Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 245/2026
15 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 404/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 245/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados
“AA CONTRA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS.
ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 404/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian , en mérito a los hechos nuevos denunciados por la parte actora.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones se tramita la acción de nulidad promovida por AA contra la Administración Nacional de Puertos (“ANP”), impugnando la Resolución de Directorio N° 231/2024, dictada el 30 de julio de 2024 en el expediente administrativo N° 232007, por la que se aplicó a la actora una multa de 15 UR por incumplimiento de l as obligaciones asumidas en la cláusula décima del Contrato N° 2101, con comunicación al Registro Único de Proveedores del Estado.
3) Con fecha 6 de abril de 2026, la parte actora compareció a fojas 222 a denunciar un primer hecho nuevo, aportando como prueba documental la Resolución N° 78/2026 de fecha 5 de marzo de 2026, dictada por la Gerencia General de ANP en el expediente N° 26023 4, relativa al Contrato N° 2244.
Por dicha resolución, ANP intimó a AA por telegrama colacionado a regularizar inconsistencias en la liquidación de remuneraciones del personal afectado al servicio bajo ese contrato. La actora sostuvo que tal proceder revela la interpretación de la propia ANP en cuanto a la necesidad de previa constitución en mora como presupuesto de la aplicación de sanciones contractuales, siendo la cláusula pertinente del Contrato N° 2244 idéntica a la cláusula décimo tercera del Contrato N° 2101.
4) Por Decreto N° 819/2026 se confirió traslado del primer hecho nuevo denunciado.
5) Con fecha 15 de abril de 2026, la parte actora compareció a fojas 250 a denunciar un segundo hecho nuevo, aportando como prueba documental la Resolución de Gerencia General N° 92/2026 de fecha 16 de marzo de 2026, dictada en el expediente N° 260320, notificada a AA el 10 de abril de 2026.
Por dicha resolución, ANP intimó a AA por telegrama colacionado, con plazo de tres días y bajo apercibimiento de aplicar la multa estipulada en la cláusula décimo del Contrato N° 2101, a acreditar el pago de la tarifa por disposición final de residuos prevista en la cláusula sexta del mismo contrato.
La actora sostuvo que, al tratarse del mismo Contrato N° 2101 y de los mismos artículos referidos a mora y sanciones debatidos en autos, el hecho acredita que la interpretación de ANP exige siempre la previa constitución en mora mediante telegrama colacionado como presupuesto de la aplicación de sanciones.
6) Por Decreto N° 835/2026 se confirió traslado del segundo hecho nuevo denunciado.
7) La ANP compareció a evacuar conjuntamente ambos traslados. Respecto del primer hecho, se opuso sosteniendo que la Resolución N° 78/2026 refiere a un contrato distinto al de autos, ajeno al objeto del proceso, y que las situaciones fácticas no son comparab les. Respecto del segundo hecho, se opuso sosteniendo que, pese a referir al Contrato N° 2101, la resolución involucra una obligación de pago de naturaleza temporal —susceptible de regularización—, estructuralmente diferente a los incumplimientos definitivos por interrupción del servicio que motivaron el acto impugnado, de modo que la cláusula de mora operaría de forma distinta en cada supuesto.
Solicitó el rechazo de ambos hechos nuevos y el desglose de la documentación aportada.
8) Por Decreto N° 872/2026 se dispuso el pase de los autos para resolver los hechos nuevos invocados.
CONSIDERANDO :
1) El trámite. Conforme al art. 157 inc. final del CCA, la alegación del hecho nuevo se sustancia por la vía de los procesos incidentales fuera de audiencia, regulada en el art. 138 del mismo cuerpo normativo. Atento a que la prueba aportada en relación a los hechos nue vos denunciados es exclusivamente documental y a que ambas partes se han expedido sobre el particular, corresponde sustanciar el incidente como de puro derecho, prescindiendo de la apertura a prueba prevista en el inc. 2º del art. 138 del
CCA.
