Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 237/2026
15 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 25/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 237/2026
VISTOS :
Estos autos caratulados " ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS C/
GOBIERNO DEPARTAMENTAL – INTENDENCIA
DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. ACCIÓN DE NULIDAD ",
Ficha N° 25/2026, venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian , para resolver sobre la solicitud de acumulación de procesos formulada por la parte actora en la demanda.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) A fojas 6 a 13, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) promovió acción de nulidad contra la Resolución N° 16/25/6360 dictada por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas (SIME) del Departamento de Desarrollo Ambiental de la Intendencia Municipal de Montevideo, que le impuso una multa de 6 UR. En el mismo acto de proposición, y con fundamento en el a rtículo 140 del CCA, solicitó la acumulación de los presentes autos a los caratulados "UTE c/ Intendencia Departamental de Montevideo – Acción de Nulidad", Ficha N° 866/2025, en trámite ante el Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno.
3) Por Decreto N° 10/2026 del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno, en virtud de la solicitud de acumulación, los autos fueron remitidos a esta Sede para sustanciar y resolver la cuestión. Por Decreto N° 217/2026 esta Sede asumió competencia, confirió traslado de la demanda y de la solicitud de acumulación. A fojas 116 a 130 el Gobierno Departamental de Montevideo contestó la demanda, opuso excepciones previas y se opuso a la acumulación de autos. Los antecedentes administrativos fueron agregados a fojas 132. Por Decreto N° 616/2026 pasaron los autos para resolver sobre la solicitud de acumulación, teniéndose a la vista los expedientes N° 25/2026 y N° 866/2025.
4) En su mérito, y sin perjuicio de que el expediente fue puesto al despacho con anterioridad a que la suscrita asumiera la subrogación, se procede al dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) La acumulación de procesos es el incidente mediante el cual se procura la reunión de dos o más litigios tramitados separadamente, a fin de ser decididos por una sola sentencia. Su regulación en el contencioso anulatorio está contenida en los artículos 140 y 141 del CCA, que establecen los requisitos sustanciales y el procedimiento para su procedencia.
2) El artículo 140 del CCA dispone que la acumulación procederá cuando concurran dos requisitos copulativos: a) que los procesos se encuentren en primera o única instancia y no estén en estado de dictarse sentencia; y b) que los procesos versen sobre idéntic as pretensiones entre las mismas partes, o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de la misma causa, sean iguales o diferentes las partes, o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre los mismos objetos. La ausencia de cualquiera de estos presupuestos impide el acogimiento de la solicitud.
3) En cuanto al requisito del literal a), ninguno de los expedientes ha llegado a estado de dictarse sentencia, por lo que dicho extremo se encuentra cumplido. En lo que respecta a la instancia, ambos procesos tramitan ante Juzgados Letrados en lo Contencios o Anulatorio, dentro de la primera instancia, sin que conste en los autos la existencia de ninguna segunda instancia en curso.
4) El examen del requisito del literal b) es, en cambio, el que determina la suerte de la solicitud. La actora funda la acumulación en la "conexidad objetiva y subjetiva" entre ambos procesos, sosteniendo que en ambos casos se impugnan actos sancionatorios dictados por el mismo órgano, respecto del mismo sujeto, con apoyo en idéntico marco normativo. La demandada, por su parte, se opone señalando que los actos cuestionados en cada proceso corresponden a locaciones diferentes, con objetos y causas distintos.
5) En la especie, las partes son idénticas en ambos procesos —UTE como actora y el Gobierno Departamental de Montevideo como demandado— por lo que corresponde analizar si los procesos refieren a pretensiones diferentes pero provenientes de la misma causa o recaen sobre los mismos objetos. En este contencioso anulatorio, el objeto de la pretensión refiere concretamente al acto respecto del cual se impetra la nulidad; la causa, a los hechos, circunstancias y fundamentos que le dan sustento, es decir, a los mism os hechos fundantes. En tal sentido, la doctrina ha precisado que el vocablo "causa" en el artículo 140 del CCA no está tomado como sinónimo de razón, de pretensión o de fundamento jurídico, sino en el sentido fáctico: cuando las acciones entabladas provengan de una misma circunstancia o un mismo conjunto de hechos (Couture y Gallinal, citados en Gómez Santoro, "CGP Comentado y Anotado", T. II, pág. 149 -150, Ed. 2024; De Hegedus, "Acumulación de autos", X Jornadas Nacionales de D. Procesal; Abal, "Derecho Procesal", T. VIII, FCU, pág. 200-201).
6) Aplicando ese criterio al caso concreto, se advierte que los presentes autos (Ficha N° 25/2026) y los autos Ficha N° 866/2025 tienen por objeto la nulidad de actos administrativos sancionatorios distintos —la Resolución N° 16/25/6360 y el acto impugnado e n la ficha anterior, respectivamente — emanados del mismo órgano y fundados en el mismo marco normativo departamental, pero que refieren a locaciones físicas diferentes del mismo ente y a actos independientes entre sí, dictados en procedimientos administrativos separados. Las plataformas fácticas de cada proceso no son idénticas: cada resolución sancionatoria constituye el resultado de un procedimiento de inspección, intimación y sanción referido a una instalación concreta, con sus propios hechos constatados y sus propias circunstancias cronológicas. La comunidad de marco normativo y de órgano emisor, siendo elementos que evidencian la conexión entre los procesos, no son suficientes por sí solos para configurar la i dentidad de causa que exige el literal b) del artículo 140 del CCA. Como señaló el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en hipótesis análogas, si bien puede existir conexión subjetiva, cuando no se da identidad de objeto y causa no corresponde disponer la acumulación, ya que no se dan los presupuestos necesarios requeridos legalmente para su recepción (TCA, Sentencias N° 417/2024 e 282/2025).
7) En suma, no advirtiéndose que ambos procesos versen sobre pretensiones idénticas, ni que provengan de la misma causa en sentido fáctico, ni que recaigan sobre los mismos objetos, no se verifican los presupuestos que habilitan la acumulación solicitada con forme el artículo 140 del CCA. La circunstancia de que ambos procesos compartan el mismo sujeto activo, el mismo demandado y una similar cuestión jurídica de fondo no suple la exigencia normativa de identidad de causa u objeto, sin la cual no resulta procedente el instituto.
Por los fundamentos expuestos y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1) Desestímase la solicitud de acumulación de autos formulada por la parte actora, por no verificarse los presupuestos exigidos por el artículo 140 del Código de lo Contencioso Administrativo, sin especial condenación procesal.
2) Consentida o ejecutoriada, oportunamente, procédase con los trámites de estilo.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).