Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 242/2026
15 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 347/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N.° 242/2026
VISTOS :
En autos caratulados “AA con Administración Nacional de Educación Pública. Acción de nulidad. Ficha N.° 347/2025.” venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian, en mérito de la solicitud de intimación por la parte actora.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N.° 1191/2024 dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública el 22 de mayo de 2024, por la que se resolvió su destitución de todos los cargos que ocupaba en dicho organismo.
3) Por Sentencia Interlocutoria N.° 212/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, admitiéndose, entre otros medios, la prueba testimonial y la prueba documental en poder de la contraria solicitada por la actora. Los antecedentes administrativos, incluyendo la foja de servicios y el listado de licencias de la accionante, fueron aportados por ANEP y agregados en autos.
4) Diligenciada la prueba, conferida vista de la respuesta al Exhorto N.° 137/2025 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 5.° Turno por Decreto N.° 506/2025, la actora evacuó la vista y solicitó que se intimara a ANEP a agregar la solicitud formal de licencia especial correspondiente al período comprendido entre el 4 y el 21 de mayo de 2021, así como el acta del acuerdo de inspectores que la habría concedido, bajo apercibimiento de tener por no acreditado ese extremo (fs. 635 y ss.).
5) Conferida vista a ANEP por Decreto N.° 596/2026, la demandada evacuó la vista (fs. 641 y ss.) señalando que la documentación relativa a las licencias de la accionante —incluyendo un día reglamentario del 4 de mayo de 2021 (art. 71 Estatuto del Funcionario Docente - EFD) y ocho días de licencia especial con sueldo al 21 de mayo de 2021 (art. 70.13 EFD) — ya obra en los antecedentes administrativos aportados al contestar la demanda, que no se trata de un hecho nuevo para la actora y que la documentación es conocida por ella desde el propio procedimiento sumarial.
6) Por Decreto N.° 695/2026 pasaron los autos para resolver la solicitud de intimación; en su mérito, y sin perjuicio de que el expediente fue puesto al despacho con anterioridad a que la suscrita asumiera la subrogación, se procede al dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Corresponde resolver la solicitud de intimación formulada por la parte actora a fs. 635 y ss., tendiente a que se requiera a ANEP la agregación de la solicitud formal de licencia especial correspondiente al período 4/05/2021 - 21/05/2021 y del acta del acuerdo de inspectores que habría dado lugar a su concesión.
2) La intimación de documentos en poder de la contraria constituye un medio de prueba regulado por los arts. 167 del CCA y 118 del CGP, cuya admisión queda sujeta, como todo medio probatorio, a los presupuestos de admisibilidad previstos en el art. 144.1 del CGP: que la prueba sea admisible, no manifiestamente innecesaria, no manifiestamente inconducente y no manifiestamente impertinente.
3) En el caso, la solicitud no puede prosperar. Como señala ANEP en su evacuación de vista, la documentación relativa a las licencias de la accionante —concretamente, la foja de servicios y el listado de licencias — ya fue aportada al contestar la demanda y s e encuentra agregada en autos como parte de los antecedentes administrativos. Dicha documentación registra las licencias del período sumarial, incluyendo el día reglamentario del 4 de mayo de 2021 y los días de licencia especial con sueldo al 21 de mayo de 2021. En consecuencia, la intimación resulta innecesaria a los efectos de acreditar la existencia de las licencias invocadas, en tanto la información respectiva ya integra el acervo probatorio del proceso, siendo de aplicación el art. 144.1 del CGP.
4) Por otra parte, la determinación de si la documentación obrante en los antecedentes administrativos acredita o no la regularidad del procedimiento de otorgamiento de las licencias invocadas por ANEP —y, en particular, si se cumplieron las formalidades que la prueba testimonial habría revelado como exigibles—, es cuestión que atañe a la valoración de la prueba y no a la admisibilidad del medio probatorio requerido. Tal ponderación habrá de efectuarse en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en función del conjunto del material probatorio producido.
5) En lo que refiere al apercibimiento solicitado de tener por no acreditado el extremo en caso de incumplimiento, corresponde señalar que las consecuencias probatorias derivadas del eventual incumplimiento del deber de colaboración se rigen directamente por el art. 142.2 del CGP, sin perjuicio de lo cual, desestimada la intimación, el planteo carece de objeto.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1) No hacer lugar a la solicitud de intimación formulada por la parte actora a fs. 635 y ss., por las razones expuestas en los Considerandos precedentes.
2) Consentida o ejecutoriada, vuelvan los autos para continuar con el trámite que corresponda.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).