Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 164/2026
30 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 585/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 30 de junio de 2026
SENTENCIA Nº164/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AAI.A.M.P.P CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº585/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 3 de septiembre de 2025, compareció en autos la Dra. BB, en representación de AA I.A.M.P.P., impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución N°239/2024, dictada con fecha 20 de septiembre de 2024 por la Gerencia de Administración del Banco de Previsión Social (BPS), mediante la cual se le impuso una multa del 10% de lo facturado en el mes de junio de 2024 respecto del servicio GRP 2020-28-CR-02256, disponiendo la inscripción de la sanción en el Registro de Proveedores del Estado (RUPE) (fs. 7 y ss.).
2) En su demanda, indica que la resolución le fue notificada con fecha 30 de septiembre de 2024, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, en fecha 10 de octubre de 2024. Señala que, por Resolución N°55/25, de fecha 9 de abril de 2025, la Gerencia de Administración mantuvo la decisión, y franqueó el recurso jerárquico, siendo éste desestimado por el Directorio de B.P.S mediante Resolución N°11-3/2025, notificada el día 21 de mayo de 2025. Manifiesta, en consecuencia, que la pretensión anulatoria se deduce en tiempo útil.
3) Así, relata que el 17 de abril de 2024, a las 11.34 pm se recibió en el 1727 un llamado que provendría desde BPS, informando que una funcionaria “se estaba desmayando” y al preguntársele en qué local de BPS se encontraba, la persona respondió: “En el edificio nuevo. Ahora estamos en la calle porque le pasó en la calle, en Colonia y Arenal Grande ”. Indica que nunca se le comunicó al operador que la funcionaria se había sentido mal dentro del Edificio de BPS ni de su predio. Esta sola circunstancia de no estar dentro del “área protegida” hubiese bastado para rechazar el llamado, sin embargo, se tom ó, requiriendo los datos personales de la paciente y de su prestador de salud. Pese a ello, minutos después, el pedido fue cancelado mediante un llamada recibida por otro operador.
4) Puntualmente, manifiesta que no se produjo en el caso, el incumplimiento contractual que se alega, no siendo tampoco de recibo, ninguna de las cuestiones referidas a tiempos de respuesta, distancias, límites geográficos, etc. El contrato que vinculó a AA y B.P.S “tiene como objeto la cobertura de servicios de emergencia para situaciones acontecidas dentro de los locales del BPS, es decir, la asistencia en la modalidad de ‘área protegida’ por el servicio…en el caso…la persona para quien se requirió el servicio, si bien era una funcionaria del Banco de Previsión Social, al momento de requerirse la asistencia, no se encontraba en alguno de los locales del BPS, sino en la vía pública”, no siendo, además, imputable a AA la cancelación del llamado por las mismas personas que lo hicieron (resaltado en el original, fs. 8 vto.).
5) Entiende, por tanto, que los hechos no quedan comprendidos en el supuesto contractual cuya aplicación pretende la Administración. Por su parte, alega que la motivación del acto es incompleta en cuanto no surge de él cuál es el criterio o parámetro utilizad o para establecer la sanción, señalando, finalmente, que en caso de entenderse que sí existió, no se trataría de un incumplimiento de gravedad, ni se configuró daño alguno, vulnerándose el principio de proporcionalidad.
6) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº1 462/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien compareció a evacuarlo con fecha 9 de octubre de 2025, bregando por la confirmación del acto y agregando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 15 y ss.).
7) En su contestación de demanda, la Administración señala que, frente al incumplimiento constatado, la contraria invoca dos argumentos (“el llamado fue realizado por una persona en la vía pública” y “el llamado fue posteriormente cancelado”) que carecen de sustento fáctico. Puntualmente, precisa que el concepto de “área protegida” no se limita únicamente al “local” de B.P.S, en sentido edilicio, sino que comprende también al resto del predio (padrón), es decir, tanto el edificio como las instalaciones que lo integran.
