Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 224/2026
12 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 832/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 12 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 224/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA. y otros contra Estado – Ministerio de Economía y Finanzas. Acción de Nulidad" (Ficha: 832/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a parti r del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA., BB, CC y DD en relación con la Resolución N° 036/2025, dictada por la Directora General de Rentas de la Dirección General Imposi tiva ("DGI") del Ministerio de Economía y Finanzas ("MEF") con fecha 3 de enero de 2025, recaída en el Expediente N° 2021.05.005.00.03.22454. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió: aprobar la actuación inspectiva realizada y declarar que a la Sociedad le correspondió abonar obligaciones tributarias por un total de $ 4.803.814 por concepto de IVA, IRAE e IPAT; declarar que la Sociedad incurrió en mora e imponer la multa y recargos correspondientes; declarar que la Sociedad configuró la infracción de defraudación tributaria e imponer una multa equivalente a dos veces el monto de los tributos defraudados; y declarar la responsabilidad solidaria de los comparecientes BB, CC y DD. La denegatoria ficta de los recursos administrativos interpuestos operó el 31 de agosto de 2025.
3) En su demanda (fs. 34 a 55), los accionantes sostienen que el acto debe anularse por ilegítimo, articulando sus agravios en tres ejes. En primer lugar, denuncian vulneración del principio del debido procedimiento administrativo: la DGI dictó la Resolución sin conferir vista previa de los informes de fechas 3 de abril y 3 de junio de 2024 (fs. 665 y 681 del expediente administrativo) ni del proyecto de resolución (fs. 687), privando a los actores de la posibilidad de efectuar descargos y ofrecer prueba al respecto; y vulneró los principios de no autoincriminación y presunción de inocencia al omitir las advertencias correspondientes en todas las instancias de la actuación inspectiva, utilizando luego las declaraciones obtenidas como fundamento de la determinación. En segundo lugar, sostienen que la determinación de obligaciones tributarias y la configuración de la infracción de defraudación contradicen l a realidad de los hechos: las facturas emitidas por los proveedores EE y FF responden a operaciones reales con sustancia económica verificable, siendo que la Administración se fundó en meros indicios analizados a isladamente sin acreditar el elemento objetivo del tipo infraccional ni el dolo requerido.
Subsidiariamente, sostienen que la multa por defraudación es desproporcionada y no fue graduada conforme a los criterios del art. 100 del Código Tributario.
4) Conferido traslado por Decreto N° 2429/2025, compareció el MEF - DGI defendiendo la legitimidad del acto (fs. 853 a 875). Sostuvo que la vista de precepto fue efectivamente conferida con fecha 8 de agosto de 2023 y evacuada por los actores a fs. 607 y siguientes del expediente administrativo, siendo que los informes técnicos posteriores no introdujeron hechos nuevos sino que se limitaron a analizar los descargos ya formulados, no correspondiendo una segunda vista conforme reiterada jurisprudencia del TCA. Respecto a las advertencias Miranda, afirmó que el TCA ha resuelto reiteradamente su inaplicabilidad en el ámbito del procedimiento administrativo tributario, y que en todo caso la determinación no se sustentó en confesión alguna sino en un cúmulo probatorio conve rgente. En cuanto al fondo, sostuvo que los indicios reunidos — falta de trazabilidad financiera, ausencia de actividad comprobable de los proveedores, irregularidades en las declaraciones juradas, inexistencia de registros de propiedad coherentes con las operaciones documentadas — fueron analizados de forma integral y convergente, acreditando el carácter apócrifo de las facturas cuestionadas, y que tanto el elemento objetivo como el subjetivo de la infracción de defraudación se encuentran plenamente acredi tados. Sobre la multa, señaló que dos veces el monto defraudado constituye el extremo inferior del rango legal de uno a quince veces, resultando razonable y proporcional conforme a las circunstancias del caso.
5) Por Decreto N° 209/2026 se tuvo por contest ada la demanda y se abrió el proceso a la etapa probatoria, oportunidad en que se tuvieron por agregados los antecedentes administrativos aportados por la demandada en soporte papel (fs. 62 a 853, según nota de fs. 876). En su mérito, únicamente se present ó la parte actora, ofreciendo prueba documental, testimonial, declaración de parte y prueba documental en poder de terceros y de la contraparte (fs. 918). La parte demandada no compareció a ofrecer prueba. Por Decreto N° 438/2026 se confirió plazo de contr aprueba, vencido el término sin comparecencia de las partes. Por Decreto N° 713/2026 los autos pasaron para resolución conforme el art. 166 del CCA.
6) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, los autos pasaron par a resolución. En su mérito, y sin perjuicio de que el expediente fue puesto al despacho con anterioridad a que la suscrita asumiera la subrogación, se procede al dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 d el
CCA. CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, at endiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 036/2025 de la Directora General de Rentas de la DGI fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el procedimiento administrativo cumplió con las garantías del debido proceso, en particular el otorgamiento de vista previa y el derecho a no autoin criminarse; (ii) si las facturas emitidas por EE y FF responden a operaciones reales con sustancia económica verificable; (iii) si se configuraron los elementos objetivo y subjetivo de la infracción de defraudaci ón tributaria; y en definitiva, (iv) si la determinación de obligaciones tributarias y la sanción impuesta fueron conformes a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 34 a 55 y fs. 853 a 875, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en soporte papel por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo el Expediente N° 2021.05.005.00.03.22454 (fs. 62 a 853, según nota de fs. 876).
