Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 162/2026
29 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 509/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de junio de 2026
SENTENCIA Nº162/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados "AA CON
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. ACCIÓN
DE NULIDAD” – Ficha: 509/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 5 de agosto de 2025, compareci ó en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución Nº1389/2023 de fecha 18 de octubre de 2023 , mediante la cual la Dirección General de Educación Técnico-Profesional homologó el orden de prelación del “Llamado a Aspiraciones para conformar un registro de aspirantes a Nivel Nacional, a dos a cargos de Inspector en el área de Informática, Grado 1, en carácter interin o, con 40 horas semanales de labor con radicación en la Inspección Coordinadora”, la que quedó integrada en el siguiente orden, por los Sres./Sras. BB, el actor, CC y DD. Sin embargo, el accionamiento debe tenerse dirigido hacia ese acto, pero con las modificaciones introducidas por la Resolución Nº5964/2023 (fs. 19 y ss.).
2) Si bien en su demanda no cumplió con detallar los extremos configurativos de la vía administrativa (puesto que refirió al acto que le puso fin y no al originario), sí agregó la documentación exigida por el art. 153 del CCA que será analizada más adelante, expresando que interpuso contra el acto, recursos administrativos de revocación y jerárquico el 20 de octubre de 2023, habiéndose desestimado el Consejo Directivo C entral el jerárquico por Resolución Nº1278/2025 notificada el 2 de junio de 2025, por lo que el accionamiento fue iniciado en plazo.
3) Así, r elata que el acto se encuentra viciado por surgir de los antecedentes administrativos que se vulneraron las bases particulares del llamado y el Estatuto del Funcionario Docente por haber, el Tribunal del Concurso (avalado por ANEP y DGETP), modificado el ordenamient o de los méritos de los concursantes, asignado puntuación de los cursos de los concursantes como si fuesen posgrados y a cursos de posgrado realizados en el exterior sin la respectiva legalización. Asimismo, manifiesta que se le ocultó información a la que debió tener acceso, justamente, por ser la que evidenciaba “la opacidad del proceso”.
4) Adicionalmente, a propósito de los criterios de evaluación de méritos, alega que fueron definidos con posterioridad al Acta de Instalación, sin registro alguno de la modificación y que, existen falencias en la motivación atribuibles a dicha situación y a que el Tribunal no aclaró qué entendía, por ejemplo, por “instituciones reconocidas”, para asignar o no puntajes y en la proporcionalidad en los puntos computados respecto a la carrera de Analista en Computación e Ingeniería en Computación. Más aún, entiende que tampoco se explicitaron los motivos por los cuales el Tribunal no respetó la relación de méritos presentada por los concursantes y “movió” méritos entre las diferentes categorías , lo que, además, podría haber incidido en el puntaje final asignado al actor y por ende, en el orden de prelación.
5) Adicionalmente, cuestiona la forma en que el Tribunal asignó determinados puntos o la omisión de haberlos asignado respecto de las investigaciones en ámbitos académicos, la participación en Comisiones Programáticas de la Especialidad y Actividades Encomend adas, etc.
Finalmente, arguye que luego de la evacuación de vista presentada, el Tribunal se limitó a indicar que su actuación había sido acorde a Derecho, con fundamentos vagos y ambiguos; y que, pese a haberse sugerido por la Asesoría y la Encargada de la Sub Dirección de la Unidad Letrada de CODICEN, hacer lugar parcialmente al recurso, la DGETP no siguió tal recomendación.
6) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, por Decreto Nº 1238/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con 17 de setiembre de 2025, bregando por la confirmación del acto y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 37 y ss.).
7) En lo medular, la Administración indica que su actuación resulta ajustada a Derecho. En particular, explica que luego del Acta de Instalación, se establecieron pautas para homogeneizar los puntajes según surge del detalle de fs. 37 vto., y ss., habiéndose planteado, luego de la entrevista, reclamos del Sr.BB, asignándosele 5 puntos más como Profesor Adscripto y por su Antigüedad. A su vez, el Sr. CC hizo lo propio, agregándosele de “1 a 2 puntos como profesor adscripto, quedando con 88, 675 puntos ”, al Sr. DD, se le agregaron 3 puntos por Posgrados, al Sr. EE se le ajustó el puntaje por Antigüedad de 8 a 8,8 puntos y al actor, una vez presentados los recursos, se le modificó su puntaje, asignándosele finalmente 147 puntos (se le agregaron 10 puntos por Antigüedad y 1 como Profesor Adscripto), obteniendo así, el segundo lugar en la lista d e prelación. Explica que luego de ello, se homologó el orden de prelación y se realizaron, con fecha 22 de diciembre de 2023, las elecciones, habiendo optado el Sr. BB por la Inspección de Informática de Montevideo; el Sr. AA no optó por la Inspección de Paysandú, por lo que fue ofrecida al tercer lugar, Sr. DD, quien sí asumió el cargo.
