Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 239/2026
15 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 639/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 239/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA Y OTROS
CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE
NULIDAD” (Ficha: 639/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian , en mérito a los hechos nuevos y la prueba superviniente denunciados por la parte actora.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA y otros – noventa y cuatro comparecientes – en relación con el acto del Banco de Previsión Social por el cual se liquidaron los montos a abonar a los ex trabajadores de BB en el marco de la Ley N° 19.690, sin incluir los créditos laborales post concursales ni actualización alguna. Los accionantes sostienen que la norma no distingue entre créditos concursales y post concursales y que el BPS debe garantizar a todos los comparecientes el monto máximo equivalente a 105.000 Unidades Indexadas previsto en el art. 8 de la Ley N°
19.690, con reajustes e intereses.
3) Conferido traslado por Decreto N° 1575/2025, compareció el Banco de Previsión Social a contestar la demanda, sosteniendo que el pago efectuado a los comparecientes fue acorde con lo que establece la Ley N° 19.690 y sus decretos reglamentarios, y que respe cto de los actores rige el régimen especial de la Ley N° 20.226. Por Decreto N° 1956/2025 se admitió la contestación y se abrió el expediente a la etapa probatoria. Ambas partes se presentaron a ofrecer prueba; y vencido el plazo para ofrecer contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 2213/2025), ninguna de ellas compareció.
4) Por Decreto N° 2574/2025 se dispuso el pase de los autos para el dictado de la Sentencia Interlocutoria de conformidad con el art. 166 del CCA dictándose la Sentencia N.° 54/2026.
5) Con fecha 23 de marzo de 2026, compareció la parte actora a denunciar dos hechos nuevos con su prueba superviniente: (i) la Sentencia N° 43/2026 dictada por unanimidad por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 12 de febrero de 2026, en autos “CC con Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad” (Ficha N° 350/2024), que sin compartir lo dictaminado por el Procurador de Estado dispuso la anulación del acto resistido siguiendo la Sentencia N° 195/2025 de ese mismo Tribunal; y (ii) la Sentencia N° 82/2026 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno el 18 de marzo de 2026, en autos “DD y otros c/ Banco de Previsión Social. Cobro de pesos” (IUE 2-98399/2024), que hizo lugar a la pretensión de los actores en cuanto reclamaban los créditos post concursales. Ambas sentencias fueron aportadas como prueba documental.
6) Por Decreto N° 595/2026 se confirió traslado a la parte demandada de los hechos nuevos y la prueba superviniente denunciados.
7) Vencido el plazo conferido por Decreto N° 595/2026 sin comparecencia de la parte demandada, por Decreto N° 750/2026 se dispuso el pase de los autos para resolver respecto al hecho nuevo.
8) En su mérito, y sin perjuicio de que el expediente fue puesto al despacho con anterioridad a que la suscrita asumiera la subrogación, se procede al dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) El trámite. Conforme al art. 157 inc. final del CCA, la alegación del hecho nuevo se sustancia por la vía de los procesos incidentales fuera de audiencia, regulada en el art. 138 del mismo cuerpo normativo. Atento a que la prueba aportada en relación a los hechos nue vos denunciados es exclusivamente documental – las dos sentencias adjuntadas por la actora, respecto de las cuales la demandada no formuló oposición – y a que ha vencido el plazo conferido para expedirse, corresponde sustanciar el incidente como de puro de recho, prescindiendo de la apertura a prueba prevista en el inc. 2º del art. 138 del CCA.
2) El objeto del debate. La cuestión a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si los hechos denunciados – las Sentencias N° 43/2026 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y N° 82/2026 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno – reúnen los requisitos para ser incorporados al proceso como hechos nuevos con su prueba superviniente. No corresponde en este estadio pronunciarse sobre su incidencia en el fondo de la controversia, lo que quedará diferido a la oportunidad procesal correspondiente.
3) El concepto de hecho nuevo. En cuanto a su definición, el Vocabulario Jurídico de COUTURE enseña que hecho nuevo es “ aquel evento que acontece con posterioridad al momento que se toma en consideración ”, exigiéndose: “ a) que tenga relación con la cuestión debatida, y dada su trascendencia, probabilidad de influir en la decisión, b) que no modifique la pretensión o defensa deducida, c) que se alegue y pruebe en el momento oportuno, d) que se acuerde a la contraparte la oportunidad para impugnar su admisión, contradecir y ofrecer contraprueba” (COUTURE, Eduardo J.
