Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 249/2026
16 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 270/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 249/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria, los presentes autos caratulados " AA /
ESTADO – MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA.
ACCIÓN DE NULIDAD " (Ficha: 270/2025), con los autos homólogos acumulados (Ficha: 358/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian, en mérito al recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria N° 100/2026, de fecha 18 de marzo de
2026.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) Que en estos autos acumulados se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AAen relación con la cancelación de la inscripción de la marca "Champion" denominativa —clase internacional 25 — que le había sido otorgada y fue luego cancelada a instancias de BB, en ejecución de la Sentencia N° 90/2024 dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La accionante impugna, en la Ficha N° 270/2025, la resolución expresa de cancelación de la DNPI de fecha 11 de junio de 2024, y en la Ficha N° 358/2025, la resolución tácita por la que se anuló el registro.
En ambos casos, el agravio central radica en la inoponibilidad de la Sentencia N° 90/2024, por no haber sido AA debidamente emplazada en aquel proceso.
Conferidos los traslados de ley, comparecieron el Estado – MIEM y la tercerista CC, sustanciándose el proceso hasta la apertura a prueba. Por Sentencia N° 300/2025 se dispuso la acumulación de los autos. Cumplido el período de contraprueba, los autos fueron puestos al despacho para el dictado de la Sentencia Interlocutoria prevista por el art. 166 del CCA.
3) Que por Sentencia Interlocutoria N° 100/2026, de fecha 18 de marzo de 2026, la Titular de la Sede de 2° Turno fijó el objeto del proceso y el objeto de la prueba, y se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos. En lo que interes a a los recursos deducidos, la resolución: (i) estableció el objeto de la prueba en tres puntos: determinar si la Sentencia N° 90/2024 del TCA es oponible a AA—analizando la regularidad, validez y eficacia del emplazamiento efectuado y los principios de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso —; si la decisión impugnada es consecuencial a ella en caso de que lo sea; y, en caso de que no lo sea, si existe legítimo mérito para disponer la cancelación de la marca "Champion" considerando el uso alegado por la accionante; y (ii) rechazó la intimación solicitada por la actora para que el MIEM aportara íntegramente los expedientes de las marcas "Champion" Actas N° 436.494 y 538.185, por entender que los antecedentes administrativos ya habían sido aportados en formato digital, habiendo dispuesto la accionante de los mismos sin formular oposición.
4) Que contra la Sentencia Interlocutoria N° 100/2026 la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, invocando dos agravios. En primer lugar, sostuvo que el punto (iii) del objeto de la prueba excede el objeto del proceso tal como f ue delimitado en sus demandas — circunscrito exclusivamente a la inoponibilidad de la Sentencia N° 90/2024 y a la nulidad de los actos administrativos que la ejecutaron —, y que introducir un análisis sobre la procedencia sustancial de la cancelación de la marca importa vulnerar el principio de congruencia, desnaturalizar el objeto del proceso e incorporar un debate que no fue planteado ni estructurado por su parte. En segundo lugar, impugnó el rechazo de la intimación al MIEM para completar los antecedente s administrativos, sosteniendo que éstos fueron aportados en forma incompleta —faltando documentación relevante que AA había incorporado en el procedimiento administrativo previo para acreditar el uso de la marca — y que su parte había formulado oposición en la primera oportunidad procesal disponible.
5) Que conferido traslado de los recursos por Decreto N° 649/2026, compareció la tercerista CC solicitando la confirmación de la resolución impugnada. Sostuvo que el punto (iii) no amplía el objeto del proceso sino que lo precisa, en tanto es inherente al control de legalidad del acto impugnado y se vincula directamente con los planteos incorporados por su parte en el escrito de tercería; que la documentación cuya incorporación pretende la actora resulta impertinente e internamente contradictoria con su propio planteo de ajenidad al fondo del asunto; y que la carga de mantener actualizado el domicilio en el expediente administrativo correspondía exclusivamente a AA Por su parte, el Estado – MIEM compareció solicitando el rechazo de los recursos, afirmando que la fijación del objeto del proceso y de la prueba se ajusta a derecho, y que los antecedentes administrativos ya fueron aportados en forma completa en formato d igital, siendo la prueba rechazada manifiestamente innecesaria.
CONSIDERANDO :
1) Que los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos tienen por objeto la Sentencia Interlocutoria N° 100/2026, en los dos puntos que se analizarán a continuación. El primero de los agravios no prospera; el segundo, en cambio, merece acogida parcial.
2) Que el primer agravio no es de recibo. La actora sostiene que el punto (iii) del objeto de la prueba —referido a si existe legítimo mérito para disponer la cancelación de la marca por falta de uso, para el caso de que la Sentencia N° 90/2024 no sea oponible a su parte — excede el objeto de sus demandas y vulnera el principio de congruencia consagrado en el art. 176 del CCA.
Sin embargo, este planteo parte de una lectura parcial tanto del objeto del proceso como de las funciones que incumben al tribunal en la fijación del objeto de la prueba. El objeto del proceso anulatorio no queda determinado unilateralmente por la pretensi ón de la actora, sino por el conjunto de alegaciones de todas las partes que integran la litis, en aplicación del principio dispositivo y del contradictorio (art. 3 literales d) y f) del CCA).