Controvierte a la acc ionante en su afir mación de que el llamado habría sido cancelado, indicando, por el contrario, que el mismo “jamás fue cancelado, sino que, lisa y llanamente, no fue cumplido. (…) la conducta de la contraria, además de configurar un incumplimiento contractual…podría eventualmente subsumirse en el relato descrito en el artículo 332 del Código Penal…surge de manera inequívoca el incumplimiento contractual de AA, al no haber atendido el llamado de urgencia de fecha 17/04/2024, que motivó la sanción impuesta...” (resaltado en el original, fs. 18).
8) Finalmente, y respecto de la falta o errónea motivación alegada por la contraria, indica que en el caso, la sanción aplicada cumple con las exigencias normativas, en el entendido de que, el incumplimiento constatado (la no atención del llamado de urgencia) reviste gravedad suficiente que justifica la imposición de la medida, en tanto se vio afectada la finalidad esencial del contrato: “garantizar la atención médica inmediata a funcionarios y público dentro del área protegida del BPS” (fs. 19).
9) Por Decreto Nº2287/2025 se confirió a las partes un plazo de 10 días para proponer prueba, compareciendo éstas a proponerla con fecha 11 y 24 de noviembre de 2025, conforme surge de fs. 29 y 31. Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº2596/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto N°271/2026, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art.
166 del CCA.
10) Por Decreto N°383/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 17 y 24 de marzo de 2026 (fs. 43 a 50 vto.). Finalmente, mediante Decreto N°823/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (fs. 2). Con fecha 12 de mayo de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida , encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 4, 5, 15, 16 y 17 (fs. 53 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , permitiendo la recomposición, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 48, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de fs. 47 y ss., del Expediente N°2024-28-1-043294 (A.A) que la parte actora fue notificada del acto encausado el día 30 de setiembre de 2024 y contra él interpuso recurso de revocación y jerárquico con fecha 10 de octubre de 2024 . Por Resoluciones Nº55/2025 y 11 -35/2025 se desestimaron los recursos, notificándose ésta última con fecha 21 de mayo de
2025. La demanda fue presentada el día 3 de setiembre de 2025, de forma tempestiva.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en determinar la legitimidad o ilegitimidad del acto mediante el cual se le impuso a la actora, la sanción antes mencionada y su inscripción en RUPE.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº271/2026 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº239/2024 dictada por la Gerencia de Administración del Banco de Previsión Social con fecha 20 de setiembre de 2024, mediante la cual se dispuso la aplicación a AA IAMPP, de una multa del 10% de lo facturado en el mes de junio de 2024 respecto al servicio del GRP 2020 -28-CR-02256 (cobertura de servicios de emergencia dentro de los locales de BPS de Montevideo y Ciudad de la Costa) y su inscripción en el R.U.P.E; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
Para ello y en particular, deberá determinarse si: (i) el acto administrativo se encuentra viciado en sus motivos, por haber la Administración, interpretado de forma errónea los hechos del caso; (ii) si éstos quedaron incluidos dentro del supuesto contractual que vinculó a la Administración con la parte actora, no existiendo incumplimiento contractual; (iii) existen vicios en la motivación del acto y (iv) se vulneró el principio de proporcionalidad en la determinación y graduación de la sanción”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii) y (iv)”.
Asimismo, con relación a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se tuvieron por admitidos y agregados: “ los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico, la documental de la parte actora obrante de fs. 2 a 6 en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y control de la representación, así como la aportada en soporte digital a fs. 31 ”, aclarándose que: “las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria (siempre que fuesen hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer), ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los libelos iniciales de las partes , de sus alegatos y fuere determinado por Decreto Nº271/2026 antes citado, no existe controversia en cuanto a que: (i ) se recibió un llamado desde BPS por una funcionaria que se “sentía mal”, que se encontraba en ese momento, fuera de uno de los locales de BPS y (ii) que AA no acudió al llamado. La controversia de autos radica únicamente, en determinar si: (i) el llamado fue posteriormente cancelado por el propio BPS o alguno de sus funcionarios; (ii) si se encontraba dentro de las obligaciones contractuales asistir a un funcionario de BPS fuera del local y (iii) si por “predio” de BPS puede entenderse la acera donde se encontraba la funcionaria y si ello queda comprendido en el contrato.