8) Asimismo, agrega, que se analizaron sus descargos, explicándose que en cuanto a los “Estudios Incompletos” la forma en que el Tribunal adjudicó los puntajes fue la más beneficiosa para los concursantes por lo que no existe perjuicio alguno, que no fue posible considerarlo como egresado de la Maestría al momento de puntuar, por lo que se mantuvo lo originariame nte asignado y que si lo que se pretendía era que en las Bases del Llamado se asignara un puntaje por cada Título, debió impugnarlas. Por su parte, expresa, que por informe de Asesoría se entendió que le asistía razón en cuanto a que no se consideró que fue integrante de Tribunales de Concurso y Llamados a Aspiraciones por tratarse de una actividad encomendada por la DGETP, razón por la cual se confirió vista previa al Sr. BB por cuanto podría verse afectado su primer lugar en el orden de prelación, en virtud del cual, Asesoría Entendió que puntaje final correcto a asignar al actor era de 149 puntos. Sin embargo, las jerarquías decidieron confirmar el acto, debiéndose aclarar que aun cuando se hubiere amparado el recurso , no hubiese quedado en primer lugar por cuanto existía una diferencia de 0.10 puntos con relación al Sr. BB.
9) En mérito a todo lo anterior, la demandada entiende que debe desestimarse la demanda, porque, además, los fallos de los Tribunales de Concurso son técnicos, inapelables salvo que se viole una norma jurídica, lo que no aconteció, siendo todas las observaciones del accionante puramente técnicas.
Adicionalmente, arguye que no existió ocultamiento alguno de información; el miembro delegado fue designado con la presencia de Escriban o, luego se constituyó el Tribunal, labrándose acta con los criterios a adopta rse, como reconoce el propio actor en el punto 3.2 y 5.2 de su demanda. Luego de ello, además, el Tribunal atendió todos los reclamos de los concursantes en cuanto a los criterios fijados, con total transparencia, modificando los puntajes en los casos que correspondía. Concluye que, en realidad, lo que le causaría agravio es el puntaje final luego de modificado por continuar en segundo lugar y por ende, no poder elegir la Inspección de Montevideo, pero no el puntaje en sí mismo, sino su consecuencia.
10) Además, afirma que los criterios estuvieron siempre a disposición de los concursantes, que los puntajes fueron asignados con proporcionalidad no correspondiendo asignársele puntaje en el ítem “Títulos Posgrado en Educación y/o afín al Llamado” por no corresponde r a ello la Maestría en Ciencias Cognitivas y faltar las formalidades exigidas (por no contar con el título ), que el certificado de Cambridge no es un título terciario sino de posgrado y el Curso Calen no es afín al Llamado, por lo que no hubo apartamiento alguno a las Bases del Llamado o a la normativa en general, habiéndose motivado correctamente cada actuación. Finalmente, indica que el accionante dedica un capítulo a referir al puntaje del Sr. BB sin haber accedido a los méritos del concursante, por ende, es todo de forma condicional.
11) Por Decreto Nº1639/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba , habiendo comparecido a ofrecerla la demandada con fecha 23 de setiembre de 2025. Conferido el correspondiente plazo, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto N° 2858/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
12) Por Decreto Nº145/2026 dictado en audiencia, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 26 de febrero y 3 de marzo de 2026. Finalmente, mediante Decreto N°773/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva , no correspondiendo intervención del P.E.C.A en esta instancia por tratarse de un caso susceptible de apelación (fs. 68 vto.). Con fecha 6 de mayo de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 4, 5, 15, 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” ( TARIGO, E nrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia d e fondo, indispens able para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” ( DURÁN MARTÍNEZ , A ugusto. Contencioso Administrativo.
Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
No existe en autos constancia de notificación del acto encausado, pero no habiéndolo cuestionado la demandada, se tendrá por bien interpuesta, temporalmente, la recurrencia. Así, a fs. 58 y ss., del Expediente Nº2023-25-4- 001054 (A.A) surge que los recursos de revocación y jerárquico en subsidio se interpusieron con fecha 20 de octubre de 202 3, habiéndose desestimado el jerárquico por Resolución Nº1278/2025, notificada con fecha 2 de junio de
2025. La demanda anulatoria fue presentada con fecha 5 de agosto de 2025, tempestivamente.
Cabe asimismo aclarar que el accionamiento se tiene por dirigido contra el acto mencionado en la demanda con las modificaciones (a favor del accionante) introducidas por Resolución Nº5964/2023.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad del acto por el cual se homologa el orden de prelación del llamado en el que el actor participó y quedó en segundo lugar.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Decreto N° 2858/2025, la Sede dispuso: “(…) se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA)”.
Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº731/2023 dictada con fecha 18 de octubre de 2023 por la Dirección General de Educación Técnico -Profesional de la Administración Nacional de Educaci ón Pública, mediante la cual se homologó el orden de prelación del llamado a aspiraciones para conformar un registro nacional para proveer dos cargos de Inspector en el ár ea de informática (grado 1 interino); o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) se vulneraron las bases particulares del llamado a aspiraciones y el Estatuto del Funcionario Docente respecto de la asignación de puntajes a los méritos de los concursantes; (ii) falta de motivación y (iii) se ocultó información a la que debió acceder la parte para ejercitar su c orrecto derecho de defensa ” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos antes delimitados en los puntos (i), (iii) y (iii)”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por admitidos y agregados: “los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la documentación de la parte actora obrante de fs. 2 a 18, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA”, aclarándose que: “las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles (siempre que fueron hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer) , no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (TARIGO, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (VIERA, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
Así, de acuerdo a lo que surge de los libelos introductorios, el núcleo de debate de la presente litis se centra únicamente en determinar si existió vulneración de alguna de las reglas de derecho mencionadas al asignar u omitir asignar puntajes a determinados ítems, si existió falta de motivación al respecto y se obstaculizó el derecho del actor a acceder a tal información.
Por su parte, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte:
“(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps.
143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t.
I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Valoración del cúmulo probatorio y análisis jurídico del caso
5.1) Sobre la pretendida discrecionalidad de los Tribunales de Concurso Véase que una de las defensas esgrimidas por la parte demandada se relaciona con una supuesta “inapelabilidad” de estos actos derivada de su carácter técnico y discrecional, razón por la cual, corresponde realizar algunas aclaraciones.
Así, en primer lugar, cabe referir a qué es, en realidad, la discrecionalidad tan nombrada en esta temática. La discrecionalidad implica la posibilidad de elegir, entre varias opciones igualmente válidas y legítimas, aquella que se considera más conveniente, por razones de oportunidad y mérito. Por lo tanto, hay en ella una actividad volitiva del operador, se tra ta de una elección, en el caso, de la Administración. Tal discrecionalidad, igualmente, está rodeada de varios límites (que hacen a cuestiones de juridicidad y, por ende, a la legitimidad de tales opciones) que sí pueden ser controlados por la jurisdicción contencioso anulatoria.
Sin embargo, considerando el amplio espectro de principios y reglas de l as bases directamente aplicables a la actuación administrativa en general y en particular en el ámbito de este caso, es muy pequeño el “espacio” que no puede ser considerado de legitimidad y con ello, nos acercamos a la idea de que la opción válida (pasado el filtro de principios y reglas) es una sola, salvo casos muy puntuales.
Lo que viene de explicarse hace que el espectro de lo “no controlable” por esta Jurisdicción sea muy poco. Así, esta Sede en otros casos en que también la Administración fundaba su postura en su presunta discrecionalidad, ha dicho:
“(…) no existen actos que de por sí o a priori puedan considerarse discrecionales, por la simple pero relevante razón de que ello sería casi como sostener que existen reductos de actividad administrativa exentos de control, lo que, incluso, con el CCA se h a reducido aún más, puesto que se ha derogado toda referencia a actos administrativos excluidos de este control jurisdiccional.
En todo caso, lo que puede ser discrecional de la Administración es el ejercicio de determinadas potestades, con la salvedad de que nada es completamente reglado o completamente discrecional; máxime si consideramos que la discrecionalidad encuentra sus límites en la regla de Derecho y que, bien interpretados y aplicados los principios generales, es muy pequeño el ámbito que escapa a ellos…De la mano con ello, el juez contencioso anulatorio no puede decidir por la Administración cuál es la sanción que corresponde aplicar, no puede sustituirse a ella, siempre que aquella, cumpliendo con todas las condiciones antes referidas, tenga varias alternativas entre las cuales optar.
