Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 221/2026
8 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 898/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 221/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Estado – Ministerio de Salud Pública. Acción de Nulidad" (Ficha:
898/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de may o de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 5/2024 de fecha 9 de julio de 2024, dictada por la Comisión de Salud Pública del Ministerio de Salud Pública ("MSP"), recaída en el Expediente Administrativo N° 12/001/1/773/2023.
Por dicha volición, la Administra ción actuante resolvió que, con los datos aportados en obrados, no se puede determinar apartamiento de la lex artis por parte de los Dres. BB e CC, y exhortó a la Dirección del Centro Hospitalario Pereira Rossell a adoptar medidas para evitar las omisiones constatadas en forma frecuente respecto a los registros médicos en la historia clínica de los pacientes y los consentimientos informados.
3) En su demanda (fs. 6 a 11), la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. D enuncia vicio en el motivo por contravención a la verdad material acreditada en el expediente, señalando que del informe pericial de la médico legista Dra. DD surgen múltiples incumplimientos en los que incurrieron los profesionales actuantes durante el proceso asistencial de la actora, consistentes en la ausencia de registro de la consulta preoperatoria del 13 de enero de 2020 en la que se decidió la intervención quirúrgica, la falta de consentimiento informado escrito tanto para la intervenci ón quirúrgica como para el acto anestésico, y la imposibilidad de acreditar que se brindó a la actora información suficiente y adecuada sobre los tratamientos disponibles y los riesgos de la cirugía.
Sostiene que tales omisiones constituyen por sí mismas u n apartamiento de la lex artis en los términos del art. 26 de la Ley N° 9.202, y que la Administración vició los motivos del acto al concluir que no existió responsabilidad de los profesionales contradiciendo las conclusiones del propio informe pericial, e n cuanto a que los datos objetivos no permiten arribar a ninguna conclusión precisamente por ser incompletos —omisión imputable a los mismos profesionales —. Alega asimismo la violación al principio de duración razonable, en tanto transcurrieron casi cuatro años entre la denuncia formulada el 19 de octubre de 2020 y el dictado de la resolución el 9 de julio de 2024, sin que dicha demora sea imputable a la actora.
4) Conferido traslado por Decreto N° 2691/2025, compareció el MSP defendiendo la legitimidad del acto (fs. 15 a 21). Sostuvo que no se logró probar que los Dres. BB y CC se hubieran apartado de la lex artis, siendo que la historia clínica incompleta es responsabilidad del prestador ASSE - CHPR y no de los profesionales actuantes, quienes al eva cuar la vista aportaron documentación acreditando la existencia del consentimiento informado aunque en forma ilegible. Afirmó que el MSP actuó con la diligencia debida al requerir en múltiples oportunidades la historia clínica de la actora al CHPR, habiénd ola obtenido recién el 13 de enero de 2023, lo que justifica la extensión del trámite. Señaló que la verdad material implica investigar los hechos con la información efectivamente disponible, y que no es posible imputar responsabilidad al MSP por las omisi ones de terceros. Descartó la violación al principio de duración razonable, atribuyendo la demora exclusivamente a los reiterados incumplimientos del CHPR en remitir la historia clínica solicitada. Aportó los antecedentes administrativos de los Expedientes N° 12/001/1/773/2023 y N° 12/001/3/6165/2020.
5) La contestación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 372/2026. En su mérito, se presentó la parte demandada ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados al contestar la demanda (fs. 28); mientras que la actora ofreció prueba documental en poder de terceros y prueba pericial de asesoría médico legal (fs. 30 a 31). Por Decreto N° 614/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 35). Por Decreto N° 743/2026 los autos pasaron para resolución.
6) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, los autos pasaron para resolución. En su mérito, el expediente fue puesto al despacho a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resol ución N° 5/2024 de la Comisión de Salud Pública del MSP fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la actuación de los Dres. BB y CC en la atención de la actora se ajustó a la lex artis y a las exigencias de consentimiento informado e historia clínica previstas en la Ley N° 18.335;
y en definitiva, (ii i) si la Comisión de Salud Pública valoró correctamente la prueba obrante en el expediente administrativo al resolver que no existió apartamiento de la lex artis; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 6 a 11 y fs. 15 a 21, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en formato digital por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo l os Expedientes N° 12/001/1/773/2023 y N° 12/001/3/6165/2020 (según surge de la nota de fs. 25).
Se admite la prueba documental en poder de terceros solicitada, debiéndose oficiar a ASSE a efectos de que remita la historia clínica completa de AA,
C.I. X.XXX.XXX-X, por el período enero de 2019 a la fecha de contestación del oficio, incluyendo todas las actuaciones médicas y estudios clínicos realizados en todos los servicios de ASSE, dejándose expresa constancia del relevamiento del secret o de datos personales (Ley N° 18.331) y del secreto profesional (Ley N° 19.286) efectuado por la actora en la demanda.
Se admite también la prueba pericial de asesoría médico legal ofrecida y su objeto (fs. 30 y 31). A los efectos de su producción, se esta rá al diligenciamiento previo de los demás medios probatorios, de forma de practicar la pericia como último medio. Una vez que las actuaciones se hallen en estado para su remisión al Instituto Técnico Forense, se librará oficio en los términos solicitados a fs. 30 y 31, dejando expresa constancia del relevamiento del secreto sobre los datos de la actora efectuado en la demanda y de los datos de contacto allí proporcionados.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 5/2024 de la Comisión de Salud Pública del MSP fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la actuación de los Dres. BB y CC en la atención de la actora se ajustó a la lex artis y a las exigencias de consentimiento informado e hi storia clínica previstas en la Ley N° 18.335;
y en definitiva, (iii) si la Comisión de Salud Pública valoró correctamente la prueba obrante en el expediente administrativo al resolver que no existió apartamiento de la lex artis; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 6 a 11 y fs. 15 a 21, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato digital. Admítase la prueba documental en poder de terceros a diligenciarse mediante oficio a ASSE y la prueba pericial de asesoría médico legal.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese a ASSE en los términos indicados en el Considerando 3°. Una vez diligenciada dicha prueba, remítanse los autos al Instituto Técnico Forense, previos los trámites de estilo, a los efectos del diligenciamiento de la pericia admitida, en los términos del objeto establecido a fs. 30 y 31.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).