Si bien no se trata de cuestiones de hecho, sino de vicios del acto, corresponde también determinar: (i) si surge explicitación de los motivos por los cuales se graduó de tal manera la sanción y (ii) se vulneró el principio de proporcionalidad.
En este sentido, tampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “ iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo hayan descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y el análisis jurídico del caso.
5) Valoración probatoria y análisis jurídico En primer lugar, tal como fue previamente explicitado, existe controversia en cuanto a las razones por las cuales la parte actora no acudió al llamado de emergencia realizado por el BPS el día 17 de abril de 2024 (la actora afirma que éste fue cancelado por BPS y la demandada lo niega) y respecto al alcance de las obligaciones contractuales. Por ende, lo que se cuestiona son los motivos de hecho y de derecho del acto administrativo encausado.
En tal sentido, al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si l os hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (RUOCCO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p.
41), por lo tanto, es este vicio el que aduce la actora y, para dilucidarlo, corresponde analizar la prueba de autos y la normativa aplicable al caso.
Así, del Pliego del Concurso de Precios Ampliado Nº2020/116334 para la:
“CONTRATACIÓN DE LA COBERTURA ASISTENCIAL MÉDICA EN LA
MODALIDAD DE ÁREA PROTEGIDA PARA MONTEVIDEO Y CIUDAD DE
LA COSTA” (en adelante, el “Pliego”) , surge que su objeto fue “la cobertura asistencial médica en la modalidad de área protegida para los locales de BPS en Montevideo y Ciudad de la Costa” (1.1), aclarándose que el servicio incluye, entre otros, la cobertura en los locales y: “dentro de todo el predio de los locales citados”, la que se brindará: “mediante la modalidad de Área Protegida a toda persona que se encuentre por cualquier motivo en los locales indicados”.
Asimismo, se prevé que se brindará servicio de urgencia, emergencia y traslado, el que se hará al lugar que corresponde según la afiliación del paciente en cada caso y que: “ Las ambulancias acudirán al llamado efectuado por el personal del BPS en forma inmediata en los casos de emergencia y urgencia cuando el servicio se solicite en condiciones habituales. Al momento de solicitar el móvil, se informará al personal del BPS el t iempo estimado de arribo del médico al lugar según la característica del llamado ” (1.3). El Edificio Nuevo se encuentra dentro de los locales definidos por BPS en el Anexo del Pliego.
Cabe aclarar que no surge de los A.A ni de la prueba aportada ni lo han alegado las partes que se haya celebrado un contrato separado, por lo que se entiende que las condiciones contractuales están conformadas por lo que surge del Pliego antes citado, la p resentación de la oferta de la parte actora (que no surge de autos tampoco, pero que para ser aceptada, implica aceptación del Pliego) y el acto de adjudicación (que tampoco han agregado pero que, se trasunta de sus libelos, fue favorable a la actora).