Sin embargo, entiende esta Sede que si luego de analizadas las circunstancias del caso y las reglas de Derecho en juego, todo lleva a conc luir que hay una única opción válida, será el juez quien, en defensa de los derechos en cuestión, deba orientar a la Administración hacia tal decisión ” (Sentencia Nº57/2025, entre otras).
Adicionalmente, citando a Ruocco, cabe entender que: “Con un criterio técnico riguroso cabría negar esta categorización, porque no se trata de una cualidad de los actos, sino de la actividad, anterior a la emisión del acto, y porque en todo caso siempre existe algún elemento reglado para la actividad, y a la vez, la Administración realiza actividades con cierta libertad cuando ellas no pueden regularse íntegramente…La discrecionalidad es un poder, pero a la vez deber primario de la Administración – propio de todo obrar humano – y al decir de BRITO (2004:445-446), implica un juicio de ponderación, sensatez y tacto para actuar… en el entendido de que ningún acto es completamente discrecional, existen elementos reglados sujetos a control jurisdiccional…” entre los que la autora menciona la forma, la motivación, el procedimiento, el motivo y el fin (Ruocco, Graciela y Delpiazzo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y contratos de la Administración. Tomo I. Montevideo.
2013. P.p. 142 y ss.).
De lo que viene de decirse se extrae que la pretendida discrecionalidad no es tan amplia como parece pretender la demandada y que no es una cualidad del acto en sí o que resulta operativa por el mero hecho de actuar un Tribunal de Concurso, sino que, en to do caso, lo que puede ser discrecional es la potestad del Tribunal de establecer, acorde a las bases del llamado, las pautas de valoración de los méritos (que luego lo obligan) y de asignar puntajes, dentro de tales criterios.
Sin embargo, se reitera, considerado todas las reglas de derecho aplicables, es muy pequeño ese ámbito para optar; puntualmente, y sin que ello implique taxatividad, el principio de igualdad (entre los concursantes) limita severamente la asignación de puntajes, la aplicación estricta de las bases y criterios también puesto que honra esa misma igualdad y transparencia que debe regir en estos procedimientos. A su vez, debe existir razonabilidad y proporcionalidad en la valoración de los méritos, actividad que, además, debe concordar con la realidad de los hechos.
Asimismo, Ruocco refiere, como límites de la discrecionalidad , a los elementos y presupuestos propios del acto administrativo, tales como forma, procedimiento, motivo, motivación finalidad, etc. (RUOCCO, Graciela.
Enjuiciamiento de la discrecionalidad. Revista de Direito ADMINISTRATIVO & CONSTITUCIONAL. Abril-Junio 2013. Belo Horizonte. P.p. 108 y ss.).
De la mano con ello, lo único que esta Sede no se encuentra habilitada para hacer es sustituir a la Administración en la asignación especifica de puntajes o en la confección de las pautas que concretizan las bases del llamado, pero sí puede controlar el ap ego a todos esos límites que encausan esa pequeña discrecionalidad con la que cuenta. Todo ello, además, realiza la obligación de la Administración de fundar de forma suficiente, clara, congruente, etc., los motivos por los cuales asigna o no, determinados puntajes y de esclarecer en el mayor grado posible los criterios de valoración que ella misma ha fijado.
En segundo lugar y dicho lo anterior, no es lo mismo que exista discrecionalidad a que existan cuestiones técnicas en el marco de la asignación de los puntajes.
Como se adelantó, la discrecionalidad se relaciona con esa “libertad” de elegir entre varias opciones legítimas, la que se considere más conveniente, por razones de mérito (libertad que se entrecomilla porque no es tal, ya que a la Administración la rigen los principios de legalidad, especialidad y especialización).
Ahora bien, que existan cuestiones técnicas no impacta en la discrecionalidad, para nada; incide únicamente en el tipo de prueba que se requiere para desvirtuar tales valoraciones o conclusiones. En efecto, al tratarse de temas técnicos, esta magistrada ne cesita del auxilio de expertos en el tema para determinar si, por ejemplo, un determinado título es o no “afín” a la especialización del llamado; y, si las partes no aportan ese tipo de prueba (que es la pericial), no tendrá esta decisora elementos suficientes para valorar el punto.
Y, como contrapartida de todo lo explicado, no es correcto indicar que se trata de actos inapelables. Para que un acto sea irrecurrible o no accionable de nulidad, ello debe provenir de la propia Constitución o en todo caso, si se entendiese limitable tal derecho, de una ley dictada por razones de interés general. Y, relacionado con ello, tampoco se comparte que el Tribunal de Concurso decida y el jerarca del organismo se limite únicamente a homologar el fallo; debe controlarse todo aquello con lo cual se presta conformidad.
