Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 225/2026
15 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 793/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 225/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Administración de las Obras Sanitarias del Estado. Acción de Nulidad" (Ficha: 793/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal d e lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución R/D N° 1462/2024, dictada por el Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado ("OSE") con fecha 11 de diciembre de 2024, recaída en el Expediente N° 1313/2021 y su anexo N° 1350/2021. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió destituir al actor de los cuadros funcionales y presupuestales del Organismo, como consecuencia de dos sumarios administrativos instruidos al amparo de las Resoluciones de Directorio N° 982/2021 y N° 1018/2021, el primero por presuntas conductas inapropiadas hacia su superior y compañeros de trabajo en la Zona Operacional Comercial de Atlántida, y el segundo por acumulación de inasistencias injustificadas durante el año
2021.
3) En su demanda (fs. 4 a 16), el accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo, articulando sus agravios en cinco ejes. Denuncia vulneración del principio del de bido procedimiento administrativo, señalando que ambos sumarios fueron sustanciados en el mismo expediente sin sistematización ni orden, que luego de la única vista conferida a fs. 41 se diligenciaron múltiples informes, dictámenes y documentos sin otorgarse nueva vista que le permitiera conocerlos y formular descargos, que la Administración incorporó a las actuaciones prueba ilícita —una grabación de voz obtenida sin su consentimiento y una nota firmada por compañeros— sin posibilidad de control alguno por su parte, y que nunca se le tomó declaración en el marco de los dos sumarios sustanciados.
Invoca asimismo la vulneración del art. 78 de la Ley N° 19.121, señalando que el plazo de dos años para clausurar el procedimiento venció el 13 de octubre de 2023 s in que hubiera operado causal de suspensión aplicable.
Alega error en los motivos del acto, en tanto la ONSC y la Junta Médica de ASSE fundaron su pronunciamiento favorable a la destitución en las conductas disruptivas —no en las inasistencias — mientras qu e la Resolución N° 1462/2024 se fundó en las inasistencias injustificadas, causal que había sido expresamente descartada por la Comisión Asesora de Faltas y Seguridad Industrial, por la Junta Médica y por el propio dictamen de la letrada de la ONSC de 23 d e julio de 2024. Denuncia asimismo ilicitud de los motivos, al haberse fundado el acto en prueba obtenida mediante un procedimiento paralelo al que no tuvo acceso. Finalmente, alega inconstitucionalidad del Reglamento de Procedimiento Administrativo y Disciplinario de OSE, por entender que la regulación del procedimiento disciplinario de los funcionarios de los servicios descentralizados está reservada a la ley, en aplicación de los arts. 59 y 61 de la Constitución.
4) Conferido traslado por Decreto N° 2180 /2025, compareció OSE defendiendo la legitimidad del acto (fs. 536 a 550). Sostuvo que el procedimiento sumarial se desarrolló con estricto apego a las garantías del debido proceso, habiendo sido el actor notificado de ambas resoluciones de instrucción de sumario en diciembre de 2021, citado a declarar y tomada su declaración a fs. 209 a 213 del Expediente N° 1313/2021, y notificado personalmente de la totalidad de las actuaciones y del informe de la Jefatura de División Sumarios el 6 de mayo de 2022, oport unidad en que confirió representación a un letrado quien formuló descargos a fs. 254 a
257. Respecto al plazo del art. 78 de la Ley N° 19.121, afirmó que el procedimiento fue suspendido durante la emergencia sanitaria al amparo de la Ley N° 19.883 y el Decreto N° 220/2020, y que el actor se encontraba en el exterior realizando tratamiento de salud, no pudiendo ser notificado con anterioridad al 28 de diciembre de 2021. En cuanto al fondo, sostuvo que la motivación del acto surge de los antecedentes administ rativos que lo preceden y de las resultancias de ambos procedimientos sumariales, en los que quedó acreditada la responsabilidad del actor tanto por las inasistencias como por las conductas violentas, siendo la ONSC el último órgano que se pronunció favorablemente a la destitución. Descartó la inconstitucionalidad del Reglamento de Procedimiento Administrativo y Disciplinario de OSE, en tanto OSE es un servicio descentralizado con potestad reglamentaria propia, siendo dicho reglamento plenamente ajustado a la Constitución y recogiendo los principios generales del procedimiento del Decreto N° 500/991.
5) Por Decreto N° 303/2026 se tuvo por contestada la demanda y se abrió el proceso a la etapa probatoria, oportunidad en que se tuvieron por agregados los antec edentes administrativos aportados por la demandada:
testimonio notarial del Expediente N° 1313/2021 y su anexo N° 1350/2021, y testimonio notarial del Expediente N° 598/2025 (recursos administrativos), según nota de fs. 551; y pendrive con audios guardados en el servidor de la Sede, según nota de fs. 564. Únicamente se presentó la parte actora, ofreciendo prueba documental en poder de terceros, prueba documental, prueba por informes e intimación a la contraparte (fs. 567 y
568). Por Decreto N° 563/2026 se c onfirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, vencido el término sin comparecencia de las partes.
6) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, p or Decreto N° 706/2026 los autos pasaron p ara resolución.
