Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 223/2026
12 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 822/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
Texto de la sentencia
Montevideo, 12 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 223/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA y otro contra Estado – Ministerio de Economía y Finanzas. Acción de Nulidad" (Ficha: 822/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de ma yo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA y BB en relación con la Resolución N° 3/94/2023, dictada por la División Fiscalización de la Dirección General Impositiva ("DGI") del Ministerio de Economía y Finanzas ("MEF") con fecha 20 de marzo de 2023, recaída en e l Expediente N° 2020.05.005.00.03.21698. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió: declarar a CC ("CC") deudora de obligaciones tributarias por un total de $ 25.689.580 por concepto de Impuesto al Valor Agregad o (IVA), Impuesto al Patrimonio (IPAT) e Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE), correspondientes al período comprendido entre octubre de 2014 y julio de 2019; declarar configurada la infracción de mora e imponer la multa y recargos corre spondientes; y declarar a los accionantes, en su calidad de directores de CC, responsables solidarios e ilimitados por las obligaciones tributarias correspondientes al IRAE. La denegatoria ficta de los recursos administrativos interpuestos se configuró el 3 de setiembre de 2025.
3) En su demanda (fs. 2 a 30 vto.), los accionantes sostienen que el acto debe anularse por ilegítimo. El agravio principal consiste en que la venta de despojos de origen animal realizada por CC a DD. se encuentra amparada por el régimen de IVA en suspenso previsto en el art. 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 y el art. 141 del Decreto N° 220/998, en tanto los despojos —grasa, huesos, vísceras y demás subproductos no aptos para consumo humano — son bienes agro pecuarios en estado natural que no sufren ninguna manipulación ni transformación que implique un proceso industrial por parte del frigorífico, el que se limita a separarlos durante la faena y remitirlos directamente a DD sin agregarles valor alguno.
Subsidiariamente, sostienen que aun de no aplicarse el régimen de suspensión, corresponde aplicar las tasas diferenciadas previstas en la Resolución DGI N° 305/979 según el subproducto de que se trate, y no la tasa básica uniforme liquidada por la DGI. Resp ecto del IRAE, denuncian ausencia de motivación suficiente del acto, errónea determinación de los incrementos patrimoniales de los ejercicios 2015 y 2016, incorrecta exigencia del ajuste por inflación para el cierre 2015, dado que el Decreto N° 359/015 que lo hace exigible es posterior al cierre del ejercicio, indebida desestimación de gastos necesarios para la actividad y aplicación retroactiva de la modificación del literal F) del art. 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 incorporada por la Ley N° 19.4 38. En cuanto al IPAT, alegan errónea calificación del rubro "anticipo de clientes", que en puridad constituye un pasivo con proveedores deducible, y patrimonio fiscal negativo. En relación a la responsabilidad solidaria declarada respecto de la Sra. AA, señalan que ésta presentó renuncia como directora vocal el 5 de julio de 2017, con anterioridad al período relevante de la determinación.
4) Conferido traslado por Decreto N° 11/2026, compareció el MEF - DGI defendiendo la legitimidad del acto (fs. 102 9 a 1060). Respecto del IVA, sostuvo que los actores carecen de legitimación activa para impugnar la determinación de dicho tributo, en tanto no fueron declarados responsables por el mismo, siendo el acto ilesivo a su respecto. En cuanto al fondo, afirmó q ue los despojos no son bienes agropecuarios en estado natural en los términos del art. 141 del Decreto N° 220/998, porque son el producto resultante del proceso de faena, que constituye en sí mismo un proceso industrial, y que el bien en estado natural alc anzado por el régimen es el ganado vacuno, no el subproducto obtenido luego de su industrialización. Respecto del IRAE, afirmó que el acto se encuentra debidamente motivado en los antecedentes administrativos y que los incrementos patrimoniales de los ejer cicios 2015 y 2016 no fueron considerados por la contribuyente; que el ajuste por inflación correspondía al ejercicio 2015 porque el Decreto N° 359/015 fue dictado en diciembre de 2015, con posterioridad al cierre del ejercicio de CC en setiembre de e se año; que los gastos observados no cumplen el principio de necesariedad del art. 19 del Título 4 del Texto Ordenado 1996; y que la limitación del literal
F) del art. 21 resultaba plenamente aplicable al cierre del ejercicio 2017, en tanto la Ley N° 19.43 8 entró en vigencia el 1° de enero de 2017, con anterioridad a la configuración del hecho generador. En cuanto a la responsabilidad de la Sra. AA, sostuvo que la renuncia presentada en julio de 2017 no produjo efectos jurídicos hasta su aceptación p or acta de directorio de noviembre de 2019, siendo esa la fecha que la DGI consideró a los efectos del RUT. Aportó copia auténtica del Expediente N°
2020.05.005.00.03.21698 en soporte papel (fs. 60 a 1028, según nota de fs.