5.2) Sobre la valoración de los méritos y su motivación En primer lugar, cabe mencionar que, en cuanto a la posibilidad de “mover” los méritos de los concursantes dentro de los diferentes ítems del llamado, la Sede no vislumbra ilegitimidad alguna siempre que hayan sido imputados dentro del marco que otorgan las bases del llamado y los propios criterios fijados por el Tribunal.
Sin embargo, esta decisora entiende que no corresponde ingresar en el estudio de tal agravio porque el accionante no ha cumplido con la carga de la debida sustanciación (razón por la cual no fue incluido como agravio individual en el objeto del proceso y d e la prueba fijado y consentido por las partes), ya que se limitó a indicar que el Tribunal movió los méritos, sin indicar cuáles, a su vez, mencionó que ello le podría generar perjuicios, sin identificar cuáles.
Si bien refirió concretamente a algunos ítems que habrían sido defectuosamente puntuados por el Tribunal, ello no lo hace en referencia a la movilidad de méritos, sino, justamente, al agravio vinculado a la valoración propiamente dicha.
En segundo lugar , se realizará un breve racconto de las actuaciones administrativas y detalle de la normativa relacionada, únicamente en cuanto a los aspectos cuestionados por el actor, a efectos de valorar la prueba de autos.
En lo medular, el accionante cuestiona los puntajes asignados dentro de las categorías “Formación Académica” y “Otros méritos pertinentes”.
Así, a fs. 14 y ss., lucen las bases del llamado aprobadas por el organismo y a fs. 33 y ss., el Acta de Instalación del Tribunal y la determinación de los criterios según los cuales, se asignarían los puntajes, dentro de cada ítem definido en las bases. P untualmente, en lo que hace a los agravios del accionante, se indica que: (i) no se asignarán puntos por estudios incompletos cuando en las bases se exija “título”, salvo que esté específicamente permitido, (ii) no se contabilizan los cursos de educación m edia; (iii) los títulos de Maestrías y Doctorados deben estar sellados por el MEC, de lo contrario se contabilizarán como “Especializaciones” dentro del mismo ítem, indicando que éstas y los “postítulos” contarán con 3 puntos cada uno, con un máximo de 6;
(iv) en cuanto a los títulos “afines”, se asignarán 8 puntos a las Licenciaturas en Sistemas y 6 puntos al Analista Programador o en Sistemas; (v) se incluyen dentro del ítem “estudios universitarios incompletos”, los de posgrado incompleto, utilizándose u na regla de tres sobre la mitad de puntos del ítem “profesión universitaria afín” y (vi) se asignaría 1 punto por participación en “Comisiones Programáticas de la Especialidad o Actividades encomendadas por la DGETP”, con un máximo de 4 puntos.
De fs. 37 surge la tabla con el orden inicial de méritos y lista de quienes no pasarían a la segunda etapa. Allí, el actor se encuentra segundo, con 96,00 puntos, tras el Sr. BB con 96,30 puntos. A fs. 41 luce planilla con detalle de los puntos asignados.
Tras comunicar la resolución de fs. 58 y ss., con los puntajes finales, lucen a fs. 68 y ss., diversos reclamos realizados por los concursantes. En el caso del actor, a fs. 93 y ss., luce acta en la que se indica que: (i) con relación a “Posgrados”, se entiende que corresponde asignar puntaje únicamente a los cursos de posgrados en los que el concursante haya egresado y cuente con el título, habiéndose valorados los estudios incompletos en “Estudios Universitarios Incompletos”, lo que resultó más beneficios o puesto que de lo contrario todos los concursantes en tal situación hubiesen obtenido 0 punto; (ii) no consta documentación que acredite que el certificado de Cambridge es un título terciario, sino de posgrado; (iii) el curso Calen no se consideró afín al llamado; (iv) la Ingeniería Civil no se considera afín al llamado.
Asimismo: (i) s e modificó el puntaje de antigüedad a 10 puntos ; (ii) se ratificó el puntaje de investigaciones por no figurar ninguna; (iii) se asignó 1 punto como Profesor Adscripto; (iv) se determinó que participar en Tribunales de Concurso no encuadra en ningún ítem y (v) se agregó 1 punto por su participación en “coordinación de proyectos de gestión de ámbitos educativos”.
