Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 227/2026
15 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 779/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 227/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Estado – Ministerio del Interior. Acción de Nulidad" (Ficha: 779/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de ma yo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° PS/872 de fecha 17 de julio de 2025, dictada por el Ministerio del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas, notificada el 14 de agosto de 2025. Por dicha volición, la Administración actuante confirmó el acto de cesantía del actor, disponiendo su destitución por ineptitud en el ejercicio del cargo, como consecuencia del sumario administrativo instruido a raíz de la fuga de los PPL BB, CC, DD y EE del Centro de Ingreso, Diagnóstico y Derivación (CIDD) perteneciente al Instituto Nacional de Rehabilitación, acaecida el día 24 de junio de 2019, en circunstancias en que el actor se desempeñaba como Jefe de Servicio.
3) En su demanda (fs. 18 a 25), el accion ante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo, articulando sus agravios en tres ejes. Denuncia falta de proporcionalidad de la sanción, señalando que el actor ni siquiera fue formalizado en sede penal por los hechos de marras y que la propia Administración, con posterioridad a los mismos, lo designó Sub Director de la Unidad N° 7 del INR y luego Sub Director Operativo del propio INR, conducta que contradice la gravedad que ahora le atribuye a su accionar y resulta incompatible con los principios de lealtad y buena fe que rigen el ejercicio del poder disciplinario. Invoca asimismo la violación del principio non bis in idem, sosteniendo que la suspensión preventiva de seis meses con retención de medios sueldos cumplida desde el 26 de junio de 2019 constituyó una sanción por los mismos hechos, por lo que la posterior destitución importa un doble llamamiento a responsabilidad disciplinaria vedado por el art. 173 del Decreto N° 500/991 y por el principio general de derecho de raigambre constitucional. Fina lmente, denuncia desviación de poder, alegando que la destitución responde a motivaciones políticas y no a razones jurídicas vinculadas a la conducta funcional del actor, en tanto otros jerarcas con mayor responsabilidad en el hecho no fueron sancionados.
4) Conferido traslado por Decreto N° 2088/2025, compareció el Ministerio del Interior a contestar la demanda (fs. 32 a 39), rechazando la acción en todos sus términos. Sostuvo que el sumario se desarrolló con pleno respeto al debido proceso, que la respons abilidad del actor quedó acreditada en forma clara dado su rol de Jefe de Servicio y las contradicciones en sus declaraciones respecto al horario de ingreso el día de los hechos, y que el cúmulo de omisiones constatadas —no verificar los controles del piso 6°A al ingreso, no ordenar controles previos a su ingreso ni al retiro de los funcionarios de Guardia Republicana, no consultar al Cabo FF sobre el estado de la requisa — configuran una falta muy grave encuadrable en el literal e) del art. 82 de la Le y N° 19.315 y el literal a) del art. 33 del Decreto N° 1/016. Respecto a la suspensión preventiva, afirmó que la misma no tuvo naturaleza sancionatoria sino cautelar, siendo que al vencer el plazo el actor fue reintegrado al servicio sin que hubiera concluido el sumario, por lo que no existió doble sanción por el mismo hecho. Descartó la desviación de poder y la desproporción de la sanción, citando la jurisprudencia del TCA que reconoce la discrecionalidad del jerarca en materia disciplinaria salvo hipótesi s de abuso o exceso manifiesto.
5) Por Decreto N° 349/2026 se abrió el proceso a la etapa probatoria, oportunidad en que se tuvieron por agregados los antecedentes administrativos aportados por la demandada al contestar. En su mérito, se presentó la parte demandada ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados (fs. 59); mientras que el actor ofreció prueba documental, prueba por oficios, prueba trasladada, prueba por informe y prueba testimonial (fs.
67 y 68). Por Decreto N° 592/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, vencido el término sin comparecencia de las partes.
6) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, p or Decreto N° 740/2026 los autos pasaron para reso lución.
En su mérito, y sin perjuicio de que el expediente fue puesto al despacho con anterioridad a que la suscrita asumiera la subrogación, se procede al dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el princ ipio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° PS/872/2025 del Ministerio del Interior, por la que se confirmó la destitución del actor por ineptitud en el ejercicio del cargo, fue dictada a corde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el procedimiento sumarial cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa; (ii) si los hechos que fundan la destitución fueron debidamente acreditados y si la conducta del actor fue determinante en la fuga de los PPL; (iii) si la suspensión preventiva dispuesta al inicio del sumario tuvo carácter sancionatorio, a efectos de determinar si operó la prohibición del art. 173 del Decreto N° 500/991; (iv) si la conducta posterior de la Administración al designar al actor en cargos de responsabilidad resulta incompatible con la destitución dispuesta; y en definitiva, (v) si la sanción de destitución fue proporcional, exenta de desviación de poder y conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 18 a 25 y fs. 32 a 39, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en es ta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agr egan los antecedentes administrativos ya aportados en soporte digital por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo los Expedientes N° 2019 -4-1-0012010 y sus acordonados (según surge de la nota de fs. 50).
Se admite y se agrega la prueba documental aportada por el actor (fs. 67 y
68), conteniendo: Resolución N° 2705/2019 del INR (Doc. A); Resolución N° 280/2020 del INR (Doc. B); Resolución N° 2669/2022 del INR (Doc.
C); Resolución N° 717/2023 del INR (Doc. D); y Resolución N° 1632/2023 del INR (Doc. E). Dichos documentos acreditan los sucesivos destinos de responsabilidad asignados al actor con posterioridad a la fuga, siendo directamente pert inentes para los agravios de proporcionalidad y desviación de poder.
