Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 222/2026
12 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 792/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de Junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 222/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Gobierno Departamental – Intendencia de Montevideo. Acción de Nulidad" (Ficha: 792/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian , a los efectos de resolver sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos en el marco del incidente de excepciones previas, conforme lo dispuesto por el art. 164 inc. 2° del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Ca l, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones, AA promueve acción de nulidad contra la Intendencia de Montevideo ("IMM"), impugnando la Resolución N° 3163/2025 de fecha 11 de agosto de 2025, que resolvió los recursos interpuestos cont ra las Resoluciones N° 1365/23/2000, 1366/23/2000, 1367/23/2000, 1368/23/2000, 1425/23/2000, 1427/23/2000, 1428/23/2000, 1488/23/2000, 1429/23/2000, 1430/23/2000, 1431/23/2000, 1432/23/2000 y 1440/23/2000, que determinaron adeudos por Contribución Inmobili aria y Tasa General respecto de las unidades de garage de su titularidad en el padrón N° 183.226. El agravio de la accionante se funda en que dichos actos no aplicaron la exoneración tributaria prevista en el Decreto de la Junta Departamental N° 35.182.
3) Conferido traslado de la demanda por Decreto N° 2446/2025, compareció la IMM contestando la demanda y oponiendo excepciones previas de falta de agotamiento de la vía administrativa y de aplicación del art. 312 de la Constitución (fs. 89 a 100), oportunida d en la que aportó los antecedentes administrativos según nota de fs. 101. Por Decreto N° 236/2026 se tuvo por contestada la demanda y se confirió traslado de las excepciones opuestas. La parte actora evacuó el traslado a fs. 104 a 109, solicitando la desestimación de ambas excepciones.
4) Por Decreto N° 464/2026, al amparo del art. 164 inc. 2° del CCA, se confirió a las partes un plazo de seis días para el ofrecimiento de prueba en el marco del excepcionamiento. En su mérito, se presentó la parte demandada ofreciendo prueba documental y prueba trasladada (fs. 188); y la parte actora ofreció prueba por intimación, prueba documental en poder de terceros y prueba testimonial (fs. 190). Por Decreto N° 633/2026 se confirió plazo de contraprueba de tres días conf orme el art. 164 del CCA, vencido el término sin comparecencia de las partes. Por Decreto N° 748/2026 los autos fueron puestos a resolución respecto a la admisibilidad de los medios probatorios en el marco del excepcionamiento. En su mérito, y sin perjuicio de que el expediente fue puesto al despacho con anterioridad a que la suscrita asumiera la subrogación, se procede al dictado de la presente Sentencia.
CONSIDERANDO :
1) Corresponde en esta instancia pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes en el marco del incidente de excepciones previas, conforme lo dispuesto por el art. 164 inc. 2° del CCA y el art. 167 del mismo cuerpo normativo.
La actividad probatoria en este estadio procesal se circunscribe a los hechos relevantes para la resolución de las excepciones previas opuestas, esto es:
(i) si la parte actora agotó o no la vía administrativa respecto de los actos impugnados, en los términos exigidos por los arts. 309 y 319 de la Constitución y 42 del CCA; y (ii) si AA hizo uso de la opción prevista en el art. 312 de la Constitución al promover la acción reparatoria IUE 2 - 23217/2017 ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno, respecto de los mis mos actos cuya nulidad ahora pretende.
2) En cuanto a la prueba ofrecida por la parte demandada , se admite y se agrega la prueba documental aportada en formato digital (Expediente N°
2016-8895-98-000004) y en formato papel (Expediente N° 2017-5412-98- 000164, fs. 113 a 187), así como la copia simple del Expediente N° 2230 -
004343-16.
En su mérito, de lo que viene de decirse, se admite asimismo la prueba trasladada ofrecida, debiéndose oficiar al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Co ntencioso Administrativo de 2° Turno a efectos de que remita los autos caratulados " AA y otros c/ Intendencia Municipal de Montevideo. Daños y Perjuicios" (IUE: 2 -23217/2017). Ello, en tanto AA fue parte en dicho proceso, verificándose el presupuesto del art. 145 del CGP para su admisión.
3) En cuanto a la prueba ofrecida por la parte actora, se admite la intimación a la IMM para que aporte en el plazo de diez días los expedientes administrativos N° 2230 -004343-16, N° 2017 -4112-98- 001167, N° 2020 -1001-98-001117 y N° 2016 -1001-98-002718, en su integridad.
En relación con la prueba documental en poder de terceros consistente en la remisión del expediente IUE 2 -23217/2017, atento a que la misma parte demandada solicitó idéntico medio en su e scrito de fs. 188, se librará un único oficio al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno en los términos referidos en el Considerando
2°.
Se admite la prueba testimonial ofrecida por la actora . A tales efectos, se fija audiencia para el día miércoles 26 de agosto a las 14:00 horas, a efectos de recibir las declaraciones de: 1) BB; 2) CC; y 3) DD. La parte actora ha asumido la carga de la comparecencia de los testigos propuestos, por lo que deberá procurar su presencia en la audiencia fijada.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1. Admítase la prueba documental aportada por la parte demandada (Expedientes N° 2016 -8895-98-000004 en formato digital, N° 2017 -5412-
98-000164 en formato papel a fs. 113 a 187, y copia simple del N° 2230 -
004343-16) y la prueba trasladada consistente en el ex pediente IUE 2 - 23217/2017.
2. Admítase la intimación a la IMM para la aportación de los expedientes administrativos N° 2230 -004343-16, N° 2017 -4112-98- 001167, N° 2020 -1001-98-001117 y N° 2016 -1001-98-002718. Admítase la prueba testimonial ofrecida por la a ctora y fíjase audiencia para el día miércoles 26 de agosto a las 14:00 horas.
3. Consentida o ejecutoriada, ofíciese al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno en los términos indicados en los Considerandos 2° y 3°. Intímese a la IMM en los términos indicados en el Considerando 3°.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).