Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 220/2026
8 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 876/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de Junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 220/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 876/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de may o de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N.º DP28/2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ("BPS") con fecha 22 de febrero de 2024, en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones, recaída en el Expediente N° 2023-28-1-
085959. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió denegar la pensión por invalidez solicitada por el actor, por no cumplir con los extremos exigidos en el art. 162 de la Ley N° 20.130.
3) En su deman da (fs. 5 a 13 vto.), el accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo, articulando sus agravios en varios ejes.
Denuncia vicio en la motivación, señalando que el acto carece de expresión de los motivos que llevaron a la Administración a adop tar la decisión, en tanto no se realizó una relación directa y concreta de los hechos al caso específico ni se explicitaron las razones que determinaron el porcentaje de baremo asignado, recurriendo a fórmulas genéricas de fundamentación que contravienen lo dispuesto en el art. 23 de la Ley N° 19.823, el art. 4 literal N del CCA y el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS. Alega que dicha ausencia de motivación vulneró su derecho de defensa y el debido procedimiento, en tanto no pudo conocer las razones de la denegatoria ni ejercer una defensa adecuada. Sostiene asimismo que la documentación agregada al expediente a solicitud de Asesoría Letrada en vía recursiva no constituye motivación suficiente y, en todo caso, configura un supuesto de motivación ex post facto que no subsana el vicio originario.
Agrega vicio en el motivo por errónea valoración de la prueba, en tanto la Administración no consideró debidamente el conjunto de patologías que padece el actor, incluyendo amiotrofia sever a de deltoides, antebrazo y brazo derecho por lesión de nervio axial, lesiones en pierna derecha, columna vertebral y mano derecha, limitación funcional para la dorsiflexión del pie derecho y limitación de movilidad del quinto dedo de la mano derecha, lo q ue le genera imposibilidad total y permanente para trabajar y debió determinar un baremo superior al 66% exigido por el art. 2 del Decreto N° 306/013. Finalmente, invoca la presunción simple de ilegitimidad derivada de la omisión de la Administración de re solver los recursos de revocación y jerárquico dentro de los plazos legalmente establecidos, conforme el art. 47 del CCA.
4) Conferido traslado por Decreto N° 2609/2025, compareció BPS defendiendo la legitimidad del acto (fs. 17 a 23 vto.). Sostuvo que el acto se encuentra debidamente motivado, en tanto la fundamentación surge con claridad de los antecedentes administrativos que precedieron su dictado, donde constan las evaluaciones médicas practicadas en dos oportunidades y las normas aplicables, habiendo tenido el actor acceso completo a dichas actuaciones. Afirmó que el Servicio Médico del Organismo, único legalmente competente para dictaminar la incapacidad del afiliado, determinó en la segunda evaluación de fecha 7 de febrero de 2024 un baremo de 50,31%, por debajo del mínimo del 66% exigido por el art. 2 del Decreto N° 306/013, sin que se hubieran aportado nuevos elementos que modificaran dicho dictamen. Señaló que los fundamentos técnicos se encuentran bajo reserva profesional por tratarse de datos sen sibles en los términos de la Ley N° 18.331, razón por la cual no se incorporan a los antecedentes administrativos sin el consentimiento expreso del titular.
Descartó la existencia de motivación ex post facto y afirmó que el acto se ajusta en todo a la normativa vigente.
5) La contestación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 337/2026. En su mérito, se presentó la parte demandada ofreciendo la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 28); mientras que el a ctor ofreció prueba documental, prueba documental en poder de terceros y prueba pericial de asesoría médico legal (fs. 50 y 50 vto.). Por Decreto N° 593/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara, pasando los autos para resolución conforme el art. 166 del CCA.
6) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, los autos pasaron para resolución. En su mérito, el expediente fue puesto al desp acho a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. E n concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución N.º DP28/2024 lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de la Constitución y el art. 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto; pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su ve z, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la situación de salud del actor se condice con lo considerado por BPS; y en definitiva, (iii) si la condición de salud del actor da lugar a acceder a la prestación solicitada; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 a 13 vto. y fs. 17 a 23 vto., respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pron unciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecede ntes administrativos ya aportados en formato digital por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo la Historia Clínica del actor, la Historia de Evaluaciones Médicas efectuadas por el Equipo de Evaluación de Incapacidad del Organismo y de la Comisión Técnica actuante, y los Expedientes N° 2023-28-1-085959, N° 2024-28-1-033750 y N° 2025-28-1- 103187 (según surge de la nota de fs. 25), en virtud del relevamiento del secreto profesi onal y de datos personales efectuado por el actor en la demanda.
Se admite y se agrega la prueba documental aportada por el actor (fs. 30 a
49), conteniendo resultados de electrodiagnóstico, informes médicos e historia clínica del BB.
Se admite la prueba documental en poder de terceros solicitada, debiéndose oficiar a CC a efectos de que remita la historia clínica completa de AA, C.I.
X.XXX.XXX-X, por el período enero de 2018 a la fecha de contestación del oficio, inc luyendo específicamente las actuaciones médicas realizadas ante el Centro de Salud de Ciudad del Plata, dejándose expresa constancia del relevamiento del secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y del secreto profesional (Ley N° 19.286) efectuado por el actor en la demanda.
Se admite también la prueba pericial de asesoría médico legal ofrecida y su objeto (fs. 50 y 50 vto.). A los efectos de su producción, se estará al diligenciamiento previo de los demás medios probatorios, de forma de practicar la peri cia como último medio. Una vez que las actuaciones se hallen en estado para su remisión al Instituto Técnico Forense, se librará oficio en los términos solicitados a fs. 50 y 50 vto., dejando expresa constancia del relevamiento del secreto sobre los datos del actor efectuado en la demanda y de los datos de contacto allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cu estiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución N.º DP28/2024 lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la pru eba en: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la situación de salud del actor se condice con lo considerado por BPS; y en definitiva, (iii) si la condición de salud del actor da lugar a acceder a la prestación solicitada; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 a 13 vto. y fs. 17 a 23 vto., respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato digital y admítase y agréguese la prueba documental de fs. 30 a
49. Adm ítase la prueba documental en poder de terceros a diligenciarse mediante oficio a CC y la prueba pericial de asesoría médico legal.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese a CC en los términos indicados en el Considerando 3°. Una vez diligenciada dicha prueba, remítanse los autos al Instituto Técnico Forense, previos los trámites de estilo, a los efectos del diligenciamiento de la pericia admitida, en los términos del objeto establecido a fs. 50 y 50 vto.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).