1061).
5) Por Decreto N° 463/202 6 se tuvo por contestada la demanda y se abrió el proceso a la etapa probatoria por el plazo de diez días. En su mérito, únicamente se presentó la parte demandada, ofreciendo prueba trasladada (fs. 1064). La parte actora no compareció a ofrecer prueba. Por Decreto N° 683/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, vencido el término sin comparecencia de las partes, p or Decreto N° 788/2026 los autos pasaron para resolución conforme el art. 166 del CCA. En su mérito, y s in perjuicio de que el expediente fue puesto al despacho con anterioridad a que la suscrita asumiera la subrogación, se procede al dictado de la presente Sentencia
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimita r el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo qu e las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 3/94/2023 de la División Fiscalización de la DGI fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de la Constitución y el art. 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto; pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si la venta de despojos de origen animal realizada por CC a DD. se encuentra amparada por el régimen de IVA en suspenso previsto en el art. 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 y el art. 141 del Decreto N° 220/998, o si por el contrario los despojos son el resultado de un proceso industrial que excluye su calificación como bienes agropecuarios en estado natural; (ii) s i las determinaciones de IRAE correspondientes a los ejercicios 2014 a 2019 fueron correctamente practicadas, en particular en lo que refiere a los incrementos patrimoniales de los cierres 2015 y 2016, el ajuste por inflación del cierre 2015, la deducibili dad de los gastos observados y la aplicación del tope del literal F) del art. 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 al cierre 2017; (iii) si la determinación del IPAT fue conforme a Derecho, en particular en lo que refiere a la calificación del rubro "an ticipo de clientes" y al cómputo del patrimonio fiscal; y en definitiva, (iv) si la declaración de responsabilidad solidaria de los actores fue ajustada a Derecho, incluyendo la fecha de cese de la Sra. AA como directora de CC;
todo tal como su rge de los actos de proposición de las partes a fs. 2 a 30 vto. y fs. 1029 a 1060, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su di ligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en formato papel por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo el Expediente N° 2020.05.005.00.03.21698 (fs. 60 a 1028, según nota de fs. 1061).
Se admite la prueba trasladada ofrecida por la demandada , debiéndose oficiar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a efectos de que remita copia de las actuaciones jurisdiccionales (demanda, contestación, prueba diligenciada y dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo) del expediente caratula do "CC contra Estado – Ministerio de Economía y Finanzas. Acción de Nulidad" (Ficha:
31/2024), en el que se ventila la acción de nulidad promovida por la contribuyente CC contra la misma Resolución N° 3/94/2023 aquí impugnada. Ello, en tanto los accionantes, en su calidad de directores de CC y responsables solidarios declarados por el acto impugnado, se encuentran en una posición jurídicamente derivada de la situación de la sociedad, verificándose el presupuesto del art. 145 del CGP para su admisión. No se remitirán los antecedentes administrativos de dicho expediente, en tanto son los mismos que los ya agregados en estos obrados.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 3/94/2023 de la División Fiscalización de la DGI fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si la venta de despojos de origen animal realizada por CC a DD. se encuentra amparada por el régimen de IVA en suspenso previsto en el art. 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 y el art. 141 del D ecreto N° 220/998, o si por el contrario los despojos son el resultado de un proceso industrial que excluye su calificación como bienes agropecuarios en estado natural; (ii) si las determinaciones de IRAE correspondientes a los ejercicios 2014 a 2019 fueron correctamente practicadas; (iii) si la determinación del IPAT fue conforme a Derecho; y en definitiva, (iv) si la declaración de responsabilidad solidaria de los actores fue ajustada a Derecho, incluyendo la fecha de cese de la Sra. AA como directora de CC; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 2 a 30 vto. y fs. 1029 a 1060, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato papel (fs. 60 a 1028). Admítase la prueba trasladada ofrecida por la demandada.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese al Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los términos indicados en el Considerando 3°.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).