Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 232/2026
15 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 69/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 232/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados " AA contra Gobierno Departamental – Junta Departamental de Cerro Largo.
Acción de Nulidad" (Ficha: 69/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 16/2024, dictada por la Junta Departamental de Cerro Largo el 16 de mayo de 2024, por la cual se dispuso su destitución del cargo de Secretario de la Junta Departamental.
3) Conferido traslado por Decreto N° 1851/2025, compareció la Junta Departamental de Cerro Largo a contestar la demanda, oportunidad en que opuso excepción previa de manifiesta falta de legitimación activa, sosteniendo que el actor se había acogido a los beneficios jubilatorios y que por ello carecía de interés directo y personal en la anulación del acto impugnado. Sustanciada la excepción, fu e desestimada por Sentencia Interlocutoria N° 158/2026, que resolvió diferir el análisis de la legitimación activa al momento del dictado de la sentencia definitiva. Con la contestación de la demanda, la Junta Departamental aportó los antecedentes administrativos.
4) Por Decreto N° 2544/2026 se abrió el proceso a la etapa probatoria sobre el fondo. En su mérito, se presentó la parte actora ofreciendo prueba documental, intimaciones a la contraparte, prueba por oficios y prueba testimonial (fs. 1293 a 1296); y la parte demandada ofreció p rueba testimonial en dos escritos (fs. 1297 a 1298 y fs. 1310), con reserva de declaración de parte. Por Decreto N° 869/2026 los autos pasaron para resolución conforme el art. 166 del CCA.
5) En su mérito, y sin perjuicio de que el expediente fue puesto al despacho con anterioridad a que la suscrita asumiera la subrogación, se procede al dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las par tes dispongan en sus escritos, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 16/2024 de la Junta Departamental de Cerro Largo, por la que se dispuso la destitución del actor, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el procedimiento sumarial cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa; (ii) si los hechos que fundan la destitución fueron debidamente acreditados; (iii) si la sanción aplicada fue proporcional y no importó un tra tamiento desigual respecto de otros funcionarios en situaciones análogas; y en definitiva, (iv) si la Resolución N° 16/2024 fue conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme al art. 167 del
CCA.
Se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada al contestar la demanda, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA.
Se admite y se agrega la prueba documental aportada por la actora, consistente en el informe elaborado por el Dr. PP (numeral 1.1). Dicho informe, en tanto constituye una opinión técnico -jurídica elaborada a instancia de la parte, se agrega como prueba documental, sin perjuicio de que su eficacia probatoria habrá de ponderarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP por remisión del art. 167 del CCA).
Se admiten las intimaciones a la Junta Departamental de Cerro Largo solicitadas por la actora en los numerales 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.8. Corresponde precisar que, siendo la Junta Departamental la parte demandada, dichas solicitudes constituyen intimaciones a la contraparte y no prueba documental en poder de terceros. En consecuencia, se intima a la Junta Departamental a que en el plazo de diez días aporte: a) copia autenticada en soporte papel y/o soporte pendrive de la transcripción de las actas y audios d e la sesión de la Junta Departamental del 16 de mayo de 2024 en que se resolvió la destitución (numeral 1.3); b) el expediente administrativo completo sobre el sumario y el acto de imposición de sanción al funcionario BB (Sumario Administrativo Exp. N° 01/2023) (numeral 1.4); c) el expediente administrativo N° 02/2024 completo, incluyendo la Resolución N° 419/24 del 10 de octubre de 2024 (numeral 1.4 segundo); d) copia de la transcripción del acta y audio de la sesión de la Junta Departamental del 20 de febrero de 2024 (Resolución N° 7/2024) (numeral 1.5); e) informe sobre qué persona ocupó el cargo de Secretario de la Junta Departamental durante el período de tramitación del sumario hasta la fecha de contestación, y si durante ese período se abonaron dos salarios por la misma función, con indicación de los nombres de los perceptores (numeral 1.6); y f) informe sobre el período en que el edil CC ejerció la presidencia de la Junta Departamental, con indicación de la fecha de su renuncia como edil y de su fecha de ingreso y cargo como funcionario de la Junta (numeral 1.8). No se hará lugar a la intimación del numeral 1.7 — referida a las inasistencias no justificadas de todos los funcionarios de la Junta en el período 2017-2022 — por resultar manifiestamente impertinente en los términos del art. 144.1 del CGP: se trata de una solicitud genérica que abarca a la totalidad de los funcionarios durante un período de cinco años, sin que se advierta vinculación directa con ninguno de los ejes del objeto de la prueba delimitados en el Considerando 2°.
Se admite la prueba documental en poder de terceros solicitada por la actora mediante oficios: a) al Juzgado de Paz Departamental de Cerro Largo de 1° Turno, a efectos de que remita copia autenticada de los autos " BB Faltas" (IUE 210-149/2022); y b) al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 1° Turno, a efectos de que remita copia autenticada de los autos "BB. Un delito de lesiones graves culposas. 14 meses de libertad a prueba"
(IUE 2-35420/2023).
