Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 228/2026
15 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 584/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de junio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N°228/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA. contra Gobierno Departamental – Intendencia Departamental de Maldonado.
Acción de Nulidad" (Ficha: 584/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del d ía 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA. en relación con la Actuación N° 5 del 1° de junio de 2023, dictada en el Expediente N° 2023-88-01-07361 por la Dirección General de Hacienda de la Intendencia Departamental de Maldonado ("IDM"), por la que se aprobó la liquid ación tributaria por avisos de publicidad y propaganda correspondiente al ejercicio 2022, realizada por la empresa BB. en calidad de adjudicataria de la Licitación Pública N° 57/2021. La actora sostiene que la Actuación N° 5 carece de motivación, incurre en error en sus motivos, violenta el principio de legalidad y evidencia un actuar arbitrario de la Administración, cuestionando la metodología y los montos liquidados respecto de la cartelería identificativa de sus dos locales comerc iales en el departamento de Maldonado.
3) Conferido traslado por Decreto N° 1345/2025, compareció la IDM a contestar la demanda (fs. 17), oportunidad en la que opuso excepción de falta de jurisdicción, sosteniendo que el acto impugnado no es un acto administrativo definitivo sino un acto preparatorio realizado por una empresa privada adjudicataria, ajeno a la jurisdicción de la Sede.
Sustanciada la excepción, la Sede la desestimó por Sentencia Interlocutoria N° 1/2026, resolviendo que el acto impugnado reún e los presupuestos de procesabilidad en tanto constituye la expresión definitiva de voluntad de la Administración en materia tributaria. La demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, el que fue franqueado con efecto diferido por Decreto N° 3121/2026 conforme al art. 342.2 del CGP.
4) Por Decreto N° 3121/2026 se confirió a las partes el plazo común de diez días para proponer prueba sobre el fondo del proceso. En su mérito, la parte actora ofreció prueba pericial de agrimensor e intimaci ón a la IDM (fs. 79); mientras que la parte demandada ofreció los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos (fs. 81). Por Decreto N° 540/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, oportuni dad en la que se presentó únicamente la parte actora (fs. 90 y 99).
5) De tal forma, en virtud del estado del proceso , por Decreto N° 681/2026 los autos pasaron para resolución. En su mérito, y sin perjuicio de que el expediente fue puesto al despacho con anterioridad a que la suscrita asumiera la subrogación, se procede al dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado p or lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Actuación N° 5 del 1° de junio de 2023 de la Dirección General de Hacienda de la IDM, por la que se aprobó la liquidación del impuesto a los avisos de publicidad y propaganda del ejercicio 2022, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio d ebe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la metodología de relevamiento y liquidación aplicada por BB. fue conforme a la normativa departamental aplicable; y en definitiva, (iii) si los montos liquidados por avisos de publicidad y propaganda respecto de los locales de la actora en el departamento de Maldonado fueron correctamente determinados; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 6 a 12 y fs. 17 a 22 , respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en formato digital por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo el Expediente N° 2023 -88-01-07361 y sus expedientes vinculados N° 2023 -88-01-10002 y N° 2024 -88-01-09098 (según nota de fs. 23).
Se admite la pericia de agrimensor ofrecida por la actora. Dicho medio guarda relación directa con el objeto de la prueba, en tanto la superficie de los avisos de publicidad y propaganda es el dato de hecho que determina la base imponible de la liquidación impugnada. La circunstancia de que el relevamiento original data del año 2022 c onstituye un extremo que, en su caso, habrá de ponderarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos, siendo ajena al juicio de admisibilidad que corresponde efectuar en esta instancia (art. 144.1 del CGP). La designación del perito agrimensor se efectuará oportunamente.
Se admite la intimación a la IDM para que aporte copia auténtica del contrato celebrado con BB. o, en su defecto, copia de la Resolución del Intendente de Maldonado N° 02292/2022 que adjudicó a dicha empresa la Licitación Pública N° 57/2021. Si bien en el plazo de contraprueba la demandada aportó el testimonio notarial del referido contrato (fs. 99).
No se hará lugar a la intimación de los expedientes correspondientes a los ejercicios 2023 (N° 2024 -88-01-05642), 2024 (N° 2025 -88-01-11429) y 2025 (N° 2025 -88-01-20531). El proceso contencioso anulatorio, en tanto se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), tiene su objeto delimitado por el acto impugnado y los agravios articulados p or la actora en su demanda. En el caso, lo impugnado es la Actuación N° 5 del ejercicio 2022, y los agravios invocados — falta de motivación, error en los motivos, violación del principio de legalidad y arbitrariedad — refieren exclusivamente a dicho acto. Los expedientes de ejercicios posteriores corresponden a actos administrativos distintos, no impugnados en estos autos, que resultan ajenos al thema decidendum aquí delimitado.
Admitirlos importaría ampliar el objeto del proceso más allá de lo que la propia actora definió en su demanda, lo que resulta incompatible con el principio dispositivo que rige este proceso. Por tanto, dichos expedientes resultan manifiestamente impertinentes en los términos del art. 144.1 del CGP, aplicable por remisión del art. 167 del CCA.
4) Corresponde formular una precisión respecto del escrito presentado por la actora en el plazo de contraprueba (fs. 90). Bajo esa denominación, la actora formuló planteos tendientes a que la Sede rechace la pericia de agrimensor y la intimación de expedientes ofrecidas por ella misma en el plazo de prueba. Ello no constituye contraprueba ni prueba sobre prueba en sentido técnico. La contraprueba es, según la doctrina, la “prueba dirigida a contrarrestar la del adversario” (COUTURE, E.; Vocabular io Jurídico, 3ª ed., FCU, 2004, p. 200), consistente en desvirtuar la prueba ofrecida por la otra parte mediante la demostración de la existencia de hechos que la contradigan (VIERA, L.; Curso de Derecho Procesal, Tomo II, 2ª ed., p.
104). En igual sentido lo ha entendido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al señalar que “contraprueba significa … prueba contraria a la propuesta” (Sentencias N° 508/2021, 491/2005, 61/2021 y 219/2017, entre otras). La prueba sobre prueba, por su parte, tampoco es e l instrumento adecuado, en tanto tiene por objeto cuestionar la fiabilidad de pruebas ya ofrecidas por la contraparte, no impugnar la propia prueba antes de que sea admitida. Lo que la actora formuló en dicho escrito es, en rigor, una oposición a los medio s probatorios y no puede ejercerse respecto de medios aún no admitidos. Admitir que una parte se oponga a medios probatorios antes de que sean admitidos no tiene asidero procesal y desnaturalizaría el régimen de la prueba.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL
JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Actuación N° 5 del 1° de junio de 2023 de la Dirección General de Hacienda de la IDM fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la metodología de relevamiento y liquidación fue conforme a la normativa departamental aplicable; y en definitiva, (iii) si los montos liquidados por avisos de publicidad y propaganda fueron correctamente determinados; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 6 a 12 y fs. 17 a 22, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato digital. Admítase la pericia de agrimensor y la intimación a la IDM para aportación del contrato con BB., en los términos del Considerando 3°. No se hace lugar a la intimación de los expedientes de los ejercicios 2023, 2024 y 2025, por los fundamentos expuestos en el Considerando 3°.
4. Consentida o ejecutoriada, désignese perito agrimensor y procédase a la intimación a la IDM en los términos del Considerando 3°, cometiéndose en lo pertinente.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).