Se admite y se agrega la prueba documental aportada por la actora (fs.
918), conteniendo: detalle de facturas emitidas a EE y FF (Doc. A);
constancia de extracto bancario de la cuenta corriente N° XXXXXXX sub- cta X en dólares del Banco GG correspondiente al período 5 al 14 de noviembre de 2018 (Doc. B); documento notarial que acredita la compraventa del camión (Doc. C); facturas de mantenimiento del camión (Doc. D); certificado de aptitud técnica del camión (Doc. E); libreta de circulación del MTOP (Doc. F); constancias de pago del seguro del Estado (Doc. G); constancias de pago de patente (Doc. H); y constancias de pago de multas (Doc. I).
Se admite la prueba t estimonial ofrecida. A tales efectos, se fija audiencia para el día jueves 27 de agosto a las 14:00 horas, a efectos de recibir las declaraciones de: 1) HH, C.I. N° X.XXX.XXX-X, jubilado, domiciliado en Brisas del Mar, solar 00, manzana 000, Neptunia, Canelones; 2) II, C.I. N°
X.XXX.XXX-X, oficial marmolista, domiciliado en Av. Artigas 0000, Las Piedras; 3) JJ, C.I. N° X.XXX.XXX-X, capataz marmolista, domiciliado en Rivera 0000, Montevideo; 4) KK, C.I. N° X.XXX.XXX-X, transportista, domiciliado en Rambla 25 de Agosto 000 apto. 0, Montevideo ; y se fija audiencia para el día lunes 31 de agosto a las 14:00 horas , a efectos de recibir las declaraciones de: 5) LL, C.I. N° X.XXX.XXX-X, gestora, domiciliada en Génova 0000-bis, Montevideo; 6) MM, C.I. N°
X.XXX.XXX-X, Escribana Pública, domiciliada en Santiago de Chile 0000 apto. 000, Montevideo; 7) NN, C.I. N° X.XXX.XXX-X, marmolista, domiciliado en Escorpión 0000, Montevideo; y 8) ÑÑ, C.I. N°
X.XXX.XXX-X, marmolista, domiciliado en Fujiyama, manzana 000 solar 00, Colinas de Solimar, Canelones. Cítese a los testigos en los domicilios indicados a fs. 918, cometiéndose en lo pertinente.
Se admite la prueba documental en poder de terceros solicitada por la actora, debiéndose oficiar al Banco Central del Uruguay y al Banco GG a efectos de que informen sobre la titularidad de los cheques rechazados en el período comprendido entre el 1° y el 30 de noviembre de 2018, en la cuenta corriente N° XXXXXXX sub-cta X en dólares a nombre de AA., aportando copia de dichos cheques con la constancia de su rechazo; dejándose expresa constancia del levantamiento del secreto bancario efectuado por la ac tora en su escrito de fs. 918.
Los puntos b), c) y d) del numeral 4 del escrito de fs. 918 —mediante los cuales se solicita a la DGI que aporte copias de cheques rechazados de FF y de facturas emitidas entre la Sociedad y cada u no de los proveedores cuestionados— no constituyen en puridad prueba documental en poder de terceros sino documentación en poder de la propia parte demandada, por lo que corresponde tramitarlos como intimación a la contraparte. Se admiten y se intima a la DGI-MEF a que en el plazo de quince días aporte: b) copia fiel de los cheques emitidos por FF rechazados en noviembre de 2018, obrantes en el Expediente N° 2021.05.005.00.03.22454 o en su poder; c) copia fiel de las facturas emitidas por la Sociedad a EE por el período junio de 2013 a febrero de 2017; y d) copia fiel de las facturas emitidas por la Sociedad a FF por el período setiembre de 2016 a agosto de 2019.
En cuanto a la declaración de parte, la actora se limita a reservar su derecho sin ofrecerla concretamente, por lo que no corresponde pronunciamiento al respecto en esta instancia.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 036/2025 de la Directora General de Rentas de la DGI fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el procedimiento administrativo cumplió con las garantías del debido proceso, en particular el otorgamiento de vista previa y el derecho a no autoincriminarse; (ii) si las facturas emitidas por EE y FF responden a operaciones reales con sustancia económica verificable; (iii) si se configuraron los elementos objetivo y subjetivo de la infracción de defraudación tributaria; y en definitiva, (iv) si la determinación de obligaciones tributarias y la sanción impuesta fueron conformes a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 34 a 55 y fs. 853 a 875, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en soporte papel. Admítase y agréguese la prueba documental de fs. 918 (Docs. A a I). Admítase la prueba testimonial y fíjase audiencia para el día jueves 27 de agosto a las 14:00 horas y para el lunes 31 de agosto a las 14:00. Admítase la prueba document al en poder de terceros a diligenciarse mediante oficios al BCU y al Banco GG. Admítase la intimación a la DGI - MEF en los términos indicados en el Considerando 3°.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos en los domicilios indicados a fs. 918, cometiéndose en lo pertinente. Ofíciese al BCU y al Banco GG en los términos indicados en el Considerando 3°. Intímese a la DGI-MEF para que en el plazo de quince días aporte la documentación detallada en el Considerando 3° (literales b, c y d).
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).