Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 229/2026
15 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 505/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 229/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Estado – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 505/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 269/2 024, dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social ("MTSS") en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se homologó lo actuado por el Tribunal de Concurso de Ascenso en la Modalidad de Oposición y Méritos, Escalafón A, Grados 10, 11, 12 y 1 3, Denominación Abogado, y se promovió a los funcionarios que resultaron gananciosos. La actora funda sus agravios en: la falta de imparcialidad del Tribunal de Concurso por la alegada enemistad entre ella y una de sus integrantes, la Dra. BB; la errónea o inexacta fundamentación de los puntajes otorgados luego del levantamiento del anonimato; la valoración de elementos ajenos a los temas de la prueba de conocimiento y la consigna del caso; y la vulneración del anonimato en dicha instancia. Por Sentencia Interlocutoria N° 302/2025, dictada en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, se acogió la excepción de no procesabilidad respecto de las Actas N° 3 y N° 4 del Tribunal de Concurso, por tratarse de actos preparatorios sin voluntad defin itiva de la Administración, continuando el proceso exclusivamente respecto de la Resolución N° 269/2024, en tanto acto originario y definitivo.
3) Conferido traslado de la demanda a los terceros citados por el MTSS, comparecieron con fecha 5 de febrero de 2026 CC, DD, EE y FF (fs. 77 a 85 vto.), adhiriéndose a la contestación del MTSS y rechazando en todos sus términos los agravios articulados por la actora. Sostuvieron que el Tribunal de Concurso actuó con total imparcialidad, que sus integrantes son funcionarios de vasta trayectoria e idoneidad técnica, que contó con la presencia de veedores de COFE en todas sus instancias, y que no existió enemistad ni animosidad entre la Dra. BB y la actora con anterioridad al concurso.
4) Por Decreto N° 100/2026 se abri ó el proceso a la etapa probatoria sobre el fondo. En su mérito, se presentó la tercerista FF a ofrecer prueba testimonial (fs. 89, complementado a fs. 131); la parte demandada MTSS ofreció prueba documental, prueba documental en poder de terceros y prueba testimonial (fs. 104 a 106); y la parte actora ofreció prueba documental, pendrive, intimación al MTSS y prueba testimonial (fs. 123 y
124). Por Decreto N° 419/2026 se confirió el plazo de contraprueba, oportunidad en que se presentó la parte actora (fs. 138), el tercerista FF (fs.
140) y el MTSS (fs. 159). Por Decreto N° 778/2026 los autos pasaron para resolución conforme el art. 166 del CCA.
5) En su mérito, y sin perjuicio de que el expediente fue puesto al despacho con anterioridad a que la suscrita as umiera la subrogación, se procede al dictado de la presente Sentencia Interlocutoria
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes y el tercerista, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 269/2024 del MTSS, por la que se homologó lo actuado por el Tribunal de Concurso y se promovió a los funcionarios que re sultaron gananciosos, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el Tribunal de Concurso actuó con imparcialidad, en particular si existía enemistad entre la Dra. BB y la actora con anterioridad y durante el desarrollo del concurso; (ii) si los puntajes otorgados a la actora en las distintas instancias del concurso se encuentran debidamente fundados y se ajustan a las bases del llamado; (iii) si s e valoraron elementos ajenos a los temas de la prueba de conocimiento o a la consigna del caso; y en definitiva, (iv) si la Resolución N° 269/2024 de homologación fue conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes y el tercerista, respectivamente.
3) Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios, corresponde formular una precisión de orden procesal respecto de los escritos presentados por el tercerista FF (fs. 140) y por el MTSS (fs.