Por su parte, las actuaciones administrativas aportadas se originaron con un correo interno de BPS en el que se da cuenta de la situación en los siguientes términos: “En el día de hoy, 17/04/2024, una funcionaria de nuestro organismo Banco de Previsión Social, se sintió mal. Su nombre es CC. Experimentó una crisis de ansiedad que fue escalando hasta llegar a un ataque incontrolable de pánico. Estando en la entrada de BPS, por Arenal Grande y Colonia, dejó de sentir sus piernas y se dejó caer. A partir de allí ya no se pudo parar ni sostener por ella misma. En ese momento, (siendo las 13:32hs como se puede ver en el adjunto), se llama al 1727, a quien BPS tiene contratado para emergencias. Se le indican los datos de la persona, se detalla lo que sucede y se deja claro que se encuentra acostada en el piso casi en la acera. Hasta el momento no ha llegado la emergencia. Mientras tanto fue asistida por médico de BPS, personal policial, compañeros de trabajo y hasta personas que pasaban por la vía pública…Al unísono de todos estos síntomas, nos vimos en la necesidad de llamar a la española de donde la funcionaria es socia a ctualmente (y quienes llegaron primero) y también se había llamado al 911 (donde el SEMM estaba de guardia y llegaron en segundo lugar), pero el AA jamás llegó. Por último, ya en última instancia casi al llegar a un desmayo, comenzó a llorar muchísimo, sus manos se contraían, le quedó todo el cuerpo rígido … fue una gran emergencia, la que no solo se vio con demora sino que entendemos también llega a ser una omisión de asistencia.”.
A fs. 2 de los A.A consta captura de pantalla de la llamada realizada a las
1.32 pm a un contacto denominado “ AA”, número 1727, la que tuvo una duración de 56 segundos.
Asimismo, surge de fs. 14 y ss., de los A.A la vista conferida a la parte actora la que fuere correctamente evacuada, indicándose respecto de los fundamentos allí esgrimidos, que no son de recibo porque: “ Se realizaron varias llamadas (por parte de 2 funcionarios de BPS, un agente de Policia, etc), y nunca se canceló ninguna de ellas…La funcionaria afectada estaba caida, en los escalones de ingreso de personal del BPS (esquina de Arenal Grande y Colonia), p or lo que estaba dentro del área protegida y cubier ta por dicho servicio. Además mal pueden aducir que estaba fuera de la zona protegida, ya que nunca se presentaron…Por último la evacuación de vista que nos solicitan no disponemos de ella, y según aduce la empresa a fs. 15 la misma fue enviada al correo electronico de r********@bps.gub.uy el 28/6/2024 a la hora 13:10.” (fs. 30 – Administración de Servicios Corporativos).
A su vez, a fs. 38 y ss., surge el Informe de Asesoría Letrada en el que, luego de referir a las cláusulas del Pliego, manifiesta que: “En este marco, analizadas las presentes actuaciones, queda constatado el incumplimiento por parte de la proveedora. La funcionaría se encontraba caída en el predio del BPS, tal como lo establece el inciso tercero del numeral 1.3 del Pliego de Condiciones Particulares, transcripto precedentemente, por lo que corresponde la cobertura del servicio adjudicado. Por otra parte, t ampoco adjuntan prueba que respalden sus dichos, y como ya se dijo, corresponde precisar, que es la proveedora quien puede acceder a las grabaciones de las llamadas realizadas.
En virtud de lo expuesto, atento a la gravedad del incumplimiento, y siendo que la proveedora cuenta con registros en RUPE, se sugiere sancionar con una multa del 10% de lo facturado en el mes de abril del 2024 del contrato GRP
2020-28-CR-02256, debiendo inscribirse la sanción en el RUPE”.
La accionante aportó en vía jurisdiccional las grabaciones a las que hizo referencia y escuchadas por la Sede, de las mismas surge que: (i) la funcionaria CC se encontraba en la vía pública, en la calle, fuera del Edificio Nuevo de BPS desmayándose, con una crisis de ansiedad, confirmando, a partir de la pregunta del operador que el suceso se produjo en la vía pública y que es socia de la Asociación Española (56 segundos); (ii) dos llamados que no son respondidos, pero en los que se escucha una voz que dice: “¿cuál es el número de la Española Móvil?” y “No me atiende nadie”, en cada audio, respectivamente y (iii) una tercera llamada no respondida y en la que no se escucha voz alguna.
Si las grabaciones fueron aportadas por la actora y no surge respuesta a la llamada, refieren a llamadas hechas por los operadores del 1727 ya que, si correspondieran a las personas que efectuaron la solicitud de asistencia, no podían estar en los registro s de la accionante (en tanto no se respondieron).
