Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 236/2026
15 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 726/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 236/2026
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados “ AA contra
INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. ACCIÓN
DE NULIDAD – Ficha Nº 726/2025 , v venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian , en virtud de la solicitud de clausura del proceso.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) Con fecha 15 de octubre de 2025 (fs. 37), la Empresa AA promovió acción de nulidad contra la Intendencia Departamental de Montevideo, impugnando la Resolución N° 10/24/2300 de 24 de mayo de 2024, modificada por Resolución N° 12/24/2300 de 20 de agosto de 2024, mediante la cual se autorizó a la empresa BB (BB) la instalación de un elemento E3 Mural Cambiable en el inmueble sito en Bulevar General Artigas XXXX, bajo régimen especial, con carácter precario y revocable, por un período de 12 meses. La actora invoca, en síntesis, la vulneración de los principios de igualdad, de seguridad jurídica y de razonabilidad, aduciendo que la autorización concedida a BB. introdujo una excepción singular a la normativa departamental vigente, en condiciones sustancialmente análogas a las de una solicitud propia que le fuera denegada.
3) Por Decreto N° 102/2026, la Sede confirió traslado a la parte demandada de la solicitud de clausura por ésta formulada al contestar la demanda (fs. 60 y ss.), con fundamento en que la autorización impugnada fue concedida con carácter precario y revocable por el plazo de 12 meses, habiendo vencido el 23 de octubre de 2025, y que la Administración ordenó el retiro del elemento publicitario. La parte actora evacuó el traslado a fs. 69 y ss., oponiéndose a la clausura y solicitando la prosecución del proceso.
4) Por Decreto N° 251/2026, en función de la oposición manifestada por la actora, se intimó a la Intendencia de Montevideo para que, en el plazo de 10 días, informara a la Sede sobre el estado actual de las actuaciones administrativas relativas al caso. La parte demandada cumplió la intimación a fs. 77 y ss., aportando los antecedentes administrativos actualizados, de los que surge que la empresa BB. (BB) solicitó la reválida del permiso, la que fue denegada por la Administración, disponíendose la intimación del retiro de la cartelera y la aplicación del régimen punitivo departamental en caso de incumplimiento.
5) Por Decreto N° 567/2026 se confirió vista a la actora del escrito presentado por la parte demandada. La actora evacuó la vista a fs. 82 y ss., ratificando su oposición a la clausura y reiterando que los efectos lesivos del acto impugnado persisten, dado q ue el elemento publicitario continúa instalado. Por Decreto N° 687/2026 pasaron los autos para resolver la clausura solicitada.
6) En su mérito, y sin perjuicio de que el expediente fue puesto al despacho con anterioridad a que la suscrita asumiera la subrogación, se procede al dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) La Sede hará lugar a la clausura solicitada , en función de los fundamentos que pasan a exponerse, sin perjuicio de reconocer la relevancia de los argumentos esgrimidos por la parte actora en relación con la tutela jurisdiccional efectiva.
2) El art. 200 del CCA y la superviniente falta de objeto. El Código de lo Contencioso Administrativo regula en su capítulo 5 del Título VI (“Del proceso principal de anulación”) del Libro III (“Normas Procesales”), los “otros modos de terminar el proceso”. Así, recoge al desistimiento (de la pretensión y del pro ceso), la perención de la instancia y la extinción del objeto. Este último se encuentra regulado en el art. 200 en los siguientes términos: “ Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por las razones de ilegitimidad invocadas, comprobada fehacientemente la eliminación del agravio, se dispondrá la clausura y archivo de todos los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”.
La norma regula específicamente el supuesto de extinción del objeto por revocación administrativa por las mismas razones de ilegitimidad invocadas en la demanda. Sin embargo, la causal de clausura por superviniente falta de objeto no se agota en dicho supuesto. Antes bien, el proceso pierde también su objeto cuando el acto impugnado se ha extinguido por el cumplimiento de su plazo, habiendo desplegado íntegramente sus efectos jurídicos, de manera que no subsiste act o alguno sobre el cual pueda recaer una se ntencia anulatoria o confirmatoria.
3) La extinción del acto por agotamiento de sus efectos. El objeto del contencioso anulatorio es resolver si el acto es o no nulo, analizando si éste es contrario a la “regla de derecho” o si fue dictado con exceso, abuso o desviación de poder (art. 309 de la Constitución), y en consecuencia, anularlo o confirmarlo, de acuerdo con lo establecido en el art. 310 de la Carta y el art. 177 del CCA. Tal pronunciamiento requiere, como presupuesto elemental, la existencia de un acto administrativo vigente; de otra forma, no existe efecto jurídico alguno que pueda extinguirse.
En el caso de autos, la autorización impugnada fue concedida expresamente con carácter precario y revocable por el plazo de 12 meses, venciendo el 23 de octubre de 2025. Por tanto, el acto agotó sus efectos jurídico -normativos – esto es, la autorización pa ra instalar y explotar el elemento publicitario – al cumplirse dicho plazo. En consecuencia, no existe acto administrativo vigente sobre el cual pueda recaer una sentencia de anulación o confirmación. Como ha sostenido la doctrina: “ si los efectos se han extinguido, la nulidad no tiene cabida, pues el acto ya operó. Incluso, cuando se tratare de efectos ‘continuados’, desde el momento en que dejan de haber efectos, no existe objeto sobre el cual declarar la nulidad ”. Y agrega que “el acto ya se extinguió, no puede extinguirse más, ni extinguirse de nuevo ni extinguir los efectos que se desplegaron durante su vigencia, pues éstos ya se agotaron por el cumplimiento; no puede anularse lo que ya se cumplió ” (VALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa.
Introducción al análisis del CCA; Ed. FCU: Mdeo., 2025; p. 424).
