Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 235/2026
15 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 784/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 235/2026
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: " AA c/
BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD" –
Proceso de Doble Instancia, Ficha N.º 784/2025, venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian , en mérito a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta por la parte demandada.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones, la parte actora, AA, promueve pretensión anulatoria contra la denegatoria ficta de la petición administrativa calificada presentada ante la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 20 de noviembre de 2024, por la que solicitó la revisión del cálculo de su primera asignación jubilatoria, que a su entender fue liquidada en forma ilegítima en aplicación del procedimiento establecido por la Ley N.º 19.590.
3) Con fecha 7 de noviembre de 2025, se presentó demanda anticipada, recayendo el Decreto N.º 2129/2025 por el cual se suspendieron las actuaciones hasta que se cumpliera con el agotamiento de la vía administrativa en forma expresa o tácita, estando a impuls o de parte, conforme al art. 55 inciso final del CCA.
4) Con fecha 8 de mayo de 2025, la parte actora había interpuesto recursos administrativos de revocación y jerárquico en forma conjunta y subsidiaria contra la denegatoria ficta de la petición calificada. Con fecha 17 de diciembre de 2025, compareció la acto ra informando que había operado la denegatoria ficta de los recursos, solicitando impulso procesal, por lo que por Decreto N.º 2599/2025 se confirió traslado de la demanda al Banco de Previsión Social.
5) Conferido el traslado, compareció el Banco de Previsión Social, quien, además de contestar la demanda, opuso excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, sosteniendo, en síntesis, que la Resolución N.º AP10/2022 de fecha 24 de enero de 2022, por la que se otorgó la jubilación al accionante, le fue notificada por correo electrónico mediante el recibo de emisión 02/2022, no habiendo sido recurrida en plazo, por lo que devino firme. En consecuencia, postuló que la denegatoria ficta impugnada constituye un acto reiterativo del acto originario consentido, carente de lesividad.
6) Por Decreto N.º 348/2026 se confirió traslado de la excepción a la parte actora, quien lo evacuó solicitando su desestimación. En sustancia, sostuvo:
(i) que nunca fue notificado formalmente de acto administrativo alguno, habiendo recibido únicamente copi a de su recibo de haberes, lo cual no constituye notificación válida; (ii) que la Resolución AP N.º 10/2022 se limitó a aprobar la concesión de la jubilación, sin referir al quantum del haber; (iii) que el monto jubilatorio es esencialmente revisable; y (iv) que corresponde estar al principio de tutela efectiva y pro actione.
7) Por Decreto N.º 552/2026 se confirió plazo para ofrecer prueba en el marco de la excepción. La parte demandada ofreció la documental agregada.
Por Decreto N.º 708/2026 se confirió plazo de contraprueba, sin que las partes comparecieran. Por Decreto N.º 78 6/2026 los autos fueron puestos para resolver el excepcionamiento opuesto. En su mérito, y sin perjuicio de que el expediente fue puesto al despacho con anterioridad a que la suscrita asumiera la subrogación, se procede al dictado de la presente Sentencia.
CONSIDERANDO :
1) En función de los argumentos esgrimidos y la documentación aportada, la Sede habrá de desestimar la excepción opuesta , por las razones que se exponen a continuación.
2) El agotamiento de la vía administrativa como presupuesto de admisibilidad. El art. 319 de la Constitución de la República establece que la acción de nulidad no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa mediante los recursos correspondientes. Se trata de un presupuesto específico de la pretensión anulatori a, de raigambre constitucional, cuya verificación integra el control de admisibilidad que corresponde ejercer a la Sede (VÁZQUEZ, C.; Peticiones y recursos administrativos en el C ódigo de lo Contencioso Administrativo; FCU:
Montevideo, 2025; p. 54, 56; VALENTÍN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; FCU: Montevideo, 2025;
p. 427).
3) La excepción opuesta descansa, en esencia, en dos argumentos: (i) que la Resolución N.º AP10/2022 fue válidamente notificada por correo electrónico mediante el recibo de haberes, sin haber sido recurrida en plazo, por lo que devino firme; y (ii) que, en consecuencia, la denegatoria ficta impugnada constituye un acto meramente reiterativo, carente de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución. Ninguno de estos argumentos resulta de recibo.
4) Sobre la ausencia de notificación válida del acto originario. La parte demandada invoca como medio de notificación de la Resolución N.º AP10/2022 el envío del recibo de haberes por correo electrónico. Sin embargo, dicho instrumento no puede ser reputado como notificación válida de un acto administrativo.
