Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 241/2026
15 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 485/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de junio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 241/2026
VISTOS :
En autos caratulados AA con Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland. Acción de nulidad. (Ficha: 485/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian, a efectos de pronunciarse sobre los medios de prueba ofrecidos en el marco del excepcionamiento de conformidad con el art. 164 del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) Con fecha 28 de julio de 2025, AA, por intermedio de apoderado, promovió acción de nulidad contra ANCAP, solicitando la anulación de la Resolución RES (GDA) N° 114/2023 de fecha 13 de julio de 2023, dictada por la Gerencia de Abastecimiento - Gestión de Suministro en ejercicio de atribuciones delegadas, por la que se le aplicó una multa de $ 185.057 y anotación en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE), por presuntos incumplimientos del contrato de limpieza integral celebrado con el Ente (demanda a fs. 16 y siguientes).
3) Por Decreto N° 966/2025 se confirió traslado de la demanda. Con fecha 28 de agosto de 2025, ANCAP compareció a contestar la demanda y opuso excepciones previas de cosa juzgada y caducidad (fs. 34 y siguientes). En síntesis, sostuvo: (i) que la actora ya h abía promovido acción de nulidad contra el mismo acto ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Ficha 229/2024), la que fue declarada caduca por Sentencia N° 252/2025 de fecha 10 de junio de 2025; (ii) que esa sentencia produce cosa juzgada respecto del presente accionamiento; (iii) que el instituto del urgimiento previsto en el art. 48 del CCA no resulta aplicable al caso, por haberse producido el hito determinante con anterioridad a la vigencia de dicho cuerpo normativo; y (iv) que, en consecuencia, no operó la reapertura del plazo para accionar invocada por la actora.
4) Por Decreto N° 1273/2025 se confirió traslado de las excepciones. A fs.
73 y siguientes, la actora las evacuó, rechazando cada uno de los argumentos esgrimidos: sostuvo la plena aplicabilidad del urgimiento conforme el art. 48 del CCA; negó la caducidad, argumentando que la demanda fue presentada dentro del plazo bienal y del plazo de 90 días reabierto por la ratificación de la denegatoria ficta; y cuestionó la existencia de cosa juzgada material, en tanto la sentencia del TCA no se pronunció sobre el fondo del asunto.
5) Por Decreto N° 1758/2025 se abrió el excepcionamiento a prueba. Las partes comparecieron en sus respectivas oportunidades: la actora ofreció prueba a fs. 122 y siguientes y la demandada a fs. 124 y siguientes. Por Decreto N° 578/2026 se confirió el plazo de contraprueba, compareciendo únicamente la demandada a ofrecer contraprueba y a oponerse a parte de la prueba de la actora. Por Decreto N° 722/2026 pasaron los autos para resolver sobre los medios de prueba ofrecidos, todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 122 y fs. 124, respectivamente.
6) En su mérito, y sin perjuicio de que el expediente fue puesto al despacho con anterioridad a que la suscrita asumiera la subrogación, se procede al dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Objeto de la prueba en el excepcionamiento. Previo a resolver sobre la admisibilidad de los medios probatorios propuestos, corresponde delimitar el objeto sobre el que habrá de recaer la actividad probatoria en esta etapa.
La prueba en el excepcionamiento no se dirige al objeto principal del proceso —la legitimidad o ilegitimidad del acto impugnado —, sino exclusivamente a los extremos de hecho vinculados a las excepciones opuestas. En el caso, las excepciones de caducidad y cosa juzgada remiten a los sig uientes extremos: (i) si la actora interpuso previamente una acción de nulidad contra el mismo acto ante el TCA, y con qué resultado; (ii) si el urgimiento fue presentado hallándose vigente el CCA y si transcurrieron treinta días corridos sin notificación de resolución expresa sobre el fondo; (iii) si la demanda fue presentada dentro del plazo bienal previsto en el art. 56 del CCA; y (iv) el contenido y alcance de la Sentencia N° 252/2025 del TCA.
Son esos —y no otros— los extremos que la prueba habrá de ilustrar.