En su mérito, y sin perjuicio de que el expediente fue puesto al despacho con anterioridad a que la suscrita asumiera la subrogación, se procede al dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes , el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución R/D N° 1462/2024 de OSE, por la que se dispuso la destitución del actor, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el procedimiento sumarial cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, en particular en lo que refiere a la vista previa, el control de la prueba y la incorporación de grabaciones de voz; (ii) si los hechos que fundan la destitución fueron debidamente acreditados; (iii) si el plazo previsto en el art. 78 de la Ley N° 19.121 fue correctamente computado; y en definitiva, (iv) si la sanción de destitución fue proporcional y conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 a 16 y fs. 536 a 550, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pro nunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo el testimonio notarial del Expediente N° 1313/2021 y su anexo N° 1350/2021, y el testimo nio notarial del Expediente N° 598/2025 (según nota de fs. 551), y el pendrive con audios guardados en el servidor de la Sede (según nota de fs. 564).
Se admite la prueba documental en poder de terceros solicitada por la actora, debiéndose oficiar: a) al Programa de Prevención de Consumo de Drogas (Convenio UDELAR/PIT -CNT y CC), sito en el Hospital de Clínicas, Avenida Italia S/N, a efectos de que remita la historia clínica completa del Sr. AA, C.I. X.XXX.XXX-X, dejándose cons tancia del relevamiento del secreto profesional efectuado por el actor en la demanda;
b) al Departamento de Certificaciones y Juntas Médicas de ASSE , sito en Lauro Muller 0000, a efectos de que remita el informe técnico médico de fecha 8 de marzo de 2024 r eferido a la situación de salud de AA, C.I.
X.XXX.XXX-X, elaborado y signado por los Dres. DD, EE y FF (Expediente N° 29/068/3/15229/2023), dejándose constancia del relevamiento del secreto profesiona l efectuado por el actor en la demanda;
y c) al Ministerio de Salud Pública, sito en Av. 18 de Julio 0000, a efectos de que remita testimonio íntegro del Expediente N° 2011 -12-1-00539, referido a la denuncia realizada por AA en relación a presunta s irregularidades en la atención médica de AA, C.I. X.XXX.XXX-X, dejándose constancia del relevamiento del secreto profesional efectuado por el actor en la demanda.
Asimismo, se admite la prueba documental en poder de terceros consistente en la historia clínica completa del actor obrante en GG, debiéndose oficiar a dicha institución a efectos de que la remita, dejándose constancia del relevamiento del secreto profesional efectuado por el actor.
Los numerales III y IV del escrito de prueba de fs. 567 y 568 —mediante los cuales se solicita a OSE que informe sobre las potestades del Jefe Comercial Operativo en materia disciplinaria, que informe sobre la incorporación de grabaciones de audio en el Exped iente N° 1313/2021 y que agregue íntegramente dicho expediente — no constituyen prueba en poder de terceros sino que involucran documentación e información en poder de la propia parte demandada, por lo que corresponde tramitarlos como intimación a la contra parte. Se admiten en su totalidad y se intima a OSE a que en el plazo de quince (15) días: a) informe si un Jefe Comercial Operativo tiene competencia para iniciar y sustanciar procedimientos disciplinarios respecto de los funcionarios a su cargo y, en cas o afirmativo, indique la normativa que le atribuye dicha potestad; b) informe si en las actuaciones del Expediente N° 1313/2021 se incorporaron grabaciones de audio o de voz relacionadas con el actor producidas e incorporadas sin su conocimiento y, en caso afirmativo, remita dichas grabaciones; y c) aporte íntegramente las actuaciones contenidas en el Expediente N° 1313/2021, en la medida en que no estén ya comprendidas en el testimonio notarial aportado al contestar la demanda.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución R/D N° 1462/2024 de OSE, por la que se dispuso la destitución del actor, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el procedimiento sumarial cumplió con las garantías del debido p roceso y el derecho de defensa, en particular en lo que refiere a la vista previa, el control de la prueba y la incorporación de grabaciones de voz; (ii) si los hechos que fundan la destitución fueron debidamente acreditados; (iii) si el plazo previsto en el art. 78 de la Ley N° 19.121 fue correctamente computado; y en definitiva, (iv) si la sanción de destitución fue proporcional y conforme a Derecho;
todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 a 16 y fs. 536 a 550, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados por la demandada (testimonios notariales del Expediente N° 1313/2021 y sus anexos, y del Expediente N° 598/2025, y pendrive con audios).
Admítase la prueba documental en poder de ter ceros a diligenciarse mediante oficios al Programa de Prevención de Consumo de Drogas, al Departamento de Certificaciones y Juntas Médicas de ASSE, al MSP y a GG, en los términos indicados en el Considerando 3 °. Admítase la intimación a OSE en los términos indicados en el Considerando 3°.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese al Programa de Prevención de Consumo de Drogas, al Departamento de Certificaciones y Juntas Médicas de ASSE, al MSP y a GG en los términos indicados en el Considerando 3°.
Intímese a OSE para que en el plazo de 15 (quince) días aporte la información y documentación detallada en el Considerando 3°.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).