Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 214/2026
8 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 99/2026
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo 8 de junio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 214/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados
"AACONTRA GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO
INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO.
SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN" (Ficha: 99/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian , en mérito a la solicitud de citación de terceros requerida por la parte demandada y al hecho nuevo denunciado por la parte actora.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estos autos se tramita la pretensión de suspensión de los efectos del acto promovida por AA en relación con la Resolución de Adjudicación del Gerente de Compras de la Intendencia de Montevideo de fecha 10 de setiembre de 2025, dictada en el marco de la Licitación Abreviada N° A174418, por la que se adjudicó la adquisición de hasta 8.000 contenedores plásticos para residuos mezclados y material reciclable al proveedor BB por la suma total de Euros 150.302,74. Por Decreto N° 33 5/2026 se confirió traslado de la solicitud de suspensión de ejecución a la parte demandada.
3) Dentro del plazo conferido, la Intendencia de Montevideo, en la representación del Dr. CC, compareció a evacuar el traslado, sosteniendo que el acto impugnado ya había sido ejecutado y que el contrato administrativo se había celebrado y cumplido en la parte prevista para esa etapa, por lo que el incidente de suspensión carecería de objeto. En el mismo escrito, al amparo del art. 65 inc. 2° del CCA, la demandada solicitó la citación de BB como tercero, indicando su RUT XXXXXXXXXXXX y domicilio en calle Cádiz 0000, Montevideo.
4) Por Decreto N° 456/2026 se confirió traslado de la citación de terceros a la parte actora por el plazo legal de seis días.
5) Dentro del plazo conferido, AA compareció, en la representación de la Dra. DD conferida por el art. 70 del CCA, a evacuar el traslado de la citación de terceros, manifestando no oponerse a la citación de BB y, simultáneamente, a denunciar un hecho nuevo al amparo del art. 157 del CCA. El hecho nuevo denunciado consiste en la ampliación del contrato celebrado con BB en un 100%, al amparo del art. 74 del TOCAF, lo que surge de los propios antecedentes admini strativos incorporados por la demandada, y en el arribo de los contenedores correspondientes a dicha ampliación el 19 de marzo de 2026, según constancia del sistema Lucía de Aduana que se adjunta como Anexo A. La actora sostiene que este hecho demuestra qu e el incidente de suspensión no carece de objeto, pues los efectos del acto continúan desplegándose.
6) Por Decreto N° 646/2026 se confirió traslado del hecho nuevo a la parte demandada por el plazo legal de seis días.
7) La Intendencia de Montevideo evacu ó el traslado, oponiéndose a la admisión del hecho nuevo. Sostuvo, en lo esencial: (i) que lo alegado no constituye un hecho nuevo sino una mera alegación sobre prueba documental ya incorporada al proceso por la propia demandada; (ii) que la ampliación del contrato en todo caso refuerza la tesis de que el incidente carece de objeto, por cuanto implica la continuación de la ejecución del acto; y (iii) que la actora no invoca un daño grave en los términos exigidos por el art. 131 del CCA que pudiera vincularse a dicha ampliación.
8) Por Decreto N° 760/2026 se dispuso el pase de los autos para resolución respecto de la admisibilidad de la citación de terceros y del hecho nuevo denunciado.
CONSIDERANDO :
1) La Sede resolverá en esta oportunidad do s cuestiones derivadas del trámite del incidente de suspensión de ejecución: la admisibilidad de la citación de BB como tercero, requerida por la demandada al amparo del art.
65 inc. 2° del CCA, y la admisibilidad del hecho nuevo denunciado por la actora al amparo del art. 157 del CCA.
I. Sobre la citación de terceros.
2) El CCA regula dos tipos de intervenciones de terceros: las espontáneas y las provocadas. Respecto de estas últimas, el art. 65 del CCA dispone, en su inciso segundo, que la parte demandada siempre deberá requerir la citación de aquellos terceros que sean titulares de un derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto administrativo, salvo que justifique razonablemente que dichos interesados no existen o que no está en condiciones de individualizarlos.
3) El CCA no regula el procedimiento a seguir en materia de tercerías provocadas, por lo que, en aplicación del art. 207 del CCA, corresponde remitirse al CGP. El art. 52 del CGP establece que la s olicitud de citación de terceros se sustanciará con un traslado a los demás litigantes, y se resolverá por sentencia interlocutoria dictada fuera de audiencia. Ello fue lo que sucedió en autos: conferido el traslado correspondiente, la parte actora compareció manifestando expresamente no oponerse a la citación.
4) En el caso, la demandada ha solicitado la citación de BB empresa que resultó adjudicataria del contrato cuyo acto de adjudicación es objeto de impugnación en el proceso de nulidad conexo (Ficha 900/2025) y respecto del cual la parte actora persigue aquí la suspensión de sus efectos. A simple vista se advierte que BB es titular de un interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto administrativo impugnado, toda v ez que fue quien celebró el contrato administrativo derivado de la adjudicación cuya legalidad se discute. La sentencia que en definitiva se dicte —tanto respecto de la suspensión como, en su momento, en la acción de nulidad — podría afectar sus derechos e intereses de manera directa.
