Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 238/2026
15 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 746/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: acumulación
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 238/2026
VISTOS :
Estos autos caratulados " AA Y OTRA C/ ESTADO –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. ACCIÓN DE
NULIDAD", Ficha N° 746/2025, venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian, para resolver sobre la solicitud de acumulación de procesos formulada por la parte demandada.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estos autos, la AA promovio acción de nulidad contra la Resolución N° 32/2025 de fecha 4 de abril de 2025 dictada por la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, por la que se desestimó la oposición formulada por las accionantes en cuanto a la calificación registral del documento inscripto provisoriamente en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, con el N° 10.761 el 11 de julio de 2024. Conferido traslado por Decreto N° 1978/2025, el Ministerio de Educación y Cultura contestó la demanda a fojas 50. Por Decreto N° 2296/2025 se admitió la contesta ción y se abrió el período probatorio. Abierto el plazo de contraprueba o prueba sobre prueba por Decreto N° 2518/2025, ninguna de las partes se presentó. Por Decreto N° 10/2026 pasaron los autos para el dictado de sentencia interlocutoria conforme el artículo 166 del CCA.
3) A fojas 129 y siguientes, con fecha 9 de abril de 2026, la parte demandada compareció deduciendo excepción de litispendencia y solicitando la acumulación de los presentes autos a los caratulados "AA y otra c/ Estado – Ministerio de Educación y Cultura. Acción de Nulidad", Ficha N° 728/2025, en trámite ante esta misma Sede. Fundó la solicitud en la identidad de objeto y partes entre ambos procesos, señalando que la Ficha N° 728/2025 — iniciada el 17 de octubre de 2025 ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y remitida a esta Sede en virtud de la Sentencia TCA N° 33 de fecha 12 de febrero de 2026 que declinó su competencia — es el expediente más antiguo, por lo que la acumulación debería efectua rse en éste. Por Decreto N° 735/2026 se dio traslado de la solicitud de acumulación, dejándose constancia de que la excepción de litispendencia no se encontraba en condiciones de ser sustanciada en esa oportunidad. A fojas 137 y siguientes, la parte actora evacuó el traslado conferido sin oponer objeción a la acumulación solicitada, reconociendo la concurrencia de los requisitos legales para su procedencia y señalando que ella se compadece con la prevención que oportunamente realizó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la Ficha N° 728/2025.
4) En la Ficha N° 728/2025, por Decreto N° 598/2026 de fecha 25 de marzo de 2026 esta Sede asumió competencia, tuvo por iniciada la acción de nulidad y confirió traslado de la demanda a la parte demandada, quien la contestó remitiendo a los fundamentos verti dos en los presentes autos. Los autos se encuentran suspendidos, a la espera de resolución sobre la acumulación.
5) En su mérito, y sin perjuicio de que el expediente fue puesto al despacho con anterioridad a que la suscrita asumiera la subrogación, se procede al dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) El artículo 140 del CCA establece que la acumulación de procesos procederá cuando concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) que los procesos se encuentren en primera o única instancia y no estén en estado de dictarse sentencia; y b) que los procesos versen sobre idénticas pretensiones entre las mismas partes, o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de la misma causa, sean iguales o diferentes las partes, o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaig an sobre los mismos objetos. El artículo 141 del mismo cuerpo normativo dispone que será competente para decretar la acumulación el tribunal del proceso que hubiere prevenido, y que el proceso más reciente se acumulará al más antiguo.
2) Examinados los presentes autos y los autos Ficha N° 728/2025, se verifica la concurrencia de los presupuestos legales. En cuanto al requisito del literal
a), ninguno de los expedientes ha llegado al estado de dictarse sentencia: la Ficha N° 746/2025 se en contraba a estudio para el dictado de la sentencia interlocutoria de prueba conforme el artículo 166 del CCA, pero la comparecencia de la parte demandada solicitando la acumulación interrumpió ese trámite; la Ficha N° 728/2025 se halla en etapa de contestación de demanda. Ambos procesos tramitan en primera instancia ante esta Sede.
3) En lo que respecta al literal b), la identidad de partes, objeto y causa es palmaria. Actora y demandada son las mismas en ambos procesos: la AA — junto con la Esc. BB— como parte actora, y el Estado, representado por el Ministerio de Educación y Cultura - Dirección General de Registros, como demandado. El objeto de ambas pretensiones anulatorias es idéntico: la nulidad del acto administrativo por el cual la Dirección General de Registros no hizo lugar a la oposición a la calificación registral del Convenio de Sindicación de Socios inscripto provisoriamente con el N° 10.761 en el Registro Nacional de Cooperativas. La causa —entendida en su sentido fáctico, como el conjun to de hechos fundantes de la pretensión (Couture y Gallinal, citados en Gómez Santoro, "CGP Comentado y Anotado", T. II, Ed. 2024, pág. 149-150; Abal, "Derecho Procesal", T. VIII, FCU, pág. 200-
201)— es asimismo la misma: el procedimiento registral relativo al referido Convenio y la resolución que denegó su inscripción definitiva. Ninguna de las partes se opone a la acumulación, habiendo la actora reconocido expresamente la concurrencia de los requisitos legales.
4) Verificados todos los presupuestos del artículo 140 del CCA, corresponde hacer lugar a la acumulación solicitada. De conformidad con el artículo 141, inciso séptimo del CCA, el proceso más reciente —Ficha N° 746/2025— se acumulará al más antiguo —Ficha N° 728/2025—, debiendo en lo sucesivo tramitar ambas pretensiones en forma conjunta ante esta Sede. La acumulación favorece los principios de economía procesal y de coherencia jurisdiccional, evitando el riesgo de pronunciamientos contradictorios sobre una misma cuestión jurídica y fáctica.
Por los fundamentos expuestos y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1) Hágase lugar a la solicitud de acumulación de procesos formulada por la parte demandada. En consecuencia, acumúlase el presente expediente, Ficha N° 746/2025, a los autos caratulados " AA y otra c/ Estado – Ministerio de Educación y Cultura. Acción de Nulidad", Ficha N° 728/2025, en trámite ante esta Sede, por ser éste el proceso más antiguo.
2) Sin especial condenación procesal.
3) Notifíquese a las partes. Déjese constancia en ambos expedientes.
Oportunamente, procédase a la acumulación material de los autos.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).