Así, consta a fs. 117 nueva acta con puntaje final, según la cual, el actor cuenta con 147 puntos y el Sr. BB, primero en la lista, con 149,10 puntos.
Por su parte, en el Expediente Nº2023-25-4-007098 (A.A) se tramitaron los recursos administrativos del actor; allí consta a fs. 58, informe de Asesoría Letrada en el que se indica que: “ véase que las bases del Llamado a Aspiraciones en cuestión contemplaban, dentro de los méritos de los aspirantes, los títulos de posgrado en educación y/o afines a la especialidad del llamado.
En relación a este ítem y a otros en los que se valoraban títulos académicos, el Tribunal actuante estableció claramente en el Acta de Instalación (fs. 33 y 34 del ya citado Expediente Nº 2023 -25-4-001054) que “…si el ítem exige TÍTULO, no se contabilizan estudios incompletos, a menos que así esté especificado”. De manera que si el Tribunal desatendió sus propios criterios al ponderar estudios de posgrado incompletos bajo el ítem correspondiente a estudios universitarios incompletos, ello resultó en beneficio para todos los aspirantes, incluyendo al impugnante de obrados, puesto que de acuerdo al criterio inicial del Tribunal, dichos méritos no deberían haber sido considerados…debe tenerse presente lo informado a fs. 20 por el Tribunal, en cuanto a que los 6 puntos asignados en el ítem “Títulos Posgrado en Educación y/o afín al llamado” no corresponde a la Maestría en Ciencias Cognitivas realizada por el docente recurrente, sino a otros títulos por él aportados en su carpeta de méritos…en relación a la mencionada Maestría y de acuerdo a lo señalado por el Tribunal también a fs. 20, resulta evidente que, de acuerdo a la información consignada en la Escolaridad aportada por el aspirante, no era posible considerar en ese momento al Prof. AA como egresado. En cuanto al sellado de títulos universitarios por parte del MEC, también resulta indiscutible que el mismo no corresponde a títulos expedidos por la UDELAR, tal como fuera puntualizado por el Tribunal en su informe. En lo que concierne a l a valoración del título de Analista Programador, los 4 puntos asignados al Prof.
AA en virtud del mismo obedecen a los puntajes preestablecidos por el Tribunal actuante al momento de su instalación…Sobre este punto, cabe recordar que fueron las bases del Llamado a Aspiraciones las que establecieron los puntajes máximos para todos los ítems a ser valorados, con la consiguiente potestad discrecional del Tribunal de evaluar, dentro de los márgenes cuantitativos antecitados, los distintos títulos que presentaran los aspirantes… Por último, en relación a lo reclamado por el docente recurrente acerca de la evaluación de sus méritos en el ítem “Participación en comisiones programáticas de la especialidad y actividades encomendadas por la DGETP”, debe tenerse presente que, en virtud de la pretensión recursiva planteada en obrados, el Tribunal asignó al Prof. AA un punto, tal como surge de fs. 21 y fuera recogido en la ya citada Resolución de la DGETP Nº 5964/2023. No obstante ello, estima este informante que asiste razón al docente impugnante, en cuanto se agravia por no haber sido considerada en este ítem su ac tuación como integrante de tribunales de concursos y llamados a aspiraciones. En este sentido, no puede compartirse lo manifestado a fs. 21 por el Tribunal actuante, respecto a que “Participar en tribunales de concurso no corresponde a ningún ítem”, cuando resulta evidente que se trata de una actividad encomendada por la DGETP, al punto que la integración de tribunales de concursos constituyen tareas especialmente remuneradas…”.
Con posterioridad, ante la vista conferida, compareció el Sr. BB, indicando, en lo medular, que al actor ya se le habían conferido a fs. 22 dos puntos por el ítem antes referido por el asesor , cuando el máximo de puntos es 4, por lo que se podrían asignar 2 puntos más alcanzando 149 puntos, y siguiendo en segundo lugar; tampoco se acredita que efectivamente haya participado ya que fue designado como suplente.