En el caso, la tercerista CC incorporó en su escrito de tercería argumentaciones sustantivas relativas a la legitimidad de la cancelación de la marca, señalando que aun en la hipótesis de que la Sentencia N° 90/2024 no fuera oponible a AA., ésta no habría acreditado el uso de la marca tal como fue inscripta. Ese planteo integra el objeto del proceso en tanto constituye una defensa frente a la pretensión anulatoria deducida por la actora, y el tribunal no puede ignorarlo al delimitar el thema probandum.
Por lo demás, la lógica consecuencial de los puntos (i), (ii) y (iii) responde a una estructura de análisis coherente y jurídicamente necesaria para la resolución integral del proceso. Si la Sentencia N° 90/2024 resultara inoponible a AA., ello no determina automáticamente la nulidad del acto administrativo de cancelación: el tribunal deberá igualmente examinar si ese acto tiene sustento jurídico autónomo, esto es, si la cancelación por falta de uso resulta o no procedente con independencia de la oponibilidad de aquella sentencia. Admitir lo contrario —anular el acto por la sola circunstancia de la inoponibilidad, sin verificar si la cancelación es en sí misma legítima — podría conducir a un resultado jurídicamente insostenible: restituir a la actora una marca cuya cancelación por falta de uso sería igualmente procedente conforme al ordenamiento vigente. La fijación del objeto de la prueba en esos términos no supone convertir este proceso en una revisión de la Sentencia N° 90/2024, sino deli mitar el examen que corresponde efectuar para resolver correctamente la pretensión anulatoria planteada. El punto (iii) no introduce un debate ajeno al proceso ni viola la congruencia; antes bien, asegura que la sentencia definitiva que recaiga sea completa y útil para la resolución del conflicto. El agravio, en consecuencia, no prospera.
3) Que el segundo agravio, en cambio, sí es de recibo , correspondiendo hacer lugar a la intimación al MIEM para la aportación íntegra de los antecedentes administrativos.
La Sentencia Interlocutoria N° 100/2026 rechazó la intimación con fundamento en que los antecedentes administrativos ya habían sido aportados en formato digital y en que la accionante había dispuesto de los mismos sin formular oposición. Sin embargo, la actora acreditó en su escrito recursivo —con el detalle de la documentación supuestamente faltante— que en el procedimiento administrativo previo había incorporado una serie de elementos para acreditar el uso de la marca: despachos de importación, facturas de venta mayorista y minorista, catálogos y el escrito de evacuación de alegatos. Esa documentación no habría sido incluida en los antecedentes aportados digitalmente por el MIEM, lo que fue denunciado por la actora en su primera oportunidad procesal disponible luego de tomar conocimiento del contenido de los archivos digitales —conforme lo indica el propio Decreto N° 768/2025, que difirió la consideración de esa oposición para la oportunidad del art. 166 del CCA—.
La postura tradicional en materia contencioso anulatoria ha sido la de adoptar un criterio garantista en la admisión de la prueba, optando en caso de duda por la solución más favorable a la incorporación de elementos probatorios, sin perjuicio de su oportu no examen y eventual exclusión fundada, como forma de que el tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o ilegitimidad del acto administrativo impugnado (criterio reiterado por el TCA en sus Sentencias N° 391/2005, 372/2009, 719/2013, 626/2014 y 521/2015, entre otras). En ese marco, la facultad de rechazo liminar prevista por el art. 166 del CCA debe ejercerse con criterio restrictivo, reservándose para aquellos casos en que la prueba sea manifiestamente innecesaria, inconducente o impertinente.
En el caso, la completitud de los antecedentes administrativos no es una cuestión menor ni indiferente al resultado del proceso. Dado que el objeto de la prueba comprende, en su punto (iii), el examen de si existe legítimo mérito para disponer la cancelación de la marca por falta de uso —considerando el uso alegado por la accionante—, la documentación que AA habría aportado en el procedimiento administrativo para acreditar precisamente ese uso resulta directamente conducente a ese extremo. Admitir la intimación no implica abrir un debate nuevo, sino asegurar que el tribunal cuente con la totalidad del material probatorio relevante para resolver sobre un punto que la propia Sentencia N° 100/2026 incorporó al objeto de la prueba.
Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso de reposición en este punto, modificando la Sentencia Interlocutoria N° 100/2026 en cuanto rechazó la intimación al MIEM, y disponiéndose en su lugar intimar al Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería a que aporte, en el plazo de diez (10) días, los antecedentes administrativos íntegros y completos relativos a las marcas "Champion" denominativa Reg. N° 538.185 y Reg. N° 436.494, incluyendo todas las actuaciones relativas a la instancia de acción de cancelación por falta de uso y recursos administrativos en ambos casos.
4) Que, en mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de reposición —únicamente en lo relativo a la intimación al MIEM— y franquear la apelación subsidiaria con efecto diferido para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los demás aspectos.
Por los fundamentos expuestos,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria N° 100/2026, dictada por la Titular del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno en fecha 18 de marzo de 2026, únicamente en cuanto al rechazo de la intimación al MIEM, manteniéndose en todo lo demás la referida sentencia en todos sus términos.
2) En su mérito, intímese al Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería a que en el plazo de diez (10) días aporte los antecedentes administrativos íntegros y completos relativos a las marcas "Champion" denominativa Reg. N° 538.185 y Reg. N° 436.494 , incluyendo todas las actuaciones relativas a la acción de cancelación por falta de uso y recursos administrativos en ambos casos.
3) Franquéese el recurso de apelación interpuesto en subsidio, con efecto diferido, para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos en que el recurso de reposición no fue acogido.
4) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer respecto de la continuación del trámite.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).