2) El objeto del debate. La cuestión a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si los dos hechos denunciados reúnen los requisitos para ser incorporados al proceso como hechos nuevos. Al igual que en el análisis del incidente planteado en los autos caratulados “ AA CONTRA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS” (Ficha: 893/2025), corresponde examinar por separado cada uno de ellos, dado que difieren en un aspecto que resulta determinante: la vinculación de cada resolución con el contrato cuya ejecución dio origen al acto impugnado en autos.
3) El concepto de hecho nuevo. En cuanto a su definición, el Vocabulario Jurídico de COUTURE enseña que hecho nuevo es “ aquel evento que acontece con posterioridad al momento que se toma en consideración ”, exigiéndose: “ a) que tenga relación con la cuestión debatida, y dada su trascendencia, probabilidad de influir en la decisión, b) que no modifique la pretensión o defensa deducida, c) que se alegue y pruebe en el momento oportuno, d) que se acuerde a la contraparte la oportunidad para impugnar su admisión, contradecir y ofrecer contraprueba” (COUTURE, Eduardo J.
Vocabulario Jurídico. Editor Julio César Faira. 2004. 3ª edición actualizada y ampliada. Pág. 378). En similar sentido, la doctrina especializada precisa que los hechos nuevos cuya alegación admite el CGP son “ ...los acontecimientos de la vida ocurridos a posteriori de la presentación de los escritos de demanda y contestación o realmente conocidos con posterioridad a dicho momento, que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta, en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejen como consecuencia de su integración al proceso la modi ficación de la o las pretensiones y defensas deducidas ” (C.G.P. Comentado, anotado y concordado. Obra colectiva dirigida por VESCOVI, Enrique y colaboradores. Tomo III. Pág.
247). A su vez, el hecho nuevo se define como “ aquel cuyo acaecimiento ocurre en un momento posterior a la traba de la litis” (LANDONI, A. (Dir.) Código General del Proceso. Comentado, anotado y con jurisprudencia , Vol. 1; Ed. BdeF: Montevideo, 2013; p. 301), admi tiéndose también el hecho de “conocimiento nuevo”. De forma que, para que proceda su admisión, es necesario que “ el evento tenga relación con la cuestión debatida y, dada su trascendencia, probabilidad de influir en la decisión ” (KLETT, S.; Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, Tomo I;
FCU: Mdeo., 2014; p. 292).
4) En lo que refiere al momento de la alegación, VALENTÍN ha señalado que “se mantiene la solución general sobre alegación de hechos nuevos en primera instancia, que pueden alegarse y probarse hasta la conclusión de la causa, es decir, hasta el momento en que el Tribunal se retira a dictar sentencia. Sin embargo, debe recordarse que la doctrina, fundada en el principio de buena fe procesal, entiende que el hecho nuevo debe alegarse y probarse en forma inmediata a su acaecimiento o conocimiento, o en la primera oportunidad disponible ” (VALENTÍN, Gabriel. La reforma del Código General del Proceso. F.C.U. 2015. Primera Edición. Págs. 91/92).
5) Análisis de oportunidad. Ambos hechos denunciados son temporalmente admisibles. La Resolución N° 78/2026 es de fecha 5 de marzo de 2026 y la Resolución N° 92/2026, de fecha 16 de marzo de 2026, fue notificada a la actora el 10 de abril de 2026; ambas son posteriores a la traba de la litis. El primer hecho fue denunciado el 6 de abril de 2026 y el segundo el 15 de abril de 2026, esto es, en forma inmediata a su acaecimiento o conocimiento y antes de que los autos pasaran a resolución definitiva. Se verifica en ambos casos el presupuesto de oportunidad.
6) Análisis de pertinencia. El examen de pertinencia debe realizarse individualmente respecto de cada uno de los hechos denunciados, por las razones ya anticipadas.
