Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 247/2026
15 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 814/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de junio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 247/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria, los presentes autos caratulados "AA Y OTRAS / ESTADO – MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. ACCIÓN DE NULIDAD " (Ficha: 814/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian , en mérito al recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto por la parte actora contra el Decreto N° 69/2026.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) Que en estos autos se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA., BB, CC, DD, EE, FF, GG y HH en relación con la Ordenanza N° 480 dictada por el Ministerio de Salud Pública el 7 de junio de 2024. En el curso del proceso, mediante Decreto N° 57/2026 de fecha 4 de febrero de 2026, la Sede tuvo por efectivamente contestada la demanda. Advertida con posterioridad de que dicho decreto había sido dictado sin que se hubiera conferido aún el traslado formal de la demanda, y mientras se encontraba pendiente de resolución el recurso de reposición y apelación interpuesto por GG contra el Decreto N° 2320/2025, la Sede dictó el Decreto N° 69/2026, por el cual revocó por contrario imperio el Decreto N° 57/2026 y dispuso el desglose del escrito de contestación de la demanda obrante a fs. 130, ordenando a la parte demandada aguardar a que se le confiriera el traslado correspondiente.
3) Que contra el Decreto N° 69/2026 la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, sosteniendo que el MSP había tomado conocimiento fehaciente del contenido íntegro de la demanda en oportunidad de evacuarse el traslado del recurso anterior y que, en ejercicio de su derecho de defensa, ya había comparecido y contestado el escrito de proposición actora. Señaló que por Decreto N° 57/2026 se había tenido por efectivamente contestada la demanda sin observar vicio alguno, resolución que fue consentida por todas las partes. En ese marco, argumentó que retrotraer el proceso para conferir un nuevo traslado importaría conceder a la demandada una segunda oportunidad de articular defensas, en desmedro de los principios de conservación del acto procesal, preclusión, igualdad y economía procesal.
4) Que conferido traslado de los recursos por Decreto N° 584/2026, el Estado – Ministerio de Salud Pública compareció evacuándolo, compartiendo en todos sus términos el criterio de la Sede plasmado en el Decreto N° 69/2026 y en la Sentencia Interlocutoria N° 91/2026.
CONSIDERANDO :
1) Que el recurso de reposición tiene por objeto el Decreto N° 69/2026, por el cual la Sede revocó por contrario imperio el Decreto N° 57/2026 y dispuso el desglose del escrito de contestación de la demanda presentado por el Estado – Ministerio de Salud Pública, ordenando aguardar el traslado formal.
Los agravios de la parte actora se centran en que dicha decisión desconoce actuaciones procesales válidamente cumplidas y vulnera los principios de conservación del acto procesal, preclusión, economía procesal e igualdad.
2) Que el recurso no es de recibo. El traslado de la demanda no es un acto de mera comunicación o notificación, sino el acto procesal específico por el cual el tribunal habilita formalmente al demandado a ejercer su derecho de defensa en el proceso. Es a partir de ese acto que nace el plazo para contestar y que la etapa procesal correspondiente queda abierta. La circunstancia de que el Ministerio de Salud Pública haya podido acceder al contenido de la demanda en el contexto de la sustanciación de un recurso anterior no equivale, ni puede equipararse, al traslado formal que marca el inicio de dicha etapa.
A ello se agrega que, al momento en que se presentó el escrito de contestación de fs. 130 y al momento en que el Decreto N° 57/2026 lo tuvo por válido, se encontraba pendiente de resolución el recurso interpuesto por GG contra el Decreto N° 2320/2025, que había tenido por no presentada la demanda respecto de esa sociedad. Esa incidencia era relevante para definir la composición subjetiva de la parte actora —cuestión que debía quedar resuelta antes de conferir el traslado —, pues la contestación de la demanda debía realizarse con conocimiento de quiénes integran definitivamente el litisconsorcio activo. El Decreto N° 57/2026 fue dictado antes de que esa definición estuviera consolidada, lo que justificó plenamente su revocación por contrario imperio.
En cuanto al principio de conservación de los actos procesales invocado por la recurrente, su aplicación supone que el acto haya cumplido su finalidad de manera regular. En el caso, la contestación de la demanda presentada en fs.
130 no fue realizada en el tiempo y modo establecidos por el proceso, por lo que no puede tenerse por eficaz a esos efectos. El desglose ordenado no implica privar al demandado de su derecho de defensa, sino asegurar que ese derecho se ejerza en el marco procesal correcto. Tampoco se configura la vulneración al principio de igualdad que denuncia la actora: la demandada no obtiene una ventaja ilegítima, sino la oportunidad de contestar en las condiciones de regularidad que el proceso exige, con la integración subjetiva de la parte actora ya definida.
3) Que, en consecuencia, no hallándose mérito para apartarse de lo resuelto en el Decreto N° 69/2026, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto y franquear la apelación subsidiaria con efecto diferido para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por los fundamentos expuestos,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1) Desestímase el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el Decreto N° 69/2026, manteniéndose el mismo en todos sus términos.
2) Franquéase el recurso de apelación interpuesto en subsidio, con efecto diferido, para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
3) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer respecto de la continuación del trámite.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).