159) titulados de "oposición a la prueba". La contraprueba, según la doctrina, consiste en la "prueba dirigida a contrarrestar la del adversario" (COUTURE, E.; Vocabulario Jurídico, 3ª ed., FCU, 2004, p. 200), siendo su objeto desvirtuar la prueba ofrecida por la contra parte mediante la demostración de hechos que la contradigan (VIERA, L.; Curso de Derecho Procesal, Tomo II, 2ª ed., p. 104). En igual sentido lo ha entendido el TCA al señalar que "contraprueba significa … prueba contraria a la propuesta" (Sentencias N° 508/2021, 491/2005, 61/2021 y 219/2017, entre otras). Los medios manifiestamente inadmisibles son rechazados de oficio por la Sede al resolver sobre admisibilidad (art. 144.1 del CGP y art. 166 inc. 2° del CCA), sin que exista una instancia de oposición previa a cargo de las partes en el plazo de contraprueba. En consecuencia, lo que surge de dichos escritos no será atendido como oposición, sin perjuicio de que los argumentos allí desarrollados puedan ser considerados por la Sede al momento de evaluar la admisibilidad de los medios ofrecidos.
4) En mérito a lo expuesto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme al art. 167 del
CCA.
Se admite y se agrega la prueba documental aportada por la parte demandada (fs. 104 a 106): Resolución Ministerial N° 123/2019 (Doc. A);
Resolución Ministerial N° 202/2025 (Doc. B); Resoluciones de la Dirección General N° 395/1 de 2019, N° 415/2019, N° 436/2019 y N° 281/2024 (Docs. C, D, E y F); constancia de capacitaciones de la ac tora emitida por el Área de Gestión y Desarrollo Humano (Doc. G); y evaluaciones de desempeño de la actora por los períodos 2020 a 2023 (Doc.
H).
Se admite la prueba documental en poder de terceros solicitada por la demandada, debiéndose oficiar: a) a la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) a efectos de que informe sobre los permisos de responsable de usuario (RU) otorgados en la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Secretaría del MTSS por el período 9/07/2019 al 18/08/2025, y en particular lo s asignados a la actora, AA, C.I. X.XXX.XXX-X, por ese mismo período; y b) a AGESIC a efectos de que informe sobre los permisos otorgados para decretar y asignar expedientes en la bandeja de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Secretaría del MT SS en el sistema de gestión de expedientes electrónicos por el período 9/07/2019 al 18/08/2025, y en particular los asignados a la actora por ese mismo período.
Se admite y se agrega la prueba documental aportada por la actora (fs. 123 y 124), consistente en: la última calificación realizada a la actora (literal a) y el testimonio notarial de protocolización del dispositivo celular y acta de comprobación de audios y mensajes de WhatsApp autorizado por escribano público (literal b). Respecto a la calificació n aportada como copia simple (literal a), la falta de autenticación no determina su inadmisibilidad — en tanto el art. 153 del CCA habilita la aportación de documentos en la etapa probatoria y el art. 144.1 del CGP reserva el rechazo liminar para medios manifiestamente improcedentes —, sino que es una circunstancia que habrá de ponderarse al momento de la valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP por remisión del art. 167 del CCA).
Se admite el pendrive conteniendo aud ios (según nota de fs. 133).
Corresponde precisar que del escrito de ofrecimiento de prueba de la actora (fs. 123 y 124) no surge individualización del contenido de cada audio en particular ni su vinculación directa con el objeto de la prueba — extremo que la actora desarrolla en un escrito ulterior (fs. 149) que no constituye acto de proposición. En consecuencia, el objeto concreto de cada grabación y su pertinencia habrán de determinarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos. En cuan to a la licitud de las grabaciones, las partes demandada y tercerista han planteado argumentos al respecto. Sin perjuicio de ello — y a los exclusivos efectos del juicio de admisibilidad en esta instancia —, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que la grabación subrepticia de conversaciones entre funcionarios públicos en el ejercicio de su función no configura un supuesto de prueba ilícita: "la resistida grabación no representa 'prima facie' una violación al derecho a la intimidad (…) p orque (…) asistieron en su calidad de funcionarios públicos" (TCA, Sent. N° 591/2011, criterio recogido por la Suprema Corte de Justicia en Sent. N° 1153/2019 y reiterado por el propio TCA en Sent. N° 499/2022). La determinación concreta de si cada grabación en particular encuadra en ese criterio — atendiendo especialmente a si la actora participaba o no en la conversación registrada, y al carácter funcional o privado del contenido — excede el juicio de admisibilidad propio de esta instancia y habrá de anal izarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos, sin que quepa anticipar conclusión alguna al respecto.
