Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 243/2026
15 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 622/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de Junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.° 243/2026
VISTOS :
En autos caratulados “ AA contra Intendencia Departamental de Tacuarembó. Suspensión de ejecución .” Ficha N.° 622/2025, venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian, en merito a la intimación a la demandada dispuesta por Sentencia Interlocutoria N.° 86/2026 de esta Sede, y a la oposición formulada por la parte demanda en oportunidad de su cumplimiento.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones se tramita la solicitud de suspensión de ejecución de los efectos de las Resoluciones N.° 1882/2025, 2265/2025 y 2271/2025 dictadas por el Intendente Departamental de Tacuarembó.
3) Por Sentencia Interlocutoria N.° 86/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, admitiéndose, entre otros medios, la prueba documental en poder de la contraria. En particular, se admitió lo solicitado en el punto 1 g) —requiriendo a la Dirección Ge neral de Hacienda la aportación del documento o denuncia referido al pago de compensaciones citado en el "Visto" de la Resolución N.° 1882/2025 (subpunto i), del expediente o informe elaborado por dicha Dirección con el detalle de los funcionarios cuyo i ncumplimiento de tareas se constató (subpunto ii), y de los antecedentes sobre las medidas de contención del gasto invocadas en el mismo acto (subpunto iii)— así como la copia auténtica de la Resolución N.° 324/2018. Se concedió a la demandada un plazo de 10 días para dar cumplimiento.
4) Con fecha 22 de abril de 2026, la Intendencia Departamental de Tacuarembó compareció a fs. 317 manifestando dar cumplimiento a la intimación. Por Decreto N.° 797/2026 se tuvo por cumplida la intimación, con citación de parte.
5) Dentro del plazo del art. 202 del CGP, el actor dedujo oposición parcial al cumplimiento, señalando: (i) que la Resolución N.° 324/2018 fue aportada en copia simple y no en copia auténtica conforme lo requería la intimación; y (ii) que el cumplimiento del punto 1 g) resultó parcial e insatisfactorio, por cuanto en cuanto al subpunto i) se aportó únicamente una sugerencia interna de la Dirección General de Hacienda de fecha 11 de julio de 2025, que no constituye el documento o denuncia que motivó el dicta do de la Resolución N.° 1882/2025 según su propio "Visto", mientras que los subpuntos ii) y iii) no fueron aportados en absoluto. Respecto al recibo de haberes del Sr. Pablo Paiva, la propia parte actora señala que su ausencia no reviste trascendencia práctica a la luz de los restantes recibos ya incorporados, desistiendo de requerir su aportación.
6) Conferida vista a la demandada por Decreto N.° 827/2026, la Intendencia Departamental de Tacuarembó no compareció. Por Decreto N.° 911/2026 pasaron los autos para resolución. En su mérito, y sin perjuicio de que el expediente fue puesto al despacho con anterioridad a que la suscrita asumiera la subrogación, se procede al dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Corresponde resolver la oposición deducida por la parte actora al amparo del art. 202 del CGP, en relación con el cumplimiento de la intimación dispuesta en la Sentencia Interlocutoria N.° 86/2025.
2) La oposición formulada pone de manifiesto un cumplimiento que, en aspectos sustanciales, no satisface lo ordenado. En primer lugar, la Resolución N.° 324/2018 fue aportada en copia simple cuando la intimación requería expresamente copia auténtica, lo que importa un incumplimiento formal de lo dispuesto. En segundo lugar, y con mayor relevancia, el punto 1 g) fue cumplido de manera notoriamente deficiente: el subpunto i) fue satisfecho con un documento que no se corresponde con lo requerido —una mera suge rencia interna al Ejecutivo Departamental, que no reviste el carácter de denuncia o documento motivador del acto según su propio "Visto"—, en tanto los subpuntos ii) y iii) no registran cumplimiento alguno.
La demandada, pese a haber sido citada al efecto y a haber tenido oportunidad de evacuar la vista conferida por Decreto N.° 827/2026, no compareció ni ofreció explicación alguna sobre estas omisiones.
3) Tal situación habilita a la Sede a disponer una nueva intimación en ejercicio de sus facultades de impulso y dirección del proceso (art. 24 del CGP, aplicable por remisión del art. 207 del CCA). Si bien es cierto que el incumplimiento del deber de colaboración genera una presunción simple en contra de la parte omisa (art. 142.2 del CGP), ello no impide —y en casos como el presente, en que la omisión es total respecto de elementos relevantes para la decisión, aconseja — que el tribunal inste a la parte retice nte a completar lo ordenado, fijando un plazo breve y bajo apercibimiento expreso. La documentación requerida en el punto 1 g) resulta de particular importancia para la resolución del proceso, en tanto atañe a la motivación misma de la Resolución N.° 1882/2025: si los documentos invocados en su "Visto" y en sus Considerandos como sustento de la medida no existen o no son aportados, ello constituirá un elemento de valoración de primer orden al momento de analizar la manifiesta ilegitimidad del acto.
4) En cuanto al recibo de haberes del Sr. BB, dado que la propia parte actora reconoce expresamente que su ausencia carece de trascendencia práctica a la luz de los demás recibos ya incorporados, no corresponde ordenar su aportación.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1) Hacer lugar a la oposición deducida por la parte actora, en los términos que surgen de los Considerandos precedentes.
2) Intímase a la Intendencia Departamental de Tacuarembó a que, en el plazo de cinco (5) días, aporte: (a) copia auténtica de la Resolución N.° 324/2018; (b) el documento o denuncia referido al pago de compensaciones citado en el "Visto" de la Resolución N.° 1882/2025 (punto 1 g), subpunto
i), en forma completa y adecuada); (c) el expediente o informe elaborado por la Dirección General de Hacienda con el detalle de los funcionarios cuyo incumplimiento de tareas se constató y de las retribuciones que lo motivaron (punto 1 g), subpunto ii)); y (d) los antecedentes documentales sobre las medidas de contención del gasto público invocadas en la Resolución N.° 1882/2025 (punto 1 g), subpunto iii)). Todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 142.2 del CGP; o en su defecto, justifique las omisiones en que hubiere incurrido respecto de la intimación dispuesta.
3) Consentida o ejecutoriada, notifíquese a la demandada y vuelvan los autos para continuar con el trámite que corresponda.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).