Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 233/2026
15 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 881/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 233/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados " AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 881/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA, menor de edad, representada por su madre Sra. BB en ejercicio de la patria potestad, en relación con la Resolución N° DP8/2025, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ("BPS") el 26 de enero de 2025. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió denegar la solicitud de pensión por invalidez formulada al amparo del art. 162 de la Ley N° 20.130, al determinar la Comisión Técnica un baremo de 20,40%, por debajo del mínimo del 66% exigido por el Decreto N° 306/013. La denegatoria ficta de los recursos de revocación y jerárquico interpuestos el 7 de abril de 2025 se configuró el 24 de octubre de 2025.
3) En su demanda (fs. 7 a 16), la representante de la actora sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Denuncia ausencia de motivación suficiente, señalando que ni el acto ni sus antecedentes expresan las razones concretas que determinaron el baremo asignado, limitándose a la consignación de un formulario estándar que no cumple las exigencias de los arts. 7 y 9 del Decreto N° 382/998 ni del art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo de BPS (R.D. 40 -2/97). Alega asimismo errónea valoraci ón de los hechos y la prueba, sosteniendo que el cuadro clínico de la actora — retraso madurativo, dificultades persistentes de aprendizaje, déficit en la regulación emocional y en el funcionamiento adaptativo, con dependencia permanente de asistencia adul ta — amerita un baremo superior al 66%. Cuestiona también que se haya aplicado el Decreto N° 306/013 concebido para personas en edad laboral, sin la adecuación metodológica que exige la condición etaria de la actora, en vulneración del principio de razonab ilidad y de los estándares de protección reforzada aplicables a niñas, niños y adolescentes con discapacidad conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el art. 19 de la CADH. Fi nalmente, solicita se reserve la vía de la acción reparatoria patrimonial al amparo del art. 177 del CCA.
4) Conferido traslado por Decreto N° 2635/2025, compareció BPS a contestar la demanda (fs. 20 a 28 vto.), defendiendo la legitimidad del acto.
Sostuvo que el Servicio Médico del Organismo es el único legalmente competente para dictaminar la incapacidad del solicitante, que la metodología aplicada se ajusta estrictamente a las normas reglamentarias vigentes y que no existe margen de discrecionalid ad para apartarse de los parámetros del Decreto N° 306/013. Señaló que en el marco de los recursos administrativos, la actora fue sometida a una nueva evaluación presencial el 17 de enero de 2025, siendo el baremo determinado de 20,40%, y que con posterioridad a la demanda, en enero de 2026, una nueva evaluación arrojó un baremo de 44% — aún insuficiente para acceder a la prestación —, evidenciando que toda la prueba médica presentada fue debidamente considerada. Aportó los antecedentes administrativos en soporte electrónico, incluyendo la Historia Clínica y la Historia de Evaluaciones Médicas de la actora (según nota de fs. 30).
5) Por Decreto N° 371/2026 se abrió el proceso a la etapa probatoria. En su mérito, la parte demandada ofreció la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 33); mientras que la actora ofreció tácita admisión, resultancias de autos, intimación a BPS, prueba documental, prueba por oficios y prueba pericial al ITF (fs. 46 y 47). Por Decreto N° 613/2026 se confirió plazo de contraprueba, vencido el término sin comparecencia de las partes.
6) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, por Decreto N° 741/2026 los autos pasaron para resolución. En su mérito, y sin perjuicio de que el expediente fue puesto al despacho con anterioridad a que la suscrita asumiera la subrogación, se procede al dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución N° DP8/2025 lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de la Constitución y el art. 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto; pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la situación de salud de la actora se condice con lo considerado por BPS, atendiendo en particular a las características propias de su condición etaria y a la metodología de evaluación ap licada; y en definitiva, (iii) si la condición de salud de la actora da lugar a acceder a la prestación solicitada; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 7 a 16 y fs. 20 a 28 vto., respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en formato digital por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo el Expediente N° 2024 -28-1-123844, incluyendo la Historia Clínica y la Historia de Evaluaciones Médicas de la actora (según nota de fs. 30), en virtud d el relevamiento del secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y del secreto profesional efectuado en la demanda.