Se admite la intimación al MTSS solicitada por la actora en los literales a),
b), c), d) y f) del numeral 3 de su escrito de fs. 123 y 124, a saber: a) legajos completos de los concursantes al 16 de setiembre de 2024 y documentación ponderada por el Tribunal; b) legajo completo de la actora;
c) puntuación por ítems de cada participante en los méritos; d) pruebas de conocimiento con la p untuación asignada por cada elemento a ponderar; y
f) Resolución N° 72 de fecha 18 de marzo de 2025 de la Dirección General.
En cuanto a los legajos del resto de los concursantes (literal a), su admisión obedece a la necesidad de que la Sede pueda efectuar el análisis comparativo que exige el agravio relativo a la imparcialidad en la valoración de los méritos — en tanto la verificación de un tratamiento desigual requiere contrastar la ponderación efectuada respecto de la actora con la aplicada a los demás p articipantes —, siendo suficiente la identificación que permita dicho cotejo, con resguardo de la información de carácter sensible que no sea necesaria a tales efectos . No se hace lugar a la intimación del literal e) — Expedientes N° 2024-13-1-0001073 y N° 2024-
13-1-0000768 — por no surgir de los actos de proposición de la actora la vinculación de dichos expedientes con los hechos que son objeto de prueba en este proceso.
En cuanto a la prueba testimonial, se admiten los testigos que se detallan en el Considerando 5°.
5) Corresponde pronunciarse sobre la prueba testimonial ofrecida por las partes y el tercerista.
Se admite la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada . Los seis testigos propuestos — Esc. GG, HH, II, Cr. JJ, Dra. BB y Esc. KK — declararán sobre el proceder del Tribunal de Concurso en todas sus instancias, la transparencia e imparcialidad de su actuación, y la naturaleza del vínculo entre la actora y la Dra. BB con anterioridad al concurso. Los testigos propuestos por la demandada son citados al amparo del art. 160.3 del CGP, por remisión del art. 167 del CCA.
El tercerista FF (fs. 89, comple mentado a fs. 131) propone los testigos JJ, KK, II, GG y HH, t odos coincidentes con testigos propuestos por la demandada. En consecuencia, se admiten en el entendido de que declararán una sola vez en la audiencia correspondiente, cubriendo la proposición de ambas partes.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida por la actora (fs. 123 y 124), se admiten los testigos LL, MM y NN, quienes depondrán sobre el vínculo personal y laboral entre la actora y la Dra. BB, y sobre las situaciones de trato que se habrían verificado en el ambiente de trabajo. Se admite asimismo a ÑÑ, quien declarará sobre las asignaciones de cursos efectuadas por la Dra. BB. Se admite a OO, quien declarará sobre irregularidades en la tramitación del concurso. No se hace lugar a la declaración de PP ni de QQ, propuestos para el mismo objeto que los testigos LL, MM y NN; atento a que el número de testigos admitidos resulta suficiente para instruir debidamente a la Sede respecto de ese extremo, sin que la incorporación de declaraciones adicionales sobre idéntico objeto aporte elementos que no puedan ser cubiertos por los ya admitidos (art. 144.1 del CGP). Cítese a los testigos en los domicilios indicados a fs. 123 y 124, cometiéndose en lo pertinente.
En total se admiten once testigos , cuyas declaraciones se recibirán en dos audiencias. Atento a la densidad de la agenda de actuaciones de la Sede, se fija: primera audiencia para el día martes 8 de setiembre a las 14:00 horas, a efectos de recibir las declaraciones de: 1) Esc. GG; 2) HH; 3) II; 4) Cr. JJ;
5) Dra. BB; y 6) Esc. KK. Segunda audiencia para el día jueves 10 de setiembre a las 14:00 horas, a efectos de recibir las declaraciones de: 7) LL; 8) MM; 9) NN; 10) ÑÑ; y 11) OO.