Asimismo, asiste razón a la demandada en cuanto a que la prueba no fue objetada por la Sede ni por la demandada en la etapa respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, pese a afirmarlo en la demanda y reiterarlo en sus alegatos, la actora no ha acreditado la cancelación de la solicitud de asistencia. Si pudo agregar el audio inicial y los restantes en los que el 1727 trata de comunicarse con la paciente o quienes la asistieron, bien pudo agregar la grabación de la llamada en la que se cancela el pedido, pero no lo hizo ni tampoco solicitó ante esta Sede, que se intimara/oficiara a agregar los registros telefónicos de BPS de ese día o del funcionario que llamó.
Adicionalmente, si el llamado fue cancelado y de ello no tiene dudas la actora, ¿cuál es la explicación de que el operador se haya intentado comunicar nuevamente con la persona ?; que, realizados tales llamados, no se recibiera respuesta, tampoco es un argumento para entender “tácitamente” cancelado el pedido o confirmar que correspondía darlo de baja; perfectamente pudo suceder (dados los síntomas y situación que se describe a f s. 1 de los A.A), el llamado no fuese atendido porque se estaba tratando de brindar algún tipo de asistencia a la persona que se sentía mal.
Por ende, no surge prueba directa ni tampoco un cúmulo de indicios con las características que exige el art. 169 del CCA que permitan tener por acreditada la cancelación del llamado. Lo cierto es, y en ello no existe controversia, que finalmente AA no acudió al lugar.
Por su parte, con relación a las obligaciones contractuales, la Sede entiende que surge claro del Pliego que la asistencia no se limita únicamente al local (instalaciones edilicias internas de BPS). Si ello fuese así, la cláusula 1.3 no diferenciaría “local” de “predio”. Resulta indudable que el predio es algo adicional y diferente del local y que se encuentra también dentro del “área protegida” donde se presta cobertura.
En tal sentido, si bien no se define cuántos metros o qué puntualmente forma parte del predio, con una interpretación razonable puede sostenerse que son aquellos espacios físicos exteriores (que no forman parte de la instalación interna del local), que le acceden o lo rodean y que tienen una conexión con los servicios a prestar. En otras palabras, que si una persona (de las cubiertas por el servicio) necesita asistencia, pueda obtenerla dentro del local o fuera de él, pero encontrándose cerca del mismo, por ejemplo, en el frente del edificio, en la acera del mismo, etc.
El razonamiento contrario no puede tener asidero jurídico porque dejaría sin sentido una de las prestaciones previstas como objeto de cobertura que, se reitera, regula en dos numerales distintos de la cláusula 1.3, el local y el predio.
En definitiva, no habiéndose probado la cancelación del llamado y entendiendo la Sede que del Pliego surge la obligación de prestar el servicio en estas condiciones (a lo que se suma que se había aceptado la llamada cuando se indicó estar en la vía pública , fuera del Edificio Nuevo y que no se asistió al lugar por existir una cancelación), esta magistrada entiende que efectivamente acaeció un incumplimiento contractual imputable a la parte actora. Por ende, no existen vicios en los motivos de hecho y derecho del acto.
En segundo lugar , con relación al vicio referente a la motivación (únicamente en cuanto a los criterios para elegir y graduar la sanción), la Sede entiende que el agravio es de recibo.
De la cláusula 7.3 “Penalidades” del Pliego surge que: “ Las multas se graduarán de acuerdo a la entidad del incumplimiento. La sanción económica será la prevista en el contrato o bases del llamado, en caso de haberse establecido en forma específica o un porcentaje equivalente al 5% del producto o servicio cuya entrega o disponibilidad haya sido afectada por el incumplimiento. En caso de aplicación de multas, el Banco de Previsión Social, queda facultado para retener el importe de las mismas de las sumas que tuviera que percibir el adjudicatario por concepto del contrato emergente del presente llamado o por cualquier otro contrato que mantenga con el Organismo, otorgando el oferente el consentimiento para efectivizar lo mencionado anteriormente mediante la presentación de oferta al llamado respectivo ” y en la cláusula anterior se define el procedimiento a seguir y se reiteran los criterios de gradualidad (gravedad, posibilidad de solucionarlo inmediatamente, etc.).
