Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 226/2026
15 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 615/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 226/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Gobierno Departamental – Junta Departamental de Paysandú. Acción de Nulidad" (Ficha: 615/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribun al de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 235/2024, dictada por la Junta Departamental de Paysandú el 6 de agosto de 2024. Por dicha vo lición, la Administración actuante resolvió destituir a la actora de su cargo de funcionaria, como consecuencia del sumario administrativo instruido en la Carpeta N° 9/2024, en el que se tuvo por acreditado que la actora ejerció actividad laboral privada de manera concomitante al período en que gozaba de licencia médica en el ámbito público.
3) En su demanda (fs. 6), la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Alega vulneración del principio del debido procedimiento administrativo, señalando irregularidades en la sustanciación del sumario, y cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Administración. Sostiene asimismo que las actuaciones deben analizarse en el contexto de una situación de acoso laboral que habría sufrido por par te de funcionarios de la Junta Departamental. Denuncia la existencia de parcialidad en las instructoras designadas y en la Comisión de Asuntos Internos, e impugna la proporcionalidad de la sanción de destitución aplicada.
4) Conferido traslado por Decreto N° 1583/2025, compareció la Junta Departamental de Paysandú a contestar la demanda (fs. 45). Instancias procesales previas determinaron dificultades en la regularización formal de la contestación, siendo finalmente subsanadas conforme al Decreto N° 2102/2025, cuya firmeza fue confirmada por Sentencia Interlocutoria N° 44/2026 que franqueó el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La demandada sostiene la plena legitimidad del acto, afirmando que el procedimiento disciplinario se desarrolló con todas las garantías debidas, que la actora contó en todo momento con asistencia letrada y acceso íntegro al expediente, que la prueba diligenciada acredita fehacientemente el uso abusivo y antirreglamentario de la licencia m édica —reconocido por la propia actora en su declaración asistida por su letrado —, y que la sanción de destitución es proporcional a la gravedad de la falta constatada.
5) Por Decreto N° 243/2026 se abrió el proceso a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentaron ambas partes a ofrecer prueba: la actora a fs.
464, y la demandada a fs. 2450 a 2453. Por Decreto N° 572/2026 se tuvieron por presentados los escritos de prueba y se confirió plazo de contraprueba, oportunidad en la que se presentaron ambas par tes: la demandada a fs. 2458 (ofreciendo contraprueba testimonial y planteando precisiones sobre la autenticidad de las firmas de la actora), y la actora a fs.
2466 (oponiéndose al planteo de la demandada sobre las firmas y reservando el derecho de declaración de parte).
6) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido, p or Decreto N° 721/2026 los autos pasaron para resolución. En su mérito, y sin perjuicio de que el expediente fue puesto al despacho con anterioridad a que la suscrita asumiera la subro gación, se procede al dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 235/2024 de la Junta Departamental de Paysandú, por la que se dispuso la destitución de la actora, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el procedimiento sumarial cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa; (ii) si los hechos que fundan la destitución fueron debidamente acreditados, en particular si la actora ejerció actividad laboral privada durante el período en que gozaba de licencia médica; y en definitiva, (iii) si la sanción de destitución fue proporcional y conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 6 y fs. 45, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, así como de las cuestiones planteadas en el plazo de contraprueba, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA y el art. 144 del CGP.
Se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada: Carpeta 479/2024 (Recursos Administrativos), Carpeta 119/2023 (MTSS, denuncia por acoso laboral), Carpeta 258/2021 (Sumario por inasistencias), Carpeta 9/2024 (Sumario Administrativo con el Acta de Constatación notarial de fs. 4 a 89), Carpeta 321/2023 (Sumario Administrativo del que resultó la Resolución N° 001/2024), la documentación de correlación de firmas aportada como Documento F, y el legajo funcional de la actora (Documento G).
Se admite y se agrega la prueba documental aportada por la actora (constancia de fs. 467), consistente en copias simples de los documentos individualizados de los literales a) a ii) de su escrito de fs. 464.
Corresponde precisar, sin embargo, que dichos documentos fueron ofrecidos como "testimonios por exhibición", calificación que no se corresponde con la naturaleza del medio efectivamente aportado, que consiste en simples copias. Tal circunstancia no obsta a su agregación.
Se admite la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, disponiéndose la recepción por Tribunal Comisionado de las declaraciones de: 1) BB, C.I.
X.XXX.XXX-X, jubilada, con domicilio en Independencia N.º 0000, Paysandú; 2) CC, C.I. X.XXX.XXX-X, con domicilio en Zorrilla y Andresito, COVISAN 0 casa 00, Paysandú; y 3) DD, C.I. X.XXX.XXX-X, con domicilio en Sarandí N.º 0000, Paysandú. A efectos de posibilitar el diligenciamiento de las declaraciones en los términos previstos por el art.
160.6 del Código General del Proceso, confiérase a la parte actora un plazo de quince (15) días para presentar el correspondiente pliego de interrogatorio.
Se admite la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada, disponiéndose la recepción por Tribunal Comisionado de las declaraciones del Dr. EE, Secretario General de la Junta Departamental; de la Dra. FF, abogada; y de la Dra. GG, abogada, quienes serán citados en el domicilio de la Junta Departamental de Paysandú, sito en calle Zorrilla de San Martín esquina Sarandí, asumiendo la parte demandada la carga de su comparecencia. A efectos de posibilitar el diligenciamiento de las declaraciones en los términos previstos por el art. 160.6 del Código General del Proceso, confiérase a la parte demandada un plazo de quince (15) días para presentar el correspondiente pliego de interrogatorio.
