Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 240/2026
15 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 893/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 240/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AACONTRA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS. ACCIÓN DE
NULIDAD” (Ficha: 893/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian, en mérito al hecho nuevo denunciado por la parte actora.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones se tramita la acción de nulidad promovida por AA contra la Administración Nacional de Puertos (“ANP”), impugnando la Resolución de Gerencia General N° 13/2025 de 8 de enero de 2025, dictada en el expediente administrativo N° 232046, por la que se aplicó a la actora un apercibimiento por incumplimientos constatados en setiembre de 2023 y una multa de 15 UR por incumplimientos a normas laborales constatados en octubre de 2023, todo ello en el marco del Contrato N° 2147, con más anotación de antecedente en el Registro Único de Proveedores del Estado.
La actora sustentó su pretensión, entre otros agravios, en la ausencia de previa constitución en mora mediante tel egrama colacionado, conforme lo exigiría la cláusula décimo tercera del Contrato N° 2147.
3) Por Decreto N° 2689/2025 se confirió traslado de la demanda. La ANP compareció a contestarla con fecha 24 de febrero de 2026, bregó por la confirmación del acto y agregó los antecedentes administrativos según nota de fojas 45.
4) Hallando los autos en plazo para el dictado de la sentencia interlocutoria conforme al art. 166 del CCA, con fecha 15 de abril de 2026 la parte actora compareció a fojas 139 a denunciar un hecho nuevo y ofrecer prueba, fundando su alegación en dos resoluc iones de ANP dictadas con posterioridad a la traba de la litis: (i) la Resolución de Gerencia General recaída en el expediente N° 260234 (Actuación N° 7), dictada el 5 de marzo de 2026, relativa al Contrato N° 2244, por la que ANP intimó a AA por inconsistencias en la liquidación de remuneraciones; y (ii) la Resolución de Gerencia General recaída en el expediente N° 260320 (Actuación N° 12), notificada a AA el 10 de abril de 2026, relativa al Contrato N° 2101 —que es el mismo contrato base del acto impugnado en autos —, por la que ANP intimó por telegrama colacionado a AA a acreditar el pago de la tarifa por disposición final de residuos, bajo apercibimiento de aplicar la multa prevista en la cláusula décimo del Contrato N° 2101. La actora sostuvo que ambas resoluciones evidencian la interpretación de la propia ANP en cuan to a la necesidad de previa constitución en mora por telegrama colacionado como presupuesto de la aplicación de sanciones contractuales.
5) Por Decreto N° 736/2026 se confirió traslado del hecho nuevo denunciado a la parte demandada.
6) La ANP compareció a fojas 144 a evacuar el traslado, oponiendo el rechazo del hecho nuevo. Sostuvo, en síntesis, que: (i) lo invocado no constituye un hecho en sentido procesal, sino el intento de introducir argumentación jurídica bajo apariencia de hecho ; (ii) la Resolución del expediente N° 260234 refiere al Contrato N° 2244, completamente ajeno al objeto del proceso, que se circunscribe al Contrato N° 2147; (iii) las situaciones fácticas no son comparables, pues el expediente N° 260234 refiere a un incumplimiento temporal susceptible de regularización, mientras que en autos se verifican incumplimientos definitivos por interrupción del servicio; (iv) la invocación de una supuesta “interpretación auténtica” resulta errónea; y (v) su admisión implicaría una indebida alteración del objeto del proceso.
7) Por Decreto N° 791/2026 se tuvo por evacuado el traslado y se dispuso el pase de los autos para resolución respecto al hecho nuevo invocado.
8) En su mérito, y sin perjuicio de que el expediente fue puesto al despacho con anterioridad a que la suscrita asumiera la subrogación, se procede al dictado de la presente Sentencia Interlocutoria
CONSIDERANDO :
1) El trámite. Conforme al art. 157 inc. final del CCA, la alegación del hecho nuevo se sustancia por la vía de los procesos incidentales fuera de audiencia, regulada en el art. 138 del mismo cuerpo normativo. Atento a que la prueba aportada en relación al hecho nuevo es exclusivamente documental y a que ambas partes se han expedido sobre el particular, corresponde sustanciar el incidente como de puro derecho, prescindiendo de la apertura a prueba prevista en el inc. 2º del art. 138 del CCA.