A fs. 89 interviene nuevamente la Asesoría Letrada, entendiendo que: “(…) asiste razón al Prof. BB, en cuanto advierte a fs. 68 que el Tribunal actuante le había asignado originariamente al Prof. AA un punto por el ítem “Participación en comisiones programáticas de la especialidad y actividades encomendadas por la DGETP. Participación en coordinación de proyectos de gestión en ámbitos educativos”. Asimismo, cabe recordar que, en virtud de la recurrencia de marras el Tribunal asignó al Prof. AA un punto adicional en el mencionado ítem, tal como surge de fs. 21 y fuera recogido en Resolución de la DGETP Nº 5964/2023, de fecha 13/12/2023. En razón de ello, la sugerencia de otorgarle al recurrente tres puntos más por su participación en tribunales evaluadores, efectuada por el suscrito a fs. 60, excede el puntaje máximo de 4 puntos previsto para el ítem en las bases del Llamado a Aspiraciones en cuestión, como acertadamente lo ha hecho notar el Prof. BB”. Finalmente, no se hizo lugar al recurso.
Pues bien, la Sede entiende que la Administración no cumplió con motivar debidamente el acto administrativo en cuestión; no se explicita en el acto mismo ni los antecedentes previos a su dictado, los motivos por los cuales se decidió asignar menor puntaje, no asignarlo, no considerar como válidos determinados títulos, etc. Todo ello fue explicado luego de que el accionamiento interpusiera los recursos, compartiendo esta Sede la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de que la motiva ción póstuma o ex post facto no subsana el vicio.
Así, en términos trasladables lo ha dicho el Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “En consecuencia, la fundamentación de la decisión fue posterior a su dictado; se trató, en definitiva, de una motivación póstuma o superviniente, elaborada en ocasión de analizar la recurrencia administrativa promovida por la parte actora. Sobre la temática, la Corporación ha expresado sistemáticamente que tales manifestaciones, ubicadas con posterioridad al dictado del acto, no sanean ni subsanan el vicio de motivación con el que este nació a la vida jurídica (Sentencias Nos. 466/2021, 48/2020, 702/2019, 772/2017, 184/2015, 156/2015, 153/2015, 104/2015, 9/2015, 4/2015, 680/2014, 672/2014, 653/2014, 573/2014, 548/2014, 732/2012, 139/1992, 485/1990, 37/1990, 529/1988, 522/1988, 433/1988, entre otras tantas). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal en casos análogos al de autos, e n Sentencias Nos. 148/2025, 318/2025, 302/2025, 300/2024 y 321/2023. En consecuencia, en la medida en que la fundamentación aparece con posterioridad al dictado del acto, ello no sanea ni subsana el vicio de motivación que lo afecta desde su origen” (Sentencia Nº193/2026).
Más aún, tratándose de una potestad en la cual (aunque poca) existe discrecionalidad, el acto administrativo o sus antecedentes debe contener una motivación más clara y pormenorizada aún, puesto que es la firma de transparentar el modo de actuar de la Admi nistración y separar la discrecionalidad con la que cuenta de la arbitrariedad.
Nótese que a fs. 37 surge la lista de con los puntajes por los méritos y a fs.
38 y ss., planillas con los puntajes asignados en cada ítem. Sin embargo, en ningún caso de explica por qué se asignar on 5 puntos y no 10, qué títulos, certificados, actividades, etc., se consideraron válidas de acuerdo a las bases y los criterios de propio Tribunal y cuáles no.
En el caso puntual del actor, la planilla luce a fs. 41, sin explicación alguna.
Es recién el 28 de noviembre de 2023, luego de interpuestos los recursos, que se realiza el Acta de Reclamo (fs. 93 A.A), en el que se explica que: (i) con relación a “Posgrados”, se entiende que corresponde asignar puntaje únicamente a los cursos de posgrados en los que el concursante haya egresado y cuente con el título, habiéndose valorados los estudios incompletos en “Estudios Universitarios Incompletos”, lo que resultó más beneficioso puesto que de lo contrario todos los concursantes en tal situación hubiesen obtenido 0 punto; (ii) no consta documentación que acredite que el certificado de Cambridge es un título terciario, sino de posgrado; (iii) el curso Calen no se consideró afín al llamado; (iv) la Ingeniería Civil no se consider a afín al llamado. Esta explicación debió surgir de forma previa al dictado del acto o inmersa en el mismo.
Sin perjuicio de la ilegitimidad que viene de apuntarse, en cuanto a la valoración propiamente dicha, la Sede entiende que el argumento de la Administración de no asignársele mayor puntaje al actor porque aún haciéndolo, no obtendría el primer lugar en el orden de prelación, no es de recibo. Aquí lo que cabe evaluar es la corrección administrativa, el actuar estatal ajustado a Derecho y, si de acuerdo a las bases y a los propios criterios del Tribunal, el actor debió haber recibido más puntos, así debe proceder la Administración, sin perjuicio de evaluar luego si correspondía asignarle o no el primer lugar.