Vocabulario Jurídico. Editor Julio César Faira. 2004. 3ª edición actualizada y ampliada. Pág. 378). En similar sentido, la doctrina especializada precisa que los hechos nuevos cuya alegación admite el CGP son “ ...los acontecimientos de la vida ocurridos a posteriori de la presentación de los escritos de demanda y contestación o realmente conocidos con posterioridad a dicho momento, que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta, en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejen como consecuencia de su integración al proceso la modificación de la o las pretensiones y defensas deducidas ” (C.G.P. Comentado, anotado y concordado. Obra colectiva dirigida por VESCOVI, Enrique y colaboradores. Tomo III. Pág.
247). A su vez, el hecho nuevo se define como “ aquel cuyo acaecimiento ocurre en un momento posterior a la traba de la litis” (LANDONI, A. (Dir.) Código General del Proceso. Comentado, anotado y con jurisprudencia , Vol. 1; Ed. BdeF: Montevideo, 2013; p. 301), admitiéndose también el hecho de “conocimiento nuevo”. De forma que, para que proceda su admisión, es necesario que “el evento tenga relación con la cuestión debatida y, dada su trascendencia, probabilidad de influir en la decisión” (KLETT, S.; Proceso Ordinario en el Código General del Proceso , Tomo I; FCU: Mdeo., 2014;
p. 292).
4) En lo que refiere al momento de la alegación, VALENTÍN ha señalado que “se mantiene la solución general sobre alegación de hechos nuevos en primera instancia, que pueden alegarse y probarse hasta la conclusión de la causa, es decir, hasta el momento en que el Tribunal se retira a dictar sentencia. Sin embargo, debe recordarse que la doctrina, fundada en el principio de buena fe procesal, entiende que el hecho nuevo debe alegarse y probarse en forma inmediata a su acaecimiento o conocimiento, o en la primera oportunidad disponible ” (VALENTÍN, Gabriel. La reforma del Código General del Proceso. F.C.U. 2015. Primera Edición. Págs. 91/92).
5) Análisis de oportunidad . Los hechos nuevos denunciados son temporalmente admisibles. La Sentencia N° 43/2026 del TCA fue dictada el 12 de febrero de 2026 y conocida por los actores el 18 de marzo de 2026 según surge del correo electrónico del Tribunal aportado; la Sentencia N° 82/2026 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno es de fecha 18 de marzo de 2026. Ambas son, por tanto, posteriores a la traba de la litis y fueron denunciadas con fecha 23 de marzo de 2026, esto es, en forma inmediata a su acaecimiento o conocimiento y antes de que los autos pasaran a resolución de la Sede. Se verifica así el presupuesto de oportunidad.
6) Análisis de pertinencia. En cuanto a la conexión de los hechos con el objeto del proceso, ambas sentencias guardan directa vinculación con la controversia de fondo. En efecto, el objeto del presente proceso es determinar si el acto del BPS que liquidó los créditos laborales de lo s ex trabajadores de Casa de Galicia excluyendo los créditos post concursales se ajusta a lo dispuesto por la Ley N° 19.690. Las dos sentencias se pronuncian sobre esa misma cuestión en casos sustancialmente idénticos: la Sentencia TCA N° 43/2026 lo hace en el marco de una acción de nulidad ejercitada por otra ex trabajadora de Casa de Galicia en condiciones análogas a las de los actores de autos, anulando el acto resistido por las mismas consideraciones;
la Sentencia TAC 6º N° 82/2026 lo hace en el marco d e un proceso civil de cobro, haciendo lugar a la pretensión por los créditos post concursales hasta el máximo de 105.000 UI previsto en el art. 8 de la Ley N° 19.690. Ambas pronunciaciones – emanadas por unanimidad del órgano contralor de la legalidad admi nistrativa y del tribunal de segunda instancia civil, respectivamente – podrían tener incidencia en la decisión definitiva, sin que su incorporación suponga modificación alguna de la pretensión originariamente deducida.
La parte demandada, debidamente notificada, no formuló oposición alguna.
7) En cuanto a la prueba superviniente ofrecida – las propias sentencias adjuntadas como prueba documental –, dado que los hechos nuevos consisten precisamente en el dictado de dichos fallos, la documentación aportada es inseparable de los hechos que acredita y su admisibilidad sigue la misma suerte que estos.
Por los fundamentos expuestos, y la normativa antes citada
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1) Admitir como hechos nuevos en estas actuaciones el dictado de la Sentencia N° 43/2026 dictada por unanimidad por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 12 de febrero de 2026, en autos “ CC con Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad” (Ficha N° 350/2024), y de la Sentencia N° 82/2026 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno el 18 de marzo de 2026, en autos “ DDy otros c/ Banco de Previsión Social. Cobro de pesos” (IUE 2 -98399/2024), sin perjuicio de la valoración que al respecto corresponda en la oportunidad procesal oportuna.
2) Admitir como prueba superviniente la documentación aportada por la actora en relación a los hechos nuevos precedentemente incorporados.
3) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer respecto de la continuación del trámite.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).