Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 231/2026
15 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 224/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 231/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Estado – Ministerio del Interior. Acción de Nulidad" (Ficha: 224/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución dictada por el Ministerio del Interior el 30 de abril de 2024, recaída en el Expediente N° 2019 -4-34-0009718, por la cual se clausuró el sumario instruido al actor disponiéndose su cesantía por ineptitud física ocurrida a caus a o en ocasión del trabajo, sin afectación de sus derechos jubilatorios. La denegatoria ficta de los recursos administrativos interpuestos el 12 de junio de 2024 operó el 29 de diciembre de 2024 sin pronunciamiento expreso de la Administración.
3) Conferido traslado por Decreto N° 394/2025, compareció el Ministerio del Interior a contestar la demanda (fs. 499), oportunidad en la que opuso excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
Sustanciada la excepción y diligenciada la prueba e n el marco del art. 164 del CCA, la Sede la desestimó por Sentencia Interlocutoria N° 15/2026, declarando que el actor ha cumplido con el presupuesto de agotamiento de la vía administrativa.
4) Por Decreto N° 175/2026 se abrió el proceso a la etapa probatoria sobre el fondo. En su mérito, la parte demandada ofreció la remisión de los antecedentes administrativos (fs. 648), mientras que la parte actora se remitió a la prueba ya ofrecida con la de manda y a la agregada en la etapa del excepcionamiento (fs. 652). Vencido el plazo sin comparecencia adicional de las partes, los autos pasaron para resolución conforme el art. 166 del CCA.
5) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido, los autos pasaron para resolución. En su mérito, y sin perjuicio de que el expediente fue puesto al despacho con anterioridad a que la suscrita asumiera la subrogación, se procede al dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de abril de 2024, por la que se dispuso la cesantía del actor por ineptitud física ocurrida a causa o en ocasión del trabajo, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior , la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el procedimiento sumarial cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa; (ii) si los hechos que fundan la cesantía por ineptitud física fueron debidamente acreditados; y en definitiva, (iii) si la sanción impuesta f ue conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admite la documental ya agregada en autos con la demanda y en la etapa probatoria del excepcionamiento , teniéndose por ratificada su incorporación a estas actuaciones por la parte actora (fs. 652).
Asimismo, se admite la prueba documental ya aportada por la parte demandada, consistente en los antecedentes administrativos contenidos en los Expedientes APIA N° 2023 -4-8-0000302, N° 2025 -4-8-0000351 (que contiene el Exp. N° 2019 -4-39-0009718), N° 2025 -4-8-0000352 (que contiene el Exp. N° 2020 -4-34-0005933), N° 2025 -4-8-0000353 (que contiene el Exp. N° 2022 -4-8-0000171), N° 2025 -4-8-0000354 (que contiene el Exp. N° 2021 -4-8-0000200) y N° 2025 -4-8-0000350, t odos correspondientes al actor AA.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de abril de 2024, por la que se dispuso la cesantía del actor por ineptitud física ocurrida a causa o en ocasión del trabajo, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el procedimiento sumarial cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa; (ii) si los hechos que fundan la cesantía por ineptitud física fueron debidamente acreditados; y en definitiva, (i ii) si la sanción impuesta fue conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes, respectivamente.
3. En su mérito, téngase por ratificada la prueba documental ya agregada en autos. Admítanse los Expedientes APIA N° 2023-4-8-0000302, N° 2025-
4-8-0000351, N° 2025 -4-8-0000352, N° 2025 -4-8-0000353, N° 2025 -4-8- 0000354 y N° 2025-4-8-0000350, en los términos del Considerando 3°.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).