apercibimiento allí previsto, y que en todo caso los honorarios del defensor de oficio, de disponerse su nombramiento, deberían recaer exclusivamente sobre BPS, por ser quien solicitó y costeó la citación por edictos, por aplicación analógica del art. 65 inc. 3° del CCA.
CONSIDERANDO :
1) La cuestión a resolver es si, ante la incomparecencia de los terceros citados por edictos al amparo del art. 65 del CCA, corresponde designarles defensor de oficio por aplicación del art. 127.1 del CGP, integrado por remisión del art. 207 del CCA. La suscrita entiende que no, por las razones que siguen.
2) El art. 127.1 del CGP no es aplicable al caso por ausencia de identidad de razón. Dicha norma regula un supuesto específico y estructuralmente distinto: el emplazamiento del demandado cuyo domicilio ignora el actor.
Su ratio es clara: garantizar el derecho de defensa de quien ocupa la posición procesal pasiva esencial en el contradictorio, ante el riesgo de que se sustancie un juicio sin conocimiento ni defensa del demandado. El tercero convocado al amparo del art. 65 del CCA se encuentra en una situación jurídica y procesal radicalmente diferente: no es demandado, no tiene carga de contestar y su comparecencia es, por diseño normativo, facultativa. La integración analógica del derecho procesal requiere identidad de razón entre el supuesto regulado y el no regulado; aquí esa identidad no existe, lo que impide la remisión pretendida.
3) A ello se suma una consideración de orden sustancial. La figura del defensor de oficio tiene por finalidad garantizar la defensa de quien es destinatario de una pretensión en su contra y no comparece a ejercerla. En el proceso anulatorio, la pretensión —la nulidad del acto administrativo — se dirige exclusivamente contra la Administración demandada, en el caso BPS, quien comparece y ejerce su defensa. El tercero citado al amparo del art. 65 del CCA no es destinatario de pretensión alguna: ninguna de las partes le reclama nada ni le impone conde na. Su convocatoria al proceso tiene por único objeto habilitarle la oportunidad de comparecer para coadyuvar en la defensa del mantenimiento del acto, si así lo decide. No existe, pues, derecho de defensa en riesgo que justifique la designación de un defe nsor: no hay pretensión frente al tercero que deba ser resistida.
4) La propia naturaleza jurídica del tercero en el proceso anulatorio confirma esta conclusión. El art. 65 inc. final del CCA configura la intervención del tercero como expresamente facultativa al establecer que son "los terceros que decidan intervenir" quienes se consideran coadyuvantes litisconsorciales. La no comparecencia, una vez practicada la citación, no es un déficit procesal que amenace la estructura del contradictorio, que se sostiene íntegramente entre actor y demandado, sino una o pción procesal legítima del propio tercero, de cuyas consecuencias este es plenamente responsable. No existe fundamento normativo para que la omisión del tercero en ejercer una facultad que le es propia genere cargas adicionales a quien cumplió con su obligación legal de requerir la citación.
5) Lejos de configurar una laguna que habilite la integración por remisión al CGP, el propio CCA ha previsto expresamente la consecuencia de la incomparecencia del tercero debidamente citado: conforme el art. 189 inc.
3° del CCA, la sentencia anulatoria solo será oponible a los terceros cuya situación jurídica subjetiva derive del acto sometido a proceso si fueron citados o intervinieron espontáneamente en dicho proceso. En el caso, los terceros BB y CC fueron debidamente citados por edictos; por tanto, la futura sentencia anulatoria, en caso de dictarse, les será plenamente oponible. El sistema normativo del CCA cierra así, de manera completa y suficiente, sin necesidad de acudir al mecanismo del defens or de oficio previsto para un supuesto estructuralmente diverso.
6) En mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por BPS y revocar el Decreto N° 774/2026, sin que proceda el nombramiento de defensor de oficio para los terceros incomparecientes.
Habiéndose acogido la reposición, el recurso de apelación interpuesto queda sin objeto.
Por los fundamentos expuestos,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1) Hácese lugar al recurso de reposición interpuesto por el Banco de Previsión Social y, en su mérito, revócase por contrario imperio el Decreto N° 774/2026, no correspondiendo el nombramiento de defensor de oficio para los terceros incomparecientes BB y CC.
2) Declárase sin objeto el recurso de apelación interpuesto.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).