Sin perjuicio de ello, corresponde formular una precisión: el objeto de esta contraprueba deberá circunscribirse, en la etapa correspondiente, a los extremos que guarden vinculación con la prueba ofrecida por la actora respecto de la cual se erige como contraprueba. Ello, atento a que la contraprueba no puede constituirse en una vía para ampliar el objeto de la prueba más allá de lo establecido en el Considerando 2°, conforme a los criterios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la misma debe configurar prueba contraria a la propuesta por la contraparte (Sentencias N° 508/2021, 491/2005, 61/2021, 219/2017, entre otras).
No se hará lugar, en cambio, a la agregación del pendrive con audio del momento en que la actora presentó denuncia contra el Edil HH ante el presidente de la Junta Departamental (constancia de fs. 467). El medio ofrecido no supera el test de pertinencia al que refiere el art. 144.1 del CGP, aplicable por remisión del art. 167 del CCA. La pertinencia exige que el medio guarde relación con el thema decidendum, esto es, con los hechos que son objeto de debate en el proceso. En el caso, el objeto del proceso versa sobre la legitimidad de la Resolución N° 235/2024 que dispuso la destitución de la actora por uso abusivo y antirreglamentario de la licencia médica. La conversación registrada en el audio referiría a una denuncia formulada por la actora contra el Edil HH en el marco de lo que califica como una situación de acoso laboral, y a la respuesta que le habría brindado al respecto el presidente de la Junta Departamental. Ese episodio, cualquiera sea su valoración, no guarda nexo causal directo con ninguno de los ejes del objeto de la prueba establecido en el Considerando 2°: ni con las garantías del procedimiento sumarial, ni con la acreditación de los hechos que fundan la destitución, ni con la propor cionalidad de la sanción.
En definitiva, el medio resulta manifiestamente impertinente y su diligenciamiento no contribuiría al esclarecimiento de los hechos controvertidos en autos (art. 144.1 del CGP).
No se hará lugar a la pericia caligráfica solicitada por la demandada ni al oficio a la Fiscalía General de la Nación. Respecto a la pericia caligráfica, la demandada plantea en el plazo de contraprueba una duda sobre la autenticidad de las firmas de la ac tora en los escritos judiciales. Sin embargo, los decretos que tuvieron por presentada la demanda (Decreto N° 1583/2025) y por cumplida la subsanación de las observaciones, así como la propia Sentencia Interlocutoria N° 44/2026 que confirmó la decisión adoptada al respecto, se encuentran firmes y consentidos. La demandada no impugnó en su oportunidad ninguno de esos actos procesales por razón de la autenticidad de las firmas que ahora cuestiona, pese a haber tenido acceso al expediente durante el plazo de l a contestación de demanda.
Pretender en esta etapa, por vía de pericia caligráfica, reabrir el debate sobre la regularidad de actos procesales ya pasados en autoridad de cosa juzgada procesal, importa una actuación extemporánea que excede el objeto del proceso y el ámbito de la actividad probatoria ordinaria sobre el fondo del litigio. En todo caso, el cuestionamiento de la autenticidad de documentos privados debe plantearse en las oportunidades que establecen los arts. 171 y 172 del CGP, oportunidades que en el caso han precluido.
Respecto al oficio a la Fiscalía General de la Nación, tampoco se hará lugar. La Fiscalía no es un medio de prueba en los términos de los arts. 165 y 167 del CCA y las disposiciones del CGP aplicables por remisión. El oficio solicitado no procura la obtención de información o documentación conducente a acreditar los hechos controvertidos en autos, sino que persigue poner en conocimiento del Ministerio Público una presunta situación delictiva a efectos de que éste actúe en consecuen cia. Ello es ajeno a la función probatoria y excede el objeto de este proceso: quien entienda que existen elementos constitutivos de delito puede formular la denuncia correspondiente por los canales pertinentes, lo que en nada compete a la Sede disponer ni diligenciar en el marco de este proceso anulatorio.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL
JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar s i la Resolución N° 235/2024 de la Junta Departamental de Paysandú, por la que se dispuso la destitución de la actora, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el procedimie nto sumarial cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa; (ii) si los hechos que fundan la destitución fueron debidamente acreditados, en particular si la actora ejerció actividad laboral privada durante el período en que gozaba de licencia médica; y en definitiva, (iii) si la sanción de destitución fue proporcional y conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 6 y fs. 45, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes admin istrativos aportados por la demandada (Carpetas 479/2024, 119/2023, 258/2021, 9/2024 y 321/2023, Documento F y legajo funcional). Admítase y agréguese la prueba documental de la actora (fs. 467), en los términos del Considerando
3°. Admítase la prueba tes timonial ofrecida por la parte actora, la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada y la contraprueba testimonial ofrecida por esta última, disponiéndose que la recepción de las declaraciones se practique por Tribunal Comisionado, conforme a lo expuesto en el Considerando 3.º. No se hace lugar a la incorporación del pendrive con audio, a la pericia caligráfica ni al libramiento de oficio a la Fiscalía General de la Nación, por los fundamentos expuestos en el referido Considerando.
4. Consentida o e jecutoriada la presente, confiérase a las partes un plazo común de quince (15) días para presentar los respectivos pliegos de interrogatorio.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).