El art. 84 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (Resolución N.º 40 -2/97) exige que en toda notificación, cualquiera sea el medio utilizado, se reproduzca la parte dispositiva del acto que se pretende notificar. El recibo de haberes aporta do por la demandada únicamente consigna un monto dinerario y una referencia numérica a la resolución, pero no transcribe ni siquiera parcialmente el contenido dispositivo del acto administrativo. De tal forma, no se satisface la finalidad de garantía que toda notificación debe cumplir: permitir al administrado el cabal conocimiento del acto para poder ejercer válidamente sus derechos.
No puede exigírsele al accionante que recurra en plazo un acto del que nunca tuvo conocimiento formal y completo.
5) Sobre la naturaleza del acto impugnado y la revisabilidad del monto jubilatorio. Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando se admitiera por vía hipotética que la Resolución N.º AP10/2022 fue correctamente notificada, la excepción tampoco podría prosperar, por las siguientes razones.
En primer lugar, el recibo de haberes, como instrumento, no trasunta la concesión del monto jubilatorio como consecuencia de un procedimiento de liquidación explícito que el administrado pudiera conocer, controvertir y recurrir con plena consciencia de los criterios aplicados. Lo que el accionante pone en crisis no es la concesión de la jubilación en sí misma, sino el criterio de liquidación del haber aplicado por el Banco de Previsión Social, concretamente la secuencia en que se aplican el coeficiente de a juste y el tope jubilatorio previsto en el art. 16 de la Ley N.º 19.590 y el art. 76 de la Ley N.º 16.713.
En segundo lugar, el monto jubilatorio es esencialmente revisable. El artículo 78 inciso 3.º del Acto Institucional N.º 9 contempla expresamente la posibilidad de reforma o modificación de las jubilaciones, incluso respecto de actos firmes, cuando mediara error imputable a la Administración. La firmeza del acto que concedió la jubilación no importa, por tanto, la irrevisabilidad de su quantum cuando este resulta de una aplicación ilegítima de la normativa vigente.
6) Sobre el acto impugnado como acto lesivo. El acto que la parte actora somete a control jurisdiccional es la denegatoria ficta de la petición calificada presentada el 20 de noviembre de 2024, operada por el transcurso del plazo legal sin resolución expresa, así como la denegatoria ficta de los recursos de revocación y jerárquico interpuestos el 8 de mayo de 2025. Este acto contiene una voluntad administrativa propia: la negativa a revisar el criterio liquidatorio aplicado, lo cual causa agravio al accionante en sus derechos jubilatorios mes a mes.
La jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que esta Sede comparte, ha señalado que la emisión de recibos que contienen el monto a abonar en concepto de haber jubilatorio es una operación material que implícitamente contiene un acto de determinación de haberes, revelando una decisión administrativa del Ente sobre el monto a abonar, y que la indeterminación respecto al órgano al que deba imputarse la voluntad administrativa no puede ser trasladada en perjuicio del administrado (Sentencia N.º 227/2024).
7) Sobre el correcto agotamiento de la vía administrativa. Surge de autos que la parte actora interpuso recursos de revocación y jerárquico el 8 de mayo de 2025. De conformidad con el art. 46 del CCA, al deducirse conjuntamente dichos recursos, el agotamiento ficto de la vía administrativa se configura a los doscientos días corridos siguientes a su interposición.
Conforme al art. 50 del CCA, dicho plazo se computa sin interrupción.
Contados doscientos días desde el 9 de mayo de 2025, el plazo venció el 25 de noviembre de 2025, fecha en la que quedó configurada la denegatoria ficta y agotada la vía administrativa.
La demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2025 en forma anticipada, suspendiéndose las actuaciones por el Decreto N.º 2129/2025 hasta el agotamiento ficto, el que fue oportunamente comunicado por la actora el 17 de diciembre de 2025. De tal forma, verificado el presupuesto constitucional de admisibilidad, correspondió dar impulso al proceso.
8) Finalmente, corresponde tener presente que en caso de duda acerca de la configuración de los presupuestos de admisibilidad de la acción, debe estarse al criterio pro actione que impone la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción, asegurando más allá de las dificultades formales una decisión sobre el fondo (GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ, T.; Curso de Derecho Administrativo, T. II, 6.ª edición, p.
457), criterio que se consagra asimismo en el art. 3 literal a) del CCA.
Por los fundamentos expuestos y la normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO,
FALLA :
1) Desestímase la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por el Banco de Previsión Social, sin especial condena procesal.
2) Una vez firme la presente resolución, vuelvan los autos a efectos de conferir a las partes el plazo para proponer prueba, de conformidad con lo dispuesto por el art. 164 del CCA.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).