2) El objeto del debate. La cuestión a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si los hechos denunciados reúnen los requisitos para ser incorporados al proceso como hechos nuevos. A tal efecto, corresponde examinar por separado cada uno de los dos hechos alegados, puesto que difieren en un aspecto que resulta determinante para la decisión:
la vinculación de cada uno de ellos con el contrato cuya ejecución dio origen al acto impugnado.
3) El concepto de hecho nuevo. En cuanto a su definición, el Vocabulario Jurídico de COUTURE enseña que hecho nuevo es “ aquel evento que acontece con posterioridad al momento que se toma en consideración ”, exigiéndose: “ a) que tenga relación con la cuestión debatida, y dada su trascendencia, probabilidad de influir en la decisión, b) que no modifique la pretensión o defensa deducida, c) que se alegue y pruebe en el momento oportuno, d) que se acuerde a la contraparte la oportunidad para impugnar su admisión, contradecir y ofrecer contraprueba” (COUTURE, Eduardo J.
Vocabulario Jurídico. Editor Julio César Faira. 2004. 3ª edición actualizada y ampliada. Pág. 378). En similar sentido, la doctrina especializada precisa que los hechos nuevos cuya alegación admite el CGP son “ ...los acontecimientos de la vida ocurridos a posteriori de la presentación de los escritos de demanda y contestación o realmente conocidos con posterioridad a dicho momento, que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta, en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejen como consecuencia de su integración al proceso la modificación de la o las pretensiones y defensas deducidas ” (C.G.P. Comentado, anotado y concordado. Obra colectiva dirigida por VESCOVI, Enrique y colaboradores. Tomo III. Pág.
247). A su vez, el hecho nuevo se define como “ aquel cuyo acaecimiento ocurre en un momento posterior a la traba de la litis” (LANDONI, A. (Dir.) Código General del Proceso. Comentado, anotado y con jurisprudencia , Vol. 1; Ed. BdeF: Montevideo, 2013; p. 301), admi tiéndose también el hecho de “conocimiento nuevo”. De forma que, para que proceda su admisión, es necesario que “ el evento tenga relación con la cuestión debatida y, dada su trascendencia, probabilidad de influir en la decisión ” (KLETT, S.; Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, Tomo I;
FCU: Mdeo., 2014; p. 292).
4) En lo que refiere al momento de la alegación, VALENTÍN ha señalado que “se mantiene la solución general sobre alegación de hechos nuevos en primera instancia, que pueden alegarse y probarse hasta la conclusión de la causa, es decir, hasta el momento en que el Tribunal se retira a dictar sentencia. Sin embargo, debe recordarse que la doctrina, fundada en el principio de buena fe procesal, entiende que el hecho nuevo debe alegarse y probarse en forma inmediata a su acaecimiento o conocimiento, o en la primera oportunidad disponible ” (VALENTÍN, Gabriel. La reforma del Código General del Proceso. F.C.U. 2015. Primera Edición. Págs. 91/92).
5) Análisis de oportunidad. Ambos hechos denunciados son posteriores a la traba de la litis: la Resolución del expediente N° 260234 data del 5 de marzo de 2026 y la del expediente N° 260320 fue notificada a la actora el 10 de abril de 2026, siendo la acción de nulidad de fecha 22 de diciembre de
2025. Ambos fueron denunciados en la primera oportunidad posible y antes de que los autos pasaran a resolución definitiva. Se verifica en ambos casos el presupuesto de oportunidad.
6) Análisis de pertinencia. El examen de pertinencia debe realizarse individualmente respecto de cada uno de los hechos denunciados, pues — como se anticipara — su vinculación con el objeto del proceso es sustancialmente diferente.