Se admite la prueba testimonial ofrecida por ambas partes , con las precisiones que se detallan a continuación.
En cuanto a los testigos propuestos por la actora, atento a que el número de testigos ofrecidos para cada objeto de prueba excede lo necesario para instruir debidamente a la Sede, corresponde limitarlos a tres por objeto conforme al art. 144.1 del CGP, admitiéndose: para deponer sobre la persona del actor, el contraturno dispuesto y su ejecución, y los hechos investigados:
1) DD, funcionaria pública, con domicilio laboral en la Junta Departamental, calle José Pedro Varela N° XXX, Melo; 2) EE, funcionaria pública, con domicilio laboral en la Junta Departamental, calle José Pedro Varela N°XXX, Melo; y 3) FF funcionario público, con domicilio laboral en la Junta Departamental, calle José Pedro Varela N° XXX, Melo. No se hace lugar a la declaración de GG ni de HH, por versar sobre el mismo objeto que los testigos admitidos, resultando su declaración innecesaria a los fines de la instrucción de la Sede.
Se admite además : 4) CC, edil y Presidente de la Junta Departamental de Cerro Largo, quien declarará sobre las circunstancias de la aprobación de la destitución en la sesión del 16 de mayo de 2024; y 5) II, funcionaria de la Junta Departamental, con domicilio laboral en calle José Pedro Varela N°XXX, Melo, quien declarará sobre el contenido de la denuncia y los hechos que la sustentan.
En cuanto a los testigos propuestos por la demandada en sus escritos de fs.
1297 y fs. 1310, siendo que todos declararán sobre las sesiones extraordinarias del Legislativo Departamental en que se trató y votó la destitución, el secreto de las mismas y el t rámite del expediente sumarial, y atento a que el número de testigos propuestos excede igualmente lo necesario para instruir a la Sede sobre esos extremos, se admiten: 6) JJ, docente, con domicilio en José Pedro Varela N° XXX, Melo; 7) KK, empleado, con domicilio en Javier L. de Jackson N° XXX, Rio Branco; y 8) Dr. LL, asesor jurídico, con domicilio en 18 de Julio N° XXX, Melo. No se hace lugar a la declaración de MM, NN, ÑÑ y ni del Dr. OO, por las mismas razones. Todos los testigos admitidos declararan ante Tribunal comisionado que corresponda, cometiéndose en lo pertinente, en tanto los mismos tienen domicilio en el interior del país. La actora no podrá solicitar el diligenciamiento por medios telemáticos, toda vez que esta Sede no dispone de infraestructura técnica ni de reglament ación específica que habilite la recepción de declaraciones por ese medio. A efectos de posibilitar el diligenciamiento de las declaraciones en los términos prev istos por el art.
160.6 del Código General del Proceso, confiérase a las partes un plazo de quince (15) días para presentar el correspondiente pliego de interrogatorio.
En cuanto a la reserva de declaración de parte formulada por la demandada, no corresponde pronunciamiento en esta instancia.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL
JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 16/2024 de la Junta Departamental de Cerro Largo, por la que se dispuso la destitución del actor, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el procedimiento sumarial cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa; (ii) si los hechos que fundan la destitución fueron debidamente acreditados; (iii) si la sanción aplicada fue prop orcional y no importó un tratamiento desigual respecto de otros funcionarios en situaciones análogas; y en definitiva, (iv) si la Resolución N° 16/2024 fue conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados con la contestación. Admítase y agréguese la prueba documental de la actora (informe Dr. PP). Admítase la intimación a la Junta Departamental (numerales 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.8); no se hace lugar al numeral 1.7. Admítase la prueba documental en poder de terceros a diligenciarse mediante oficios al Juzgado de Paz Departamental de Cerro Largo de 1° Turno y al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 1° Turno. Admítase la prueba testimonial ofrecida por las partes en los términos dispuestos en el Considerando 3° , disponiéndose que la recepción de las declaraciones se practique por Tribunal Comisionado, conforme a lo allí expuesto. No se hace lugar a la declaración de GG, HH, MM, NN, ÑÑ y ni del Dr. OO, por los fundamentos del Considerando 3°.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese a la Junta Departamental de Cerro Largo en los términos indicados en el Considerando 3°. Ofíciese al Juzgado de Paz Departamental de Cerro Largo de 1° Turno y al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 1° Turno en los términos indicados en el Considerando 3°. Cométase al Juzgado que corresponda a efectos de recibir las declaraciones de los siguientes testigos en los domicilios indicados a fs. 1293 a 1298 y fs. 1310: 1) DD; 2) EE; 3) FF; 4) CC; 5) II; 6) JJ; 7) KK;
y 8) Dr. LL.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).