6) En cuanto a la contraprueba ofrecida por la actora (fs. 138), corresponde distinguir según su naturaleza.
Se admite como contraprueba la ampliación de los oficios a la ONSC y a AGESIC solicitada por la actora , en tanto refiere a los mismos organismos y sistemas respecto de los cuales la demandada ofreció prueba, extendiendo el período y agregando información sobre el Dr. MM, C.I. X.XXX.XXX-
X. Esta ampliación configura genuinamente prueba contraria a la propuesta por la demandada en cuanto a ese objeto, en los términos del concepto de contraprueba (VIERA, L., op. cit., p. 104; TCA, Sentencias N° 508/2021, 491/2005, entre otras).
No se hará lugar al oficio al RR (RR) ni a la intimación al MTSS de resoluciones y períodos de licencia del Dr. MM ofrecidos por la actora en el plazo de contraprueba. Estos medios no están dirigidos a contradecir ni desvirtuar prueba propuesta por la demandada — que es el objeto propio de la contraprueba —, sino que refieren a hechos propios que hacen al objeto principal del proceso y que debieron ofrecerse en el plazo de prueba correspondiente. Como ha señalado el TCA, los medios ofrecidos como contraprueba que "podrían perfectamente haber sido ofrecidos como prueba en el plazo correspondiente" no tienen asidero en esta instancia, en tanto la contraprueba no puede erigirse en "vía oblicua para sortear la extemporaneidad" de su presentación (Sentencia N° 508/2021; en igual sentido, Sentencias N° 491/2005, 61/2021 y 219/2017).
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL
JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 269/2024 del MTSS, por la que se homologó lo actuado por el Tribunal de Concurso y se promovió a los funcionarios que resultaron gananciosos, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el Tribuna l de Concurso actuó con imparcialidad, en particular si existía enemistad entre la Dra. BB y la actora; (ii) si los puntajes otorgados se encuentran debidamente fundados y se ajustan a las bases del llamado; (iii) si se valoraron elementos ajenos a los temas de la prueba de conocimiento o a la consigna;
y en definitiva, (iv) si la Resolución N° 269/2024 fue conforme a Derecho;
todo tal como surge de los actos de proposición de las partes y el tercerista, respectivamente.
3. En su mérito, admítase y agrégues e la prueba documental de la demandada (Docs. A a H) y la prueba documental de la actora (literales a y
b) y el pendrive (nota de fs. 133). Admítase la prueba documental en poder de terceros a diligenciarse mediante oficios a la ONSC y a AGESIC, en los términos del Considerando 4°. Admítase la intimación al MTSS (literales a, b, c, d y f); no se hace lugar al literal e), por los fundamentos del Considerando 4°. Admítase como contraprueba la ampliación de oficios a la ONSC y a AGESIC. No se hace lugar al ofi cio al RR ni a la intimación de las resoluciones del Dr. MM como contraprueba, por los fundamentos del Considerando 6°.
4. Admítase la prueba testimonial de conformidad con lo resuelto en el Considerando 5°. Fíjanse dos audiencias: primera audienci a para el día martes 8 de setiembre a las 14:00 horas, a efectos de recibir las declaraciones de: 1) Esc. GG; 2) HH; 3) II; 4) Cr. JJ; 5) Dra. BB; y 6) Esc.
KK. Segunda audiencia para el día jueves 10 de setiembre a las 14:00 horas, a efectos de recibir las declaraciones de: 7) LL; 8) MM; 9) NN; 10) ÑÑ; y 11) OO. No se hace lugar a la declaración de PP ni de QQ, por los fundamentos del Considerando 5°.
5. Consentida o ejecutoriada, ofíciese a la ONSC y a AGESIC en los términos indicados en el Considerando 4°. Intímese al MTSS en los términos indicados en el Considerando 4°. Cítese a los testigos en los domicilios indicados a fs. 104 a 106 y fs. 123 y 124, cometiéndose en lo pertinente.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).