No se hará lugar a la agregación del Doc. F, consistente en una impresión en papel de dos carillas atribuida a declaraciones del ex Ministro del Interior Luis A. Heber. El documento no id entifica la fuente, el medio de comunicación, ni el autor de la publicación, por lo que no es posible verificar su origen ni autenticidad. A ello se agrega que contiene extractos de declaraciones — esto es, fragmentos descontextualizados de lo que pudo ser una o varias declaraciones más extensas — sin que sea posible verificar el contexto completo en que fueron vertidas ni si los fragmentos reproducidos reflejan fielmente el sentido de lo expresado. En consecuencia, el medio resulta manifiestamente inconduc ente como prueba documental en los términos del art. 144.1 del CGP.
Se admite la prueba por oficios solicitada. Debiéndose oficiar a la Fiscalía de Delitos Económicos de 2° Turno, sita en edificio Sede de Fiscalías, a efectos de que informe si en el marco de las actuaciones vinculadas a la fuga de los PPL del CIDD del INR acaecida el 24 de junio de 2019 existe algún funcionario formalizado por dichos hechos, remitiéndose testimonio de las actuaciones procesales pertinentes en caso de existir. Se trata de prueba documental en poder de terceros cuyo diligenciamiento resulta pertinente para acreditar los extremos invocados en el agravio de desviación de poder y proporcionalidad.
No se hará lugar a la prueba trasladada solicitada (Expediente N° 2019-4-1-
0012010) por carecer de objeto (art. 144.1 del CGP). En efecto, dicho expediente es el principal del sumario administrativo instruido al actor y ya integra los antecedentes administrativos aportados por la demandada al contestar la demanda, los que se tienen por agregados en este mismo acto.
No se hará lugar a la prueba por informe solicitada respecto del Dr. GG y la Dra. HH. El art. 190.1 del CGP establece que los informes que se soliciten a entidades públicas o privadas deberán versar so bre puntos claramente individualizados y referir a hechos o actos que resulten de la documentación, archivo o registro del informante. El art. 190.2 agrega que no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro med io de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar. En el caso, el actor propone recabar "declaración por informe" de dos personas a título individual, modalidad que no se ajusta al objeto ni a la naturaleza de l a prueba regulada en el art. 190 del CGP, por lo que resulta manifiestamente inadmisible en los términos del art. 190.2, aplicable por remisión del art.
167 del CCA.
Se admite la prueba testimonial ofrecida respecto de los testigos individualizados en los literales a), b) y c) del escrito de fs. 67 y 68. A tales efectos atento a la agenda de actuaciones de la Sede, se fija audiencia para el día viernes 4 de setiembre a las 14:00 horas, a efectos de recibir las declaraciones de: 1) II, C.I. X.XXX.XXX-X, con domicilio en Cerro Largo 000; 2) JJ, C.I. X.XXX.XXX-X, con domicilio en Cerro Largo 000; y 3) KK, C.I. X.XXX.XXX-X, con domicilio en Cerro Largo 000. Cítese a los testigos en los domicilios indicados a fs. 67 y 68, cometiéndose en lo pertinente.
No se hará lugar a la declaración del Sr. BB por medios telemáticos. El art.
160 numeral 6 del CGP y los arts. 526 y 527 del mismo cuerpo habilitan la recepción de declaraciones de person as en el extranjero por medios tecnológicos o mediante comisión rogatoria. Sin embargo, el diligenciamiento de este medio tropieza en el caso concreto con obstáculos insalvables. Esta Sede no dispone de infraestructura técnica ni de reglamentación específi ca que habilite la recepción de declaraciones por medios telemáticos, por lo que el diligenciamiento ordenado resultaría de imposible cumplimiento en la práctica. La alternativa de la comisión rogatoria internacional prevista en el art. 527 del CGP supone un trámite de resultado incierto y de duración manifiestamente incompatible con las exigencias de celeridad y economía procesal que rigen el proceso contencioso anulatorio (art. 3 lit. a y b del CCA). Por tanto, no se hará lugar a este medio.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° PS/872/2025 del Ministerio del Interior, por la que se confirmó la destitución del actor por ineptitud en el ejercicio del cargo, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el procedimiento sumarial cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa; (ii) si los hechos que fundan la destitución fueron debidamente acreditados; (iii) si la suspensión preventiva tuvo carácter sancionatorio a efectos del art.
173 del Decreto N° 500/991; (iv) si la conducta pos terior de la Administración es incompatible con la destitución dispuesta; y en definitiva, (v) si la sanción fue proporcional, exenta de desviación de poder y conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 18 a 25 y fs. 32 a 39, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en soporte electrónico (según nota de fs. 50) . Admítase y agréguese la prueba documental de fs. 67 y 68 (Docs. A a E). No se hace lugar al Doc. F por los fundamentos expuestos en el Considerando 3°. Admítase la prueba por oficios a la Fiscalía de Delitos Económicos de 2° Turno y la prueba testimonial (testigos 1 a 3), fijándose audiencia para el día viernes 4 de setiembre a las 14:00 horas. No se hace lugar a la prueba trasladada del Expediente N° 2019-4-1-0012010 por carecer de objeto; ni a la prueba por informe del Dr. GG y la Dra. HH por ser manifiestamente inadmisible en los términos del art. 190.2 del CGP; ni a la declaración del Sr. BB, por los fundamentos expuestos en el Considerando 3°.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese a la Fiscalía de Delitos Económicos de 2° Turno en los términos indicados en el Considerando 3°.
Cítese a los testigos en los domicilios indicados a fs. 67 y 68, cometiéndose en lo pertinente.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).