Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 219/2026
8 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 831/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 219/2026
VISTOS : Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 831/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de may o de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° DP189/2023, dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones — Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ("BPS") con fecha 30 de diciembre de 2023. Por dicha volición, la Administración act uante resolvió denegar la solicitud de pensión por invalidez de la actora, por no reunir las condiciones previstas en el art. 162 de la Ley N° 20.130, habiendo determinado la Comisión Técnica un baremo de 48,50%, por debajo del mínimo del 66% exigido por el art. 2 del Decreto N° 306/013.
3) En su demanda (fs. 6 a 13), la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Denuncia ausencia de motivación suficiente y adecuada, señalando que no surge ni del propio acto ni de los antecedentes administrativos la fundamentación en que se basó el Organismo para determinar el porcentaje de baremo asignado, en contravención a los principios de legalidad objetiva, motivación de la decisión y verdad material. Sostiene que la situación real de salud de la acto ra no se condice con el baremo otorgado, en tanto padece luxación congénita de cadera bilateral operada con osteotomías varizantes, con cadera derecha luxada y cadera izquierda con artrosis central, lo que le provoca dismetría de 4 cm, cojera y lumbalgia m ecánica que le impide cualquier tarea que implique caminar o realizar esfuerzo, con escoliosis y artrosis moderadas, constituyendo una enfermedad evolutiva que requerirá cirugías en ambas caderas en el futuro y hace muy difícil su reinserción laboral. Fina lmente, solicita se reserve la vía de la acción reparatoria patrimonial al amparo del art. 177 del CCA.
4) Conferido traslado por Decreto N° 2448/2025, compareció BPS defendiendo la legitimidad del acto (fs. 22 a 29). Sostuvo que el acto se encuentra debidamente motivado, en tanto la fundamentación del dictamen médico surge con claridad de los antecedentes administrativos que se acompañan, incluyendo la Historia Clínica y la Historia de Evaluaciones Médicas de la actora. Afirmó que el Servicio Médico del Or ganismo, único legalmente competente para dictaminar la incapacidad del afiliado, determinó en sucesivas evaluaciones un baremo de 48,50% y 48,06%, por debajo del mínimo del 66% exigido por el art. 2 del Decreto N° 306/013, habiendo tomado en cuenta toda la prueba médica aportada. Destacó que la actora firmó el consentimiento informado de acceso y tratamiento de datos clínicos con fecha 28 de diciembre de 2021, teniendo en todo momento posibilidad de acceder a la documentación médica y a los dictámenes correspondientes. Señaló que la baja en el baremo registrada en la última evaluación guarda relación con que la actora fue beneficiaria de pensión por invalidez en el período 2002 a 2008, según consta en el expediente, y descartó la existencia de vicios de motivación o errónea valoración.
5) La contestación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 237/2025. En su mérito, se presentó la parte demandada ofreciendo la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 55); mi entras que la actora ofreció prueba documental, prueba testimonial y prueba pericial (fs. 50 a 51). Por Decreto N° 514/2025 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara.
6) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, por Decreto N° 650/2026 los autos pasaron para resolución.
En su mérito, el expediente fue puesto al despacho a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución N° DP189/2023 lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de la Constitución y el art. 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto; pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior , la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la situación de salud de la actora se condice con lo considerado por BPS; y en definitiva, (iii) si la condición de salud de la actora da lugar a acceder a la prestación sol icitada; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 6 a 13 y fs. 22 a 29, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en formato digital por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo la Historia Clínica de la actora, la Historia de Evaluaciones Médicas efectuadas por el Equipo de Evaluación de Incapacidad del Organismo y de la Comisión Técnica actuante, y el Expediente N° 2022 -28-1-109171 (según surge de la nota de fs. 30), en virtud del relevamiento del secreto profesional y de datos personales efectuado por la actora.
Se admite y se agrega la prueba documental aportada por la actora (fs. 33 a
49), conteniendo: informe médico del traumatólogo de fecha 14 de julio de 2025, informe del Equipo Técnico del CAIF " BB" de fecha 13 de noviembre de 2025 e historia clínica de la actora.
Se admite la prueba testimonial ofrecida por la actora. A tales efectos, se fija audiencia para el día Jueves 20 de agosto a las 14:00 horas, a efectos de recibir las declaraciones de: 1) CC, albañil, domiciliado en Islas Canarias N° 0000 "F", Montevideo; 2) DD, peón práctico, d omiciliado en Islas Canarias N° 0000 "0", Montevideo; y 3) EE, ama de casa, domiciliada en Timote N° 0000, Montevideo. Cítese a los testigos en los domicilios indicados a fs. 50 y 51, cometiéndose en lo pertinente.
En cuanto a la prueba pericial ofrecida (pericia de traumatólogo), la Sede se reserva el pronunciamiento sobre su admisibilidad. Previo a expedirse al respecto, se solicita a la parte actora que aclare si dicho medio de prueba se encuadra dentro del objeto del convenio de cooperación i nterinstitucional celebrado entre el Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución N° DP189/2023 lo ha sido acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la situación de salud de la actora se condice con lo considerado por BPS; y en definitiva, (iii) si la condición de salud de la actora da lugar a acceder a la prestación s olicitada; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 6 a 13 y fs. 22 a 29, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato digital y admítase y agréguese la prueba documental de f s. 33 a
49. Admítase la prueba testimonial y fijase audiencia para el día Jueves 20 de agosto a las 14:00 horas . Resérvese el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba pericial, conforme los fundamentos expuestos en el Considerando 3°.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos en los domicilios indicados a fs. 50 y 51, cometiéndose en lo pertinente. Asimismo, confiérase a la parte actora un plazo de diez (10) días para que aclare si la prueba pericial ofrecida se encuadra dentro d el objeto del convenio de cooperación interinstitucional celebrado entre el Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).