Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 217/2026
8 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 592/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 217/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Estado – Ministerio del Interior. Acción de Nulidad" (Ficha: 592/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de may o de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución dictada por el Ministro del Interior con fecha 29 de julio de 2024, por la que se clausuró el sumario administrativo iniciado contra el accionante, disponiéndose su destitución por ineptitud en el ejercicio del cargo (fs. 2 a 7).
3) En su demanda (fs. 17 a 22), el accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Alega que el procedimiento sumarial adoleció de vicios que afectaron sus garantías de defensa y debido proceso, en tanto el dictamen de la Asesoría Jurídica que integró el elemento de juicio para el dictado del acto fue emitido por un funcionario dependiente de la Administración sin que se le confiriera vista previa al actor. Sostiene que los hechos que fundan la imputación de ineptitud n o fueron debidamente acreditados y que la sanción de destitución resulta desproporcionada en relación con la conducta atribuida. Invoca asimismo la presunción simple de ilegitimidad derivada de la omisión de la Administración de resolver los recursos de re vocación y jerárquico interpuestos dentro de los plazos legalmente establecidos, conforme el art. 47 del CCA.
4) Conferido traslado por Decreto N° 1356/2025, compareció el Ministerio del Interior a contestar la demanda (fs. 26 a 33 vto.), oportunidad en la que opuso excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, sosteniendo que el acto impugnado no fue correctamente impugnado en tiempo y forma, por lo que no se habría agotado la vía administrativa. Sustanciada la excepción, fue desestima da por Sentencia Interlocutoria N° 82/2026, que dispuso la continuación del proceso.
5) Por Decreto N° 553/2026 se abrió el proceso a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó únicamente la parte demandada, ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados al contestar la demanda y las resultancias de autos (fs. 62). La parte actora no compareció a ofrecer prueba. Por Decreto N° 718/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes s e presentara.
6) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, por Decreto N° 810/2026 los autos pasaron para resolución.
En su mérito, el expediente fue puesto al despacho a los efectos del dictado de la presente Sen tencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los he chos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo con trovertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución del Ministro del Interior de fecha 29 de julio de 2024, por la que se dispuso la destitución del actor por ineptitud en el ejercicio del cargo, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el procedimiento sumarial cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa; (ii) si los hechos que fundan la destitución por ineptitud fueron debidamente acreditados y valorados; y en definitiva, (iii) si la sanción de destitución fue proporcional y conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 17 a 22 y fs. 26 a 33 vto., respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados e n formato digital por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), según surge de la nota de fs. 34.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueb a, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución del Ministro del Interior de fecha 29 de julio de 2024, por la que se dispuso la destitución del actor por ineptitud en el ejercicio del cargo, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el procedimiento sumarial cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa; (ii) si los hechos que fundan la destitución por ineptitud fueron debidamente acreditados y valorados; y en definitiva, (iii) si la sanción de destitución fue proporcional y conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 17 a 22 y fs. 26 a 33 vto., respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato digital.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).