Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 71/2007
26 de febrero de 2007
- Ficha (IUE)
- 507/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de febrero de 2007.
No. 71 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución la cuestión formal opuesta por la demandada en estos autos caratulados: “VISCONTI, SUSANA con INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES. Acción de Nulidad” (Ficha 507/06).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 13, la actora promueve acción de nulidad contra el acto constituido por la denegatoria ficta de la Intendencia Municipal de Canelones, a los recursos administrativos interpuestos por aquélla, luego de no haber obtenido pronunciamiento de dicho Gobierno Departamental sobre su petición (art. 318 de la Constitución) para que se la reintegrase al escalafón profesional en el que revistara con anterioridad.
Expresa que es médica de profesión, y se ha desempeñado siempre como tal en la citada comuna, desde su ingreso producido el 14/9/1998, en que fuera designada con el cargo de Médico I, escalafón Profesional Universitario, grado 12. Sin embargo, por resolución 2771/00, a partir del 30/5/2000 y hasta la fecha, si bien continuó desarrollando la misma tarea profesional que hasta entonces, fue transferida al cargo de Oficinista II, dependiente de la Dirección General de Atención a la Salud y Contralor del Medio Ambiente, y perteneciente al escalafón Administrativo.
A consecuencia de ello, considerándose comprendida en la previsión del art. 318 de la Constitución, peticionó ante la Dirección comunal correspondiente para que se la retornase a la situación escalafonaria y presupuestal originaria, basada en que la actual situación vulnera su interés legítimo a la carrera administrativa y su derecho subjetivo al ascenso, y en atención a que se aplica a su situación lo dispuesto por el art. 13 de la Ampliación Presupuestal 1993-94.
II) Dicha petición no fue resuelta de modo expreso por la Administración Municipal referida, por lo que vencido el plazo legal, se operó la denegatoria ficta que habilitó la vía recursiva, la que a su vez tampoco fue resuelta tempestivamente por la aquí demandada, con lo cual quedó expedita la vía contencioso anulatoria, de la que la accionante hizo uso en tiempo útil.
III) La demandada, evacuando el traslado conferido (fs.
20) opone la excepción de inagotamiento de la vía administrativa, basada en que el acto causante del agravio fue el que la emplazó en su actual cargo de Oficinista II, que si bien no lo fue en la fecha declarada por aquélla en la demanda (30/5/2000), sino el día 17/8/2001 (resolución 4017/01), sí afectó su estatuto jurídico, por lo cual al no haber sido recurrido dentro del plazo legal, quedó firme, sin que a su respecto se hubiera agotado debidamente la vía administrativa, como se requiere para quedar habilitado a acudir ante la jurisdicción anulatoria.
En cuanto al presente accionamiento, consideró que el mismo no puede prosperar por resultar ilesivo, ya que el acto que causó agravio a la actora fue aquél del año 2001, y que quedara firme al no haber sido impugnado oportunamente.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 606/2006, a fs. 31), aconseja no hacer lugar a la excepción opuesta, por considerar que la ilesividad invocada por la demandada, no refiere a una cuestión formal previa, sino que dice relación con un presupuesto de mérito, el cual será examinado en ocasión de decidir el fundamento de la pretensión.
V) Citada para resolución por Auto Nº 9169/2006, la Sala la acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que de conformidad con lo sostenido por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal estima que no es de recibo el excepcionamiento opuesto por la Administración comunal demandada.
En efecto, la cuestión formal planteada por aquélla, desconoce el derecho de la accionante a formular una petición, basada en su condición de titular de un interés legítimo, tal como lo establece el art. 318 de la Constitución, del que deriva asimismo la obligación de la Administración de pronunciarse a su respecto.
Por lo tanto, habiendo la accionante recurrido la denegatoria ficta a dicha petición, tras ocurrir otro tanto en la vía recursiva, le quedó abierto el acceso a la jurisdicción anulatoria, ante la cual acudió tempestivamente.
Por lo tanto, la vía administrativa fue debidamente agotada.
En cuanto a la eventual ilesividad del acto impugnado, la sala ha sostenido siempre el mismo criterio manifestado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, referido a que su elucidación no constituye una cuestión formal previa, sino que por comprometer un presupuesto de mérito, será examinado en ocasión de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Por estos fundamentos, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la cuestión formal opuesta por la demandada.
Dr. Lombardi, Dra. Battistella, Dr. Preza (r,).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).