Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 218/2026
8 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 875/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 218/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 875/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de may o de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° R.S.D.T. 703/2025, dictada por la Sub-Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social ("BPS") con fecha 25 de junio de 2025, recaída en el Expediente N° 2025 -28-1-044864. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió no hacer lugar a la solicitud de prescripción de los adeudos por concepto de Determinación Tributaria N° 389086/1, correspondiente a la empresa " AA", N° de registro 1.876.492, con fundamento en que la sentencia condenatoria dictada en el juicio ejecutivo IUE 2 -37503/2010 interrumpió el plazo de prescripción, generando un nuevo término de diez años al amparo del art. 1216 del Código Civil en la redacción dada por el ar t. 463 de la Ley N° 19.889, y en que dicho plazo fue ulteriormente interrumpido por las sucesivas reinscripciones del embargo genérico trabado en los años 2015, 2020 y 2025.
3) En su demanda (fs. 4 a 10), el accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Sostiene que la sentencia condenatoria ejecutoriada en el juicio ejecutivo tributario no constituye un acto con eficacia interruptiva de la prescripción, en tanto no emana de ninguna de las partes de la relación jurídico-tributaria sino del órgano jurisdiccional, y que el art.
39 del Código Tributario no la incluye en el elenco taxativo de actos interruptores. Subsidiariamente, alega que aun cuando se admitiera la eficacia interruptiva de la sentencia, las reinscripciones del embargo genérico t ampoco constituyen actos hábiles para interrumpir la prescripción, por cuanto no integran el elenco del art. 39 del Código Tributario ni el del art. 1235 del Código Civil, siendo que los medios interruptivos de la prescripción son de interpretación estrict a y taxativa.
Concluye que, desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria en setiembre de 2010, no medió ningún acto con virtualidad interruptiva, por lo que los adeudos reclamados se encuentran prescriptos.
4) Conferido traslado por Decreto N° 50/2026, compareció BPS defendiendo la legitimidad del acto (fs. 20 a 27 vto.). Sostuvo que la sentencia ejecutoriada en el juicio ejecutivo interrumpió el plazo de prescripción generando un nuevo término conforme al art. 1216 del Código Civil, y que las sucesivas reinscripciones del embargo genérico constituyen gestiones en juicio con eficacia interruptiva al amparo del art. 1238 del Código Civil, el que resulta aplicable por remisión del art. 39 del Código Tributario, que incluye expresamente "todos los demás med ios del derecho común" dentro de los actos interruptores. Citó en apoyo de su posición la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (Sentencias N° 158/2017 y N° 769/2025) y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Sente ncias N° 50/2024 y N° 369/2025), que han reconocido la eficacia interruptiva de las reinscripciones de embargo en el marco del juicio ejecutivo tributario.
5) La contestación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 449/20 26. En su mérito, únicamente se presentó la parte actora, ofreciendo prueba documental en poder de terceros (fs. 32).
La parte demandada no compareció a ofrecer prueba. Por Decreto N° 675/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara.
5) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, por Decreto N° 787/2026 los autos pasaron para resolución.
En su mérito, el expediente fue puesto al despacho a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° R.S.D.T. 703/2025 de la Sub-Dirección Técnica de la ATYR -BPS, que desestimó la solicitud de prescripción de los adeudos por Determinación Tributaria N° 389086/1, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art.
310 inc. 3° de la Constitución y el art. 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respe cto;
pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si la sentencia ejecutoriada en el juicio ejecutivo IUE 2 -37503/2010 y las sucesivas reinscripciones del embargo genérico trabado constituyen actos con eficacia interruptiva de la prescripción en los términos del art. 39 del Código Tributario y del art.
1238 del Código Civil; y en definitiva, (ii) si los adeudos por Determinación Tributaria N° 389086/1 se encuentran prescriptos; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 a 10 y fs. 20 a 27 vto., respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en formato digital por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo el Expediente N° 2025 -28-1-044864 (según surge de la nota de fs. 29).
Se admite la prueba documen tal en poder de terceros solicitada por la actora, debiéndose oficiar al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5° Turno a efectos de que remita los autos caratulados "BPS c/ AA. Juicio Ejecutivo" (IUE: 2 -37503/2010), o en su defecto copia de las actuaciones relevantes que en ellos obran.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestion es que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° R.S.D.T. 703/2025 de la Sub -Dirección Técnica de la ATYR -BPS, que desestimó la solicitud de prescripción de los adeudos por Determinación Tributaria N° 389086/1, fue dictada acorde a D erecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si la sentencia ejecutoriada en el juicio ejecutivo IUE 2 -37503/2010 y las sucesivas reinscripciones del embargo genérico constituyen actos con eficacia int erruptiva de la prescripción en los términos del art. 39 del Código Tributario y del art.
1238 del Código Civil; y en definitiva, (ii) si los adeudos por Determinación Tributaria N° 389086/1 se encuentran prescriptos; todo tal como surge de los actos de pr oposición de las partes a fs. 4 a 10 y fs. 20 a 27 vto., respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato digital. Admítase la prueba documental en poder de terceros a diligenciarse mediante oficio al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5° Turno.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5° Turno en los términos indicados en el Considerando 3°.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).