7) Primer hecho denunciado: Resolución N° 78/2026, expediente N° 260234, Contrato N° 2244. Esta resolución refiere a un contrato distinto al que origina el presente proceso. El Contrato N° 2244 es un vínculo jurídico autónomo, con su propio objeto, cláusulas y pliego, cuya ejecución es ajena a la controversia de autos. El proceso contencioso anulatorio tiene por finalidad el control de legalidad de un acto administrativo concreto —la Resolución N° 231/2024, dictada en el marco del Contrato N° 2101—, y ese control se ejerce en función de los hechos y el derecho aplicables a esa relación contractual específica. La conducta de ANP bajo un contrato diverso, aunque fuera de objeto similar, no integra el marco fáctico ni jurídico delimitado por la demanda y su con testación. Las reglas de interpretación contractual previstas en los arts. 1297 y siguientes del Código Civil operan en el ámbito del contrato que las genera, sin que sea legítimo extrapolar el proceder bajo un contrato diferente para interpretar las cláusulas del que es objeto de este proceso. Por tanto, este primer hecho no supera el análisis de pertinencia y no corresponde su incorporación.
8) Segundo hecho denunciado: Resolución N° 92/2026, expediente N° 260320, Contrato N° 2101. Este hecho presenta una vinculación sustancialmente diferente con el objeto del proceso. La Resolución N° 92/2026 fue dictada en el marco del mismo Contrato N° 2101 cuya cláusula de mora está en controversia en autos, e invoca expresamente la cláusula décimo del mismo contrato como fundamento del apercibimiento de multa.
El comportamiento de ANP bajo esa misma relación contractual, disponiendo una intimación por telegrama colacionado previa a la aplicación de la sanción prevista en aquella cláusula, constituye un hecho pertinente a ponderar en el análisis de la interpretación y el alcance de las cláusulas contractuales debatidas.
9) La demandada se opone argumentando que la naturaleza de la obligación subyacente —el pago de una tarifa municipal, de carácter dinerario y temporal— es estructuralmente diferente a los incumplimientos definitivos por interrupción del servicio que motivaron el acto impugnado, de modo que la cláusula de mora operaría de forma distinta en cada supuesto. El argumento es atendible como cuestión de fondo, pero no desplaza el análisis en esta instancia. La evaluación de si la situación del expediente N° 260320 es o no comparable a la que origina el acto impugnado, y de si la cláusula décimo tercera del Contrato N° 2101 opera de igual manera ante incumplimientos de distinta naturaleza, es una cuestión que hace al mérito de la controversia, cuya ponderación queda diferida a la sentencia definitiva.
Lo que corresponde examinar aquí es únicamente si el hecho tiene relación con la cuestión debatida y es susceptible de influir en la decisión: ambos extremos se verifican, en tanto el hecho refiere al mismo contrato y a las mismas cláusulas que son objeto de controversia en autos. Corresponde, por tanto, su admisión.
10) En cuanto a la calificación del hecho como “argumentación jurídica disfrazada de hecho” que formula la demandada, cabe puntualizar que el dictado de la Resolución N° 92/2026 es, en sí mismo, un acontecimiento fáctico posterior a la traba de la litis. Que su introducción al proceso persiga fundar una determinada interpretación contractual no lo priva de su carácter de hecho sobreviniente, del mismo modo que la incorporación de un acto administrativo posterior al objeto impugnado —en cuanto es un hecho nuevo típico en el contencioso anulatorio— siempre tiene por finalidad influir en la valoración jurídica del caso.
Por los fundamentos expuestos,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1) Admitir parcialmente los hechos nuevos denunciados por la parte actora, en los siguientes términos:
a) No hacer lugar a la incorporación como hecho nuevo de la Resolución N° 78/2026 de fecha 5 de marzo de 2026, dictada en el expediente N° 260234 y relativa al Contrato N° 2244, por las razones expuestas en el Considerando
7.
b) Admitir como hecho nuevo en estas actuaciones el dictado de la Resolución N° 92/2026 de fecha 16 de marzo de 2026, dictada en el expediente N° 260320 y relativa al Contrato N° 2101, notificada a la actora el 10 de abril de 2026, por las razones expuesta s en los Considerandos 8, 9 y 10, sin perjuicio de la valoración que al respecto corresponda en la oportunidad procesal oportuna.
2) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer respecto de la continuación del trámite.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).