5) Admitir la citación de BB resulta además indispensable para asegurar la eficacia de la eventual sentencia anulatoria que pudiera recaer. En tal sentido, el art. 189 inc. 3° del CCA dispone que la sentencia anulatoria solo será oponible a los terceros cuya situación jurídica subjetiva derive del acto sometido a proceso, si fueron citados o intervinieron espontáneamente en dicho proceso. Esa es, en definitiva, la función del instituto previsto en el art. 65 del CCA: garantizar que la sentencia a dictarse pueda ser cumplida y aplicada a todos los sujetos que corresponda, sin vulneraciones de ningún tipo.
6) Por todo lo anterior, y no existiendo oposición de la parte actora, corresponde admitir la citación de BB como tercero, confiriéndole traslado de la demanda de suspensión de ejecución.
II. Sobre el hecho nuevo denunciado.
7) La actora denuncia co mo hecho nuevo la ampliación en un 100% del contrato celebrado entre la Intendencia de Montevideo y BB al amparo del art. 74 del TOCAF, y el arribo al país de los contenedores correspondientes a dicha ampliación el 19 de marzo de 2026. Sostiene q ue este hecho tiene relación directa con el objeto del incidente de suspensión y que demuestra que el proceso no carece de objeto, pues los efectos del acto continuaron desplegándose e incluso agravándose.
8) El art. 157 del CCA regula el régimen de los he chos nuevos en el proceso contencioso anulatorio. Para que proceda su admisión deben verificarse: (i) que el hecho haya ocurrido o sido conocido con posterioridad a la traba de la litis; (ii) que tenga conexión con el objeto del proceso y sea relevante par a el ejercicio de la pretensión o defensa; y (iii) que su alegación no suponga, en principio, una modificación inadmisible de la pretensión formulada. La admisión requiere superar un doble análisis de oportunidad y de pertinencia (KLETT, S.; Proceso Ordina rio en el Código General del Proceso, Tomo I; FCU: Mdeo., 2014; p. 292).
9) En cuanto a la oportunidad, el hecho ha sido denunciado en primera instancia, luego de la contestación del traslado de la suspensión y antes de que concluya la causa. La actora ind ica que tuvo conocimiento de la ampliación al acceder a los antecedentes administrativos incorporados por la demandada, y que el arribo de los contenedores correspondientes a la ampliación data del 19 de marzo de 2026, circunstancia de reciente conocimiento. El requisito temporal se encuentra cumplido.
10) En cuanto a la pertinencia, la Sede estima que la cuestión presenta aristas que merecen ser ponderadas con detenimiento. La demandada aduce que el hecho denunciado no constituye propiamente un hecho nuevo , sino una mera alegación sobre documentación ya incorporada al proceso, y que en todo caso la ampliación del contrato refuerza la tesis de que el incidente carece de objeto. Sin embargo, la Sede no comparte esta lectura. El hecho denunciado —la ampliación del 100% del contrato y el arribo de los contenedores correspondientes a esa ampliación — no se limitaba a estar incorporado como documental en los antecedentes; su conocimiento efectivo por la actora fue posterior a la demanda, pues la ampliación se ejecutó mientras el proceso incidental ya estaba en trámite. Dicho de otro modo, no se trata de un hecho anterior a la litis que la actora omitió alegar, sino de una circunstancia superviniente al inicio del incidente.
11) En cuanto a su relevancia para el obje to del proceso, el hecho denunciado guarda conexión directa con la pretensión de suspensión de ejecución que se ventila en estos autos. En efecto, uno de los extremos centrales debatidos en el incidente es si éste carece de objeto por encontrarse ya ejecutado el acto impugnado. La ampliación del contrato en un 100% y el posterior arribo de los contenedores a los que ella refiere son circunstancias que inciden en esa discusión, en la medida en que ilustran la continuidad y extensión de los efectos del acto a dministrativo cuya suspensión se pretende. Esa vinculación con el objeto del proceso es suficiente para admitir el hecho nuevo, sin que corresponda en esta sede pronunciarse sobre su incidencia en la decisión de fondo del incidente.
12) Por lo anterior, co rresponde admitir el hecho nuevo denunciado, teniéndose presente la documentación aportada como Anexo A a los efectos pertinentes.
13) Admitido el hecho nuevo, y atento a que la prueba aportada en su sustentación es exclusivamente documental —una constanci a del sistema Lucía de Aduana—, incorporada sin cuestionamiento sobre su autenticidad, corresponde prescindir de la apertura a prueba y remitir los autos a resolución del incidente de suspensión, una vez practicada la citación del tercero y vencidos los plazos correspondientes.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO.
FALLA :
1) Admítese la citación de BB en calidad de tercero y confiéresele traslado de la demanda de suspensión de ejecución por el plazo de seis días, emplazándosela en el domicilio denunciado en autos: calle Cádiz 0000, Montevideo (arts. 52 del CGP; 65, 158 a 162 del CCA).
2) Admítese el hecho nuevo denunciado por la parte actora, consistente en la ampliación del 100% del contrato celebrado entre la Intendencia de Montevideo y BB al amparo del art. 74 del TOCAF, y el arribo de los contenedores correspondientes a esa ampliación el 19 de marzo de 2026 (art. 157 del CCA).
3) Previamente a lo dispuesto en el numeral 1°, confiérese a la parte demandada —por ser quien solicitó la intervención del tercero — un plazo de tres (3) días para aportar las copias necesarias a efectos de practicar las notificaciones dispuestas.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).