De los documentos que las partes han aportado no surge posibilidad de aplicar una multa del 10% de la facturación. De hecho, el Pliego refiere a un 5% si no se hubiese establecido otra específica y referente al servicio o descuento de otro contrato que se tenga con el organismo. No surge de ninguno de los antecedentes una explicación clara y congruente de por qué se aumentó tal sanción, de si fue extraída de otro documento firmado por las partes.
Únicamente se hizo referencia a fs. 1 y 38 a la gravedad del problema y en la contestación de demanda al Decreto Nº202/2024, que regula el RUPE y que únicamente refiere a que la sanción debe tener relación con el monto del contrato, lo que no contradice la concretización del 5% que surge del Pliego.
Al respecto, Ruocco y Delpiazzo, citando a Marienhoff, Dromi y Durán Martínez sostienen que: “ el acto administrativo exige no solo que tenga un motivo o razón de ser, sino que ese motivo se explicite, es decir, se produzca la justificación del mismo. Dice el autor que es una expresión de la forma que hace a la sustancia del acto. Y esto se agudiza en materia de actos discrecionales donde es mayor la necesidad de justificar la íntima relación entre motivo, contenido y finalidad del acto… Dromi sostiene que la motivación aclara y facilita la recta interpretación del sentido y alcance del acto . La motivación es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación del acto... Constituye, por lo tanto, los presupuestos o razones del acto, su fundamentación fáctica y jurídica con que la Administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de su decisión… Durán Martínez ha sostenido el deber de motivar como un principio general de Derecho afirmando categóricamente que “la obligación de motivar deriva del derecho que tiene todo individuo de conocer el motivo de las disposiciones que se le aplican y el de poder impugnarlas en caso de que le causen agravio ” (DELPIAZZO, Carlos y RUOCCO, Graciela . Tratado jurisprudencial y doctrinario. Actos y contratos de la Administración. La Ley.
Montevideo. 2013. Tomo I. P.p. 49 y ss.).
A su vez, los autores afirman que: “La motivación consiste en exteriorizar clara y sucintamente las razones que determinan a la autoridad a emitir el acto administrativo. No constituye un recaudo formal más del acto, sino que responde a ciertos valores trascendentes entre ellos el que caracteriza al Estado democrático de que todos sus actos tienen que ser públicos” (Ob. Cit; P.p. 50).
Por ende, asiste razón a la actora en cuanto a que no se cumplió con una debida motivación en cuanto a la elección de la reprimenda, lo que vicia el acto de nulidad. En tanto, no surge explicitación de tales criterios, la actora no pudo defenderse y se dif iculta el control que cabe a esta Sede realizar, pudiendo únicamente indicarse que la sanción aplicada no surge de los parámetros del Pliego y en tal sentido, si hay un vicio en la proporcionalidad.
Sin perjuicio de ello, la Sede entiende que, en este caso puntual, por haberse acreditado que existió un incumplimiento que merece ser sancionado, se admitirá la recomposición, únicamente respecto a lo que viene de decirse.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es ilegítimo.
Respecto a la recomposición, como se indicó, se admitirá la recomposición únicamente por haberse constatado el incumplimiento que es de justicia, sancionar, pero dentro de los parámetros adecuados, explicitándolos y permitiéndole a la actora un debido ejercicio de su derecho de defensa. En tanto, la comunicación e inscripción al RUPE debe hacerse luego de la firmeza del acto y debe referir a la sanción efectivamente impuesta, tal aspecto del acto, por si cupiese duda, es también anulado.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).