Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 85/2007
28 de febrero de 2007
- Ficha (IUE)
- 187/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de febrero de 2007.
No. 85
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “ROVIRA, ALEJANDRO con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY”. Suspensión de Ejecución” (Ficha 187/06, pieza separada en los autos principales de igual carátula No. 92/06).
RESULTANDO :
I) Que el actor promueve acción de nulidad contra la resolución D 308/2005, dictada por el Directorio del Banco Central del Uruguay, con fecha 8/6/2005, por la cual se dispuso: 1º) Desestimar la solicitud de clausura del procedimiento sumarial presentada por el sumariado; 2º) Sancionar al accionante por su desempeño como Gerente - Responsable de la Contaduría General del Banco Comercial S.A. (en liquidación) con inhabilitación por 3 años para ejercer cualquiera de los cargos a que refiere el art. 23 del D.L. 15.322 de 17 de diciembre de 1982
-Ley de Intermediación Financiera- y su modificativa Ley 16.327 de 11 de noviembre de 1992, inscribiéndose la sanción en el Registro que se lleva al efecto; y 3º) Poner en conocimiento del Juzgado de 1ª instancia en lo Penal de 4º Turno, la presente resolución (fs. 9 a 14 de autos).
Conjuntamente con la demanda (fs. 17-39), solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado, alegando que se verificaron en la especie los requisitos establecidos en el art. 2º de la Ley 15.869 para habilitar tal suspensión, es decir la ilegalidad manifiesta del acto objeto de la acción, y a que la suspensión del mismo no apareja ninguna lesión a la organización y funcionamiento del órgano involucrado, mientras que su ejecución le irrogaría un perjuicio grave e irreparable.
Respecto de la manifiesta ilegitimidad del acto impugnado, señala que: a) el B.C.U. es incompetente para dictar el mismo; b) no existió infracción ; c) se violó la garantía del debido proceso; d) la notoria arbitrariedad; e) el claro designio sancionatorio; y f) la no consideración de la suspensión preventivamente impuesta.
En cuanto al balance entre los daños irrogados por la ejecución del acto y los que una eventual suspensión del mismo le ocasionaría al órgano involucrado, manifiesta que la suspensión preventiva ya provocó que no hubiera podido ser contratado por el Nuevo Banco Comercial a la apertura de sus actividades, como era interés de aquella entidad financiera; y lo que es más grave, que al aplicarse el plazo de la sanción desde la fecha de la resolución, casi se duplicará la entidad temporal de la misma por no descontarse los casi tres años de suspensión preventiva cumplidos con anterioridad al dictado del acto.
II) La demandada, evacuando el traslado conferido (fs.
49-70) solicita se desestime el pedido de suspensión impetrado, por cuanto la actora no probó la existencia de ilegitimidad manifiesta ni de perjuicio grave o irreparable, por lo cual no ha cumplido con los extremos requeridos por el art. 2º de la Ley 15.869.
Agrega que la sanción aplicada fue adoptada por el órgano jerarca del B.C.U., de acuerdo a las resultancias del sumario instruido al accionante, en el cual contó con todas las garantías de articular descargos, oponer defensas y producir prueba. Asimismo, señala que el acto fue dictado en la más estricta observancia del orden jurídico y las disposiciones legales que regulan específicamente la materia, lo que controvierte la pretensión de su supuesta ilegitimidad.
En cuanto al balance relativo a la entidad de los daños, señaló que el acto se adoptó en protección del ahorro público, comprometido por la actividad de intermediación financiera desarrollada por el Banco liquidado del que el accionante era uno de sus principales gerentes.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 445/2006, a fs. 73-74 vta.), aconseja hacer lugar a la suspensión solicitada, por considerar que si bien en la especie el perjuicio ocasionado por el acto es eventual y ya se consumó (dado que el accionante sólo tenía una mera expectativa laboral), la sanción de tres años que se le aplicó mediante el dictado del acto impugnado en junio de 2005, se verificó tres años después de la resolución que lo inhabilitó preventivamente, en junio de 2002, con lo que “la sanción real supera ya el plazo de la que supuestamente se fijó (…) dado que van cuatro años efectivos de suspensión”.
Por tal motivo, considera que la resolución cuestionada es susceptible de irrogar al actor daños graves, mientras que las finalidades de defensa del ahorro público ya las alcanzó el B.C.U. y no se ve cuáles otras podría ocasionar tal suspensión a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
IV) Citada para resolución por Auto No. 9042/2006, la Sala la acordará en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que discrepando con lo sostenido por el P.E.C.A., el Tribunal estima que no se dan en la especie las condiciones requeridas por la Ley No. 15.869 art. 2º, a las cuales debe sujetarse a efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
II) Este Cuerpo ha señalado en múltiples pronunciamientos, que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos. Por ser un instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
III) Habiendo examinado los autos, se descarta que el acto aparezca como manifiestamente ilegítimo, por cuanto el mismo se funda en disposiciones contenidas en la norma legal que regula la actividad de las empresas de intermediación financiera, sin que ello signifique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada, y que oportunamente será resuelta por la sala.
Por otra parte, la actora no prueba debidamente la verificación del supuesto legal, que para proceder a la suspensión incoada exige que la ejecución del acto le ocasione un perjuicio irreparable, superior al que le generaría a la Administración su suspensión.
En efecto, la oferta laboral que afirma haber recibido de las autoridades del Nuevo Banco Comercial al inicio de las actividades de aquél (solicitud de que presentara su curriculum vitae), no constituye más que una mera expectativa de empleo, que por otra parte tuvo lugar hace más de tres años, en 2003, por lo cual el perjuicio alegado debe tenerse por eventual, y en consecuencia sin alcanzar la nota requerida por la Ley.
Cabe señalar además, que la afectación profesional dispuesta por el acto en causa, se limita al desempeño de “cualquiera de los cargos a que refiere el art. 23 del D.L. 15.322 y su modificativa Ley 16.327”, es decir “representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas de intermediación financiera comprendidas en dicha ley” ; y por lo tanto no alcanza a todas las otras actividades propias de la profesión de Contador Público que el accionante ostenta, y que continúa habilitado a desempeñar libremente aún durante el plazo de vigencia de la sanción que se le aplicó.
Por estos fundamentos, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dr. Lombardi, Dr. Preza (r.), Dr. Harriague, Dra. Petraglia (Secretaria Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).