Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 163/2026
29 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 755/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de junio de 2026
SENTENCIA Nº163/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 755/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía administrativa, lesividad del acto y defecto legal en el modo de proponer la demanda, opuestas por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Con fecha 29 de octubre de 2025, compareció en autos la Sra.
AA impetrando acción de nulidad respecto de “la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, sin numerar, dictada respecto de mi solicitud jubilatoria…resolución de la que tomé conocimiento mediante un correo electrónico de fecha 27/3/2025 cuya impresión se adjunta…”.
Manifiesta haber interpuesto recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 1 de abril del mismo año, respecto de los cuales se produjo denegatoria ficta (fs. 8 y ss.).
2) En su demanda relata ser una de las personas que, conforme al art. 1 de la Ley Nº19.590, optó por acogerse al régimen de transición previsto en el Titulo VI de la Ley N°16.713, habiendo asumido la totalidad de los aportes previsionales correspondientes a s us ingresos durante toda su vida laboral. En lo medular, se agravia por entender que el B.P.S aplicó de forma errónea el procedimiento de cálculo establecido en la Ley N°19.590 y su Decreto Reglamentario N°71/2018. En definitiva, manifiesta que tal procedimiento implica una disminución en su haber jubilatorio y entiende que el acto administrativo accionado fue dic tado en vulneración de la regla de derecho, peticionado se declare su nulidad.
3) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, mediante Decreto N°2323/2025 se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien compareció a evacuarlo con fecha 9 de mayo, bregando por la confirmación del acto y oponiendo excepciones previas de falta de agotamiento de la vía administrativa, lesividad del acto y defecto legal en el modo de proponer la demanda (fs. 16 y ss.).
4) Puntualmente, la parte demandada arguyó que el acto contra el cual se acciona no es la resolución de su solicitud jubilatoria sino, un mero informe previo al dictado del acto principal, el que acaeció con fecha 8 de mayo de 2025 y fue notificado a través del recibo de cobro correspondiente al mes de mayo de 2025; agrega que la recurrencia fue interpuesta contra un acto que no es el lesivo, por lo que carece de eficacia para agotar correctamente la vía administrativa y habilitar el presente accionamiento.
Por su parte, alega que la demanda no cumple con los requerido en el art. 4 del Decreto Ley Nº15.524.
5) Con fecha 18 de diciembre, compareció la parte actora a evacuar el traslado conferido por Decreto Nº2719/2025 , manifestando que basta observar el tenor de la notificación del acto encausado para “percibir lo falaz de la argumentación del BPS y la improcedencia de la excepción opuesta”, indicando que en la propia comunicación luce como “otorgada” la jubilación, incluyéndose, además, la liquidación de la misma. Asimismo, indica que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda es “ una extensión de lo alegado al plantear la excepción anterior, por cuanto la demandada insiste en que no se determinó el acto administrativo contra el cual se acciona…” (fs. 31 y ss.).
6) Si bien la s cuestiones previas planteadas podrían ser consideradas como de puro derecho, a efectos de no cercenar el derecho de las partes a desplegar sus esfuerzos probatorios, igualmente se les admitió la posibilidad de proponer prueba, contraprueba, prueba sobre prueba, etc., mediante Decreto N°857/2026 la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA, que aplica, en espejo, al excepcionamiento y se confirió plazo para alegar.
7) Con fecha 21 de abril alegó la parte demandada y por Decreto N°1032/2026, se dispuso el pase de estos autos para resolución, en tanto, tratándose de un caso susceptible de apelación, no corresponde la intervención del P.E.C.A en esta instancia (fs. 12). Con fecha 27 de mayo de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho, en cumplimiento de la providencia anterior, encontrándose esta titular con licencia los días 4, 5, 15, 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará las excepciones previas opuestas por la demandada, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) En primer lugar , respecto al agotamiento de la vía administrativa y a la condición de lesivo del acto, surge de fs. 5 que lo que recurrió la actora y accionó de nulidad luego, efectivamente ha de considerarse acto administrativo (manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos). Lo que cuestiona la demandada es la producción de efectos jurídicos y a la vez la condición de principal del acto en cuestión (aunque no lo indica tan claramente). Sin embargo, surge del mismo el número de solicitud de jubilación, indicándose como estado “otorgada” y constando allí los servicios considerados, los períodos trabajadores, los empleadores, los años y meses computados, la fecha a servir, la fecha de “alta” y el monto de la jubilación.
3) Todos estos aspectos hacen a la Sede entender que perfectamente pudo el actor considerar (correctamente) a tal acto como el que otorgaba la jubilación y determinada el monto de tal haber puesto que si bien no revestía la forma que un acto (adecuadamente dictado) debe ostentar, también es cierto que es práctica del BPS concederles la jubilación a través, por ejemplo, de recibos, sin conferirle copia de la resolución íntegra. Por ende, bien pudo entender que lo mismo sucedió en este caso.
4) De hecho, la propia demandada indica en su contestación de demanda que “verdadera” resolución fue notificada a través del recibo de cobro cuando, tal como lo ha dicho esta Sede en anteriores pronunciamientos, esa no es la forma de notificar formalmente un acto administrativo. Por ende, no puede ahora pretender trasladar al actor la consecuencia de su desprolijidad administrativa.
5) En mérito a lo anterior y aclarado por el BPS que existió con posterioridad una resolución, se concluye que fue la Administración la que con su deficiente notificación (y no aclarando que lo que se enviaba era un informe) hizo caer en confusión al actor y que corresponde tener por bien interpuestos los recursos de fecha 1 de abril de 2025.
6) En segundo lugar, de lo anterior, además, se extrae que el acto efectivamente tiene la virtualidad de producirle efectos por haberse liquidado un monto jubilatorio menor al que, según el actor, corresponde , y que es (considerando la confusión a la que se aludió) un acto principal del procedimiento. La lesividad en cuanto a la efectiva afectación del derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo no fue esgrimida como excepción por la demanda, sin perjuicio de lo cual, es posición de esta Sede que corresponde su diferimiento para la sentencia definitiva.
7) Finalmente, y sin perjuicio de que la demandada refiere, para fundar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, al Decreto Ley Nº15.524, la Sede entiende que el libelo (si bien escueto) cumple con las condiciones mínimas para ser admisible, per mitiéndole a la demanda defenderse cabalmente como hizo a fs. 16 y ss. Así, surgen allí todos los elementos requeridos por los arts. 151 del CCA (similares a los que preveía el Decreto Ley Nº15.524), por lo que corresponde desestimar la excepción.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Desestímanse la s excepciones previas opuestas por la parte demandada.
2) Una vez firme la presente providencia, vuelvan, a efectos de conferir plazo para proponer prueba.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).