2) Prueba ofrecida por la parte actora. La actora ofreció: (i) prueba documental consistente en la Resolución RES (GDA) N° 114/2023, los recursos administrativos interpuestos y su acuse de recibo, el escrito de urgimiento presentado ante ANCAP y su acuse de recibo, correos electrónicos intercamb iados con ANCAP, la resolución e informe de ANCAP que desestimó el urgimiento, y la resolución N° 008/2025 modificatoria de la Resolución GDA N° 043/2024 del expediente N° 740/2024; y (ii) denominada "prueba trasladada", el expediente N° 229/2024 tramitado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto a la prueba documental, se hará lugar a la admisión de los documentos indicados en los literales (a) a (e): la Resolución recurrida, los recursos administrativos y su acuse de recibo, el escrito de urgimiento y su acuse de recibo, los correos ele ctrónicos con ANCAP, y la resolución e informe de desestimación del urgimiento; todos ellos pertinentes y conducentes a los efectos del excepcionamiento, en la medida en que permiten acreditar los extremos de hecho sobre los que habrá de resolverse.
No se hará lugar, en cambio, a la admisión de la resolución N° 008/2025 del expediente N° 740/2024. Dicha resolución modifica la Resolución GDA N° 043/2024 dictada en el marco de una licitación distinta (expediente administrativo N° 255444/0, Terminal del Este), y nada aporta a la dilucidación de los extremos propios del excepcionamiento. Corresponde, por tanto, rechazarla por manifiestamente impertinente (art. 144.1 del CGP).
En cuanto a la denominada "prueba trasladada" —el expediente Ficha 229/2024 del TCA—, no corresponde admitirla bajo esa calificación. El art.
145 del CGP regula el traslado de pruebas practicadas en otro proceso — testimonios, pericias, diligencias probator ias—, categoría en la que no encuadra un expediente judicial en su conjunto. Lo que la actora persigue es en realidad la incorporación de documentación obrante en dicho expediente —principalmente la sentencia que puso fin al proceso —, extremo que se canaliza apropiadamente por la vía de la prueba documental en poder de terceros. Dado que ambas partes han requerido la remisión del expediente Ficha 229/2024 por parte del TCA —la actora bajo esa denominación y la demandada mediante oficio—, se librará el correspondiente oficio, como se dispondrá en la parte dispositiva3) Prueba ofrecida por la parte demandada.
ANCAP ofreció: (i) prueba documental, consistente en los antecedentes administrativos oportunamente aportados al contestar la demanda, los que se encuentran ya agregados en autos; y (ii) prueba documental en poder de terceros, solicitando se libre oficio al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a efectos de que remita el expediente caratulado " AA c/ ANCAP. ACCIÓN DE NULIDAD", Ficha N° 229/2024. Se hará lugar a este último medio, por resultar conducente y pertinente a los efectos del excepcionamiento.
4) Contraprueba ofrecida por la parte demandada. En la etapa de contraprueba, ANCAP ofreció: (a) testimonio notarial del expediente administrativo N° 255444/0, dirigido a rebatir la resolución N° 008/2025 del expediente 740/2024 ofrecida por la actora; y (b) testimonio notarial del expediente administrativo N° 256654/30, relativo al trámite del urgimiento y las gestiones de acceso al expediente administrativo.
Respecto al testimonio notarial del expediente N° 255444/0: dado que no se ha hecho lugar a la prueba que buscaba contrarrestar —la resolución N° 008/2025, rechazada por impertinente—, este medio de contraprueba carece de objeto. Corresponde, por tanto, de clarar sin objeto la contraprueba referida a ese extremo.
Respecto al testimonio notarial del expediente N° 256654/30: refiere al trámite del urgimiento y a las gestiones de acceso al expediente administrativo realizadas por la actora, constituyendo contraprueba pertinente para rebatir los correos electrónicos ofrecidos por aquella. Se hará lugar.
Por los fundamentos expuestos,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1) Admítese la siguiente prueba documental ofrecida por la parte actora: la Resolución RES (GDA) N° 114/2023, los recursos administrativos interpuestos y su acuse de recibo, el escrito de urgimiento y su acuse de recibo, los correos electrónicos intercambiados con ANCAP, y la resolución e informe de desestimación del urgimiento.
2) No se hace lugar a la admisión de la resolución N° 008/2025 (expediente N° 740/2024) ofrecida por la actora, por manifiestamente impertinente.
3) Ténganse por agregados los antecedentes administrativos aportados por la demandada al contestar la demanda.
4) Hágase lugar a la prueba documental en poder de terceros solicitada por ambas partes: líbrese oficio al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a efectos de que remita a esta Sede el expediente caratulado " AA c/
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y
PORTLAND. ACCIÓN DE NULIDAD", Ficha N° 229/2024.
5) Declárase sin objeto la contraprueba consistente en el testimonio notarial del expediente administrativo N° 255444/0 ofrecida por la demandada.
6) Admít ase, en calidad de contraprueba, el testimonio notarial del expediente administrativo N° 256654/30 aportado por la demandada.
7) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).