Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 216/2026
8 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 836/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 216/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería. Acción de Nulidad" (Ficha: 83 6/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de may o de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial ("DNPI") del Ministerio de Industria, Energía y Minería ("MIEM") con fecha 30 de enero de 2025, por la que se concedió el registro de la marca mixta SIG NATURE SOUTH CONSULTING, sin derechos privativos sobre los términos SIGNATURE y CONSULTING, para los servicios comprendidos en las Clases Internacionales 9, 38 y 42.
Estos autos tramitan acumulados con la Ficha N° 836/2025, en la que la misma accionante im pugna la Resolución de igual fecha que concedió el mismo signo para los servicios de la Clase Internacional 35, conforme lo dispuesto por Sentencia Interlocutoria N° 109/2026.
3) En su demanda, la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Alega que el término SIGNATURE no es una expresión genérica ni de uso común para los servicios comprendidos en las clases involucradas, sino un término original y distintivo que identifica los servicios de su empresa, habiendo sido reconocido como tal po r la propia DNPI en dictámenes previos en los que le otorgó derechos privativos.
Sostiene que la decisión impugnada infringe los principios de igualdad, seguridad jurídica y protección efectiva de los derechos marcarios, en tanto aplica un criterio distint o al adoptado por el mismo Organismo en trámites anteriores respecto del mismo signo y titular.
4) Conferido traslado de la demanda, compareció el MIEM defendiendo la legitimidad del acto. Sostuvo que la DNPI actuó conforme a derecho al conceder el registro sin derechos privativos sobre el término SIGNATURE, por tratarse de un vocablo de uso frecuente en el sector de los servicios comprendidos en las clases involucradas, que carece de suficiente distintividad intrínseca para ser monopolizado por una sola em presa, en aplicación del art. 7 de la Ley N° 17.011. Aportó los antecedentes administrativos según nota de fs. 55.
5) Por Decreto N° 2685/2025 se abrió el proceso a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada ofreciendo los antecedent es administrativos ya aportados al contestar la demanda y las resultancias de autos (fs. 58); mientras que la actora ofreció la documental ya agregada con la demanda (fs. 60). Por Decreto N° 709/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara.
6) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, por Decreto N° 793/2026 los autos pasaron para resolución.
En su mérito, el expediente fue puesto al despacho a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos . En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución de la DNPI de fecha 30 de enero de 2025, por la que se concedió el registro de la marca SIGNATURE SOUTH CONSULTING (mixta) sin derechos privativos sobre los términos SIGNATURE y CONSULTING para las Clases Internacionales 9, 38 y 42, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambi o debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el término SIGNATURE tiene carácter distintivo suficiente para otorgar derechos privativos en las clases involucradas, en los términos de los arts. 4 y 7 de la Ley N° 17.011;
y en definitiva, (ii) si la concesión del registro sin derechos privativos sobre dicho término fue conforme a Derecho.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciar se acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia , se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en formato digital por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), según surge de la nota de fs. 55. Asimismo, se agrega la prueba documental aportada por la acto ra con la demanda (fs. 3 a 32), conteniendo: Resolución de la DNPI de fecha 30 de enero de 2025 y su notificación (Anexo B); dictamen de la DNPI por el cual se concedió el término SIGNATURE con derechos en Acta N° 457.175 (Anexo C);
dictamen de la DNPI y R esolución recaída en la marca KIRKLAND SIGNATURE, Acta N° 428851, concedida a favor de BB con derechos privativos sobre toda la expresión para las Clases 5, 25 y 30 (Anexo D); y títulos certificados y apostillados de las marcas SIGNATURE y va riantes concedidas en las oficinas de marcas de Paraguay y Bolivia (Anexo E).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuesti ones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución de la DNPI de fecha 30 de enero de 2025, por la que se concedió el registro de la marca SIGNATURE SOUTH CONSULTING (mixta) sin derechos privativos sobre los términos SIGNATURE y CONSULTIN G para las Clases Internacionales 9, 38 y 42, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el término SIGNATURE tiene carácter distintivo suficiente para otorgar derechos privativos en las clases involucradas, en los términos de los arts. 4 y 7 de la Ley N° 17.011;
y en definitiva, (ii) si la concesión del registro sin derechos privativos sobre dicho término fue conforme a Derecho.
3. En su mérito, agréguense los antecedent es administrativos aportados en formato digital y la prueba documental de fs. 3 a 32.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).