De igual forma, si se dictare sentencia anulatoria respecto de un acto que ya se extinguió, dicha sentencia no tendría efecto alguno, pues no habría acto sobre cuyos efectos pudiera recaer la decisión. Dictar sentencia confirmatoria, por su parte, implicaría dar valor a un acto que ya no existe y validar efectos que ya se consumaron. En cualquiera de las hipótesis, la sentencia definitiva carecería de contenido sustancial admisible en esta jurisdicción, lo que contradice lo dispuesto por el art. 310 de la Constitución.
4) La eventual subsistencia del cartel no habilita la continuación del proceso. La parte actora sostiene que el proceso debe continuar porque el elemento publicitario permanece instalado, generando efectos materiales y económicos en el mercado de publicidad exterior. Sin embargo, tal argumento no puede prosperar en esta sede.
La eventual permanencia fáctica del cartel con posterioridad al vencimiento del permiso que lo habilitaba no es consecuencia jurídica del acto impugnado – que ya agotó sus efectos – sino, en su caso, de un incumplimiento de las órdenes de retiro dispuestas por la propia Administración, situación que corresponde corregir en sede administrativa o mediante las acciones judiciales pertinentes ante otra jurisdicción, pero no a través de la acción anulatoria prevista en el art. 309 de la Constitución. En efecto, la pretensión anulatoria tiene por objeto la declaración de ilegitimidad del acto administrativo y la consiguiente extinción de sus efectos jurídico - normativos; no la remoción fáctica de un elemento que permanece por razones ajenas al acto ya extinguido.
Asimismo, si el otorgamiento de la autorización que se impugna irrogó perjuicios patrimoniales a la actora – por haber generado una ventaja competitiva indebida durante su período de vigencia –, éstos podr án eventualmente dar lugar a un reclamo de responsabilidad patrimonial del Estado ante la jurisdicción competente (art. 24 de la Constitución), pero no a la anulación de un acto que ya no existe. Como ha precisado la doctrina, “la nulidad elimina los efectos del acto administrativo, y no a éste, pues el acto, al menos como dato histórico, persistirá, aunque privado completamente de su finalidad primordial: producir efectos ”. Los efectos patrimoniales que pudieran subsistir “ corresponden a otra jurisdicción y pueden subsistir y eventualmente adquirir la característica de reparables, pero ello no se logra por la vía de la pretensión aquí ejercitada ” (VALENTIN, G.; op. cit.; p. 424).
5) La tutela jurisdiccional efectiva. La actora invoca el principio de tutela jurisdiccional efectiva para resistir la clausura, sosteniendo que admitirla habilitaría a la Administración a eludir el control jurisdiccional mediante el dictado de actos precarios de corta duración. El argumento es atendible desde una perspectiva de política jurídica, pero no habilita a proseguir el proceso cuando el acto impugnado ya no existe.
La tutela jurisdiccional efectiva no implica que este ámbito jurisdiccional sea el único en el que pueda resolverse el conflicto planteado, sino que existan herramientas jurídicas que permitan el accionamiento ante una vulneración de derechos o intereses. Así lo ha sostenido la doctrina: “ Poca utilidad tendría que el ordenamiento jurídico reconociera formalmente un derecho si su titular no pudiera acceder en forma efectiva a la justicia para obtener su tutela” (ROCCA, M.E.; “El Código de lo Contencioso Admi nistrativo”, Revista de Derecho Constitucional N° 9; Ed. FCU: Montevideo, junio 2025;
p. 141). Sin embargo, tal tutela no siempre se logra por la vía de la nulidad;
así lo explica el propio art. 2 del CCA al señalar que las pretensiones propias de esta jurisdicción no excluyen las demás – sean de naturaleza provisional, cautelar, declarativa, constitutiva o de condena – que puedan plantearse contra las entidades públicas estatales ante los tribunales competentes.
En consecuencia, la tutela jurisdiccional no se ve afectada por la clausura cuando la pretensión anulatoria carece, en forma superviniente, de objeto;
máxime cuando el propio ordenamiento jurídico prevé otras vías para el restablecimiento de los derechos o intereses eventualmente afectados. En este sentido, corresponde precisar que GIORGI ha señalado que ante supuestos en que la Administración frustra el control jurisdiccional mediante revocaciones sucesivas o agotamiento artificial de los plazos de los act os impugnados, “ correspondería la responsabilidad en los planos administrativo o político de los administradores o jerarcas de la Administración”, a lo que se agrega la responsabilidad patrimonial que pudiera corresponder (GIORGI, H.; “El Contencioso Anulatorio”, Escritos Jurídicos; Ed. La Ley Uruguay: Mdeo., 2010; p. 915); pero no la nulidad del acto ya extinguido, por ser ello jurídicamente imposible.
6) Configurada en autos la superviniente falta de objeto , por haberse agotado íntegramente los efectos jurídicos del acto impugnado al cumplirse el plazo de 12 meses de su vigencia, corresponde disponer la clausura y archivo de las presentes actuaciones, sin que ello obste a que la actora ejercite, en la sede q ue corresponda, las acciones tendientes a la reparación de los eventuales perjuicios causados por el acto que se impugna.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO,
FALLA :
1) Hacer lugar a la clausura y archivo de las presentes actuaciones, en mérito a la superviniente falta de objeto de la acción anulatoria, derivada del agotamiento de los efectos jurídicos del acto administrativo impugnado (Resolución N° 10/24/2300, modificada por Resolución N° 12/24/2300 de la Intendencia Departamental de Montevideo), al cumplirse el plazo de 12 meses de su vigencia, operado el 23 de octubre de 2025.
2) Consentida o ejecutoriada, oportunamente, archívese.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno (Subrogando 2° Turno)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).