Se admite la intimación a BPS para que aporte la carpeta médica completa de la actora , es decir, toda la documentación médica (historia clínica y certificados de médicos tratantes) presentada por la misma al Organismo, los estudios médicos que le fueron realizados, y todas las evaluaciones practicadas por los servicios médicos del BPS con expresión de los fundamentos que hayan determinado los puntajes asignados, de fecha previa al dictado del acto impugnado, en virtud del relevamiento del secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y del secreto profesional efectuado en la demanda.
Se admite y se agrega la prueba documental aportada por la actora (fs. 46 y
47), conteniendo informes médicos y psicopedagógicos que acreditan el cuadro clínico de la actora.
Se admite la prueba documental en poder de terceros solicitada, debiéndose oficiar: a) a la Administración de Servicios de Salud del Estad o (ASSE) a efectos de que remita la historia clínica completa de AA, C.I.X.XXX.XXX- X, dejándose expresa constancia del relevamiento del secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y del secreto profesional (Ley N° 19.286) efectuado en la demanda; y b) al Centro Hospitalario Pereira Rossell a efectos de que remita la historia clínica completa de AA, C.I. X.XXX.XXX- X, con idéntica constancia de relevamiento.
Se admiten las pruebas periciales ofrecidas por la actora al amparo del convenio de cooperación interinstitucional celebrado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Suprema Corte de Justicia con fecha 18 de junio de 2024: a) pericia social , a efectos de informar la situación socioeconómica de la actora, sus vínculos familiares, posibilidades de cubrir sus necesidades básicas y de hacer frente a los requerimientos de su patología, nivel de alfabetización, patologías y necesidad de la prestación; b) pericia psiquiátrica, a efectos de determinar si la actora presenta patologías psiquiátricas y/o psicológicas, su magnitud, su incidencia en la capacidad de gestionar sus asuntos personales, económicos y de relacionamiento, y si configuran una situación de incapacidad parcial o total; y c) pericia de médico legista, a efectos de determinar las patologías que padece la actora, si se encuentra incapacitada, el porcentaje de baremo que le corresponde conforme al Decreto N° 306/013 con fundamento discrim inado por patología, y la fecha desde la cual se configuró la incapacidad. A los efectos de su producción, se estará al diligenciamiento previo de los demás medios probatorios, de forma de practicar las pericias como último medio. Una vez que las actuaciones se hallen en estado para su remisión al Instituto Técnico Forense, se librarán los oficios correspondientes en los términos solicitados a fs. 46 y 47, dejando expresa constancia del relevamiento del secreto sobre los datos de la actora efectuado en la demanda y de los datos de contacto allí proporcionados.
En cuanto a la tácita admisión y las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba: las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios, y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, en su caso, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución N° DP8/2025 lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la situación de salud de la actora se condice con lo considerado por BPS, atendiendo en particular a las características propias de su condición etaria y a la metodología de evaluación aplicada; y en definitiva, (iii) si la condición de salud de la actora da lugar a acceder a la prestación solicitada; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 7 a 16 y fs. 20 a 28 vto., respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato digital (Expediente N° 2024 -28-1-123844, incluyendo Historia Clínica e Historia de Evaluaciones Médicas). Admítase la intimación a BPS en los términos del Considerando 3°. Admí tase y agréguese la prueba documental de fs. 46 y 47. Admítase la prueba documental en poder de terceros a diligenciarse mediante oficios a ASSE y al Centro Hospitalario Pereira Rossell. Admítanse las pericias social, psiquiátrica y de médico legista a diligenciarse ante el Instituto Técnico Forense.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese a BPS en los términos indicados en el Considerando 3°. Ofíciese a ASSE y al Centro Hospitalario Pereira Rossell en los términos indicados en el Considerando 3°. Una vez diligenciados dichos medios, remítanse los autos a l Instituto Técnico Forense, previos los trámites de estilo, a los efectos del diligenciamiento de las pericias admitidas, en los términos de los objetos establecidos a fs. 46 y
47.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).