Nótese que a fs. 52 y ss. A.A (Expediente Nº2023/007098) lucen las tres resoluciones por las cuales la propia DGTEP designó al actor para integrar tribunales, habiéndose asignado al Sr. AA por el ítem Comisiones Programáticas de la Especialidad o Actividades encomendadas por la DGETP , dos puntos, sin indicarse si alguna de dichas designaciones no fue considerada válida. Es tal la falta de motivación que hasta limita el adecuado control que puede realizar esta magistrada, pero se entiende que, en principio, debiéndose adjudicar 1 punto por cada actividad encomendada por la DGTEP, no se habría cumplido en el caso del actor con los propios criterios fijados por el Tribunal en el Acta de Instalación.
Con respecto a los “postítulos” que como bien indica el actor son especializaciones o cursos de postgrado (que implican contar con un título anterior para poder realizarlos), la Sede entiende que se encuentran comprendidas en el Acta de Instalación, cuando el Tribunal refiere a que para considerar los títulos de Maestrías y Doctorados deben estar sellados por el MEC, de lo contrario se contabilizarán como “Especializaciones” dentro del mismo ítem, indicando que éstas y los “postítulos” contarán con 3 puntos cada uno, con un máximo de 6.
Sin perjuicio de ello, debe entender el actor que el contencioso anulatorio no es un contencioso objetivo al actor, sino que el accionante debe alegar y probar por qué determinado vicio le genera un agravio, una lesión en su derecho o interés directo, pers onal y legítimo, lo que en la especie no hizo el Sr. AA, limitándose a indicar que ello es violatorio de la ley (fs. 21), pero no por qué le generó a él, puntualmente, un perjuicio; no estando debidamente sustanciado el punto, no corresponde que la Sede ingrese en él. Mismas consideraciones aplican a lo indicado a fs. 23, punto 9.6 de la demanda.
Con relación a la valoración de la Maestría cuyo título se encontraba en trámite se comparte con el informe de Asesoría Letrada antes citado que, no teniendo tal constancia (en la que el organismo competente realiza un control de las materias cursadas, los programas de estudio, etc.) no puede entenderse al actor como egresado y asignar puntaje por ello, habiéndose beneficiado éste de que el Tribunal considerara tales estudios como incompletos; en tanto no hay perjuicio en este último punto, no puede ser deducido válidamente como un agravio.
Asimismo, para que esta magistrada pudiese valorar la falta de proporcionalidad alegada en cuanto al puntaje a otorgar por el título de Analista en Computación e Ingeniero en Computación (que surge del Acta de Instalación), el actor debió aportar prueba técnica qu e le permita a esta Sede analizar las diferencias entre las carreras y con el perfil del llamado, lo que, a la postre, no hizo.
Con respecto a la puntuación en las investigaciones realizadas, asiste razón al actor en cuanto a que nunca se definió que se entendía por “instituciones competentes”, a los efectos de asignar o no puntaje a las aportadas por el actor y que, en tanto, puede hacerse valer la irregularidad de las bases y los criterios del Tribunal sobre el acto aplicativo aquñi encausado, sí existió un a irregularidad que afectó la valoración de tal mérito; no se explica por qué todas las constancias presentadas por el actor e n tal sentido no fueron tenidas en cuenta.
Por su parte, esta Sede no cuenta con los méritos completos de los restantes concursantes, los que no fueron pedidos en esta vía por el actor, por lo que no puede realizar una comparación ni valorar lo indicado a fs. 25 y ss., por el actor.
Si bien esta af irma que la Administración se los negó, no surge constancia de ello en autos ni tampoco, pudiendo pedirlos en esta Sede, lo hizo.
Por ende, no solo no se confirieron a esta decisora los elementos necesarios para valorar el agravio, sino que, además, no corresponde amparar el agravio fincado en la vulneración a su derecho de acceso a la información y debido proceso, en tanto se le permitió efectuar descargos en múltiples instancias como surge de los A.A ya analizados y se valoraron sus defensas.
En definitiva, en base a la insuficiente motivación del acto y sus antecedentes que limitó la posibilidad de defensa del actor e incluso, el debido control que cabe realizar a esta Sede, corresponde declarar la ilegitimidad y consecuente nulidad del acto.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la parte actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es ilegítimo, no correspondiendo referir a la recomposición por no tratarse de un vicio formal, sino que se vincula directamente con el ejercicio de un derecho fundamental del actor, esto es, la debida defensa.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).