7) Primer hecho denunciado: Resolución del expediente N° 260234 (Contrato N° 2244). Esta resolución refiere a un contrato distinto al que origina el presente proceso. El Contrato N° 2244 es un vínculo jurídico autónomo, con su propio objeto, cláusulas y pliego, cuya ejecución es ajena a la controversia de autos. El proceso contencioso anulatorio tiene por finalidad el control de legalidad de un acto administrativo concreto —la Resolución N° 13/2025, dictada en el marco del Contrato N° 2147 —, y ese control s e ejerce en función de los hechos y el derecho aplicables a esa relación contractual específica. La conducta de la ANP bajo un contrato diverso, aunque fuera de objeto similar, no integra el marco fáctico ni jurídico delimitado por la demanda y su contesta ción. Asiste razón a la demandada cuando señala que las reglas de interpretación contractual previstas en los arts. 1297 y siguientes del Código Civil —y en particular la referida al comportamiento posterior de las partes— operan en el ámbito del contrato que las genera, sin que sea legítimo extrapolar el proceder bajo un contrato diferente para i nterpretar las cláusulas del que es objeto de este proceso. Por tanto, este primer hecho no supera el análisis de pertinencia y no corresponde su incorporación.
8) Segundo hecho denunciado: Resolución del expediente N° 260320 (Contrato N° 2101). Este hecho presenta una vinculación sustancialmente diferente con el objeto del proceso. Tal como la propia actora expone —y la demandada no contradice—, el expediente N° 260320 refiere al Contrato N° 2101, que es el mismo contrato base del acto impugnado en autos. En efecto, la actora indica que la resolución incorporada “refiere a los mismos artículos invocados por las partes respecto a mora y sanciones”, extremo que la demandada no desvirtuó en su evacuación, limitándose a referir que la situación fáctica subyacente sería distinta. En este segundo supuesto, el acto de ANP dictado en el marco del mismo contrato cuya cláusula de mora está en controversia constituye un comportamiento de la propia parte demandada bajo esa misma relación contractual. Tal conducta resulta pertinente como elemento a ponderar en el análisis de la interpretación y el alcance de las cláusulas contractuales debatidas, con independencia de la conclusi ón que en definitiva corresponda adoptar sobre el fondo. En cuanto a la oposición de la demandada relativa a la no comparabilidad de las situaciones fácticas, ello no es relevante en esta instancia: la evaluación de si la situación del expediente N° 260320 es o no asimilable a la que origina el acto impugnado es una cuestión que hace al mérito, y como tal su ponderación queda diferida a la sentencia definitiva. Lo que corresponde examinar aquí es únicamente si el hecho tiene relación con la cuestión debatida y es susceptible de influir en la decisión, extremos que se verifican. El hecho es pertinente y corresponde su admisión.
9) En cuanto a la calificación del hecho como “argumento jurídico disfrazado de hecho” que formula la demandada, cabe puntualizar que el dictado de la Resolución de Gerencia General en el expediente N° 260320 es, en sí mismo, un acontecimiento fáctico: es un acto administrativo que ocurrió en el mundo jurídico con posterioridad a la traba de la litis. Que su introducción al proceso persiga fundar una determinada interpretación contractual no lo priva de su carácter de hecho sobreviniente, del mismo modo que la incorporación de un acto administrativo posterior al objeto impugnado —en cuanto es un hecho nuevo típico en el contencioso anulatorio— siempre tiene por finalidad influir en la valoración jurídica del caso.
Por los fundamentos expuestos,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1) Admitir parcialmente el hecho nuevo denunciado por la parte actora, en los siguientes términos:
a) Admitir como hecho nuevo en estas actuaciones el dictado de la Resolución de Gerencia General de ANP recaída en el expediente N° 260320 (Actuación N° 12), notificada a la actora el 10 de abril de 2026, relativa al Contrato N° 2101, por las razones expue stas en el Considerando 8, sin perjuicio de la valoración que al respecto corresponda en la oportunidad procesal oportuna.
b) No hacer lugar a la incorporación como hecho nuevo de la Resolución de Gerencia General de ANP recaída en el expediente N° 260234 (Actuación N° 7), de fecha 5 de marzo de 2026, relativa al Contrato N° 2244, por las razones expuestas en el Considerando 7.
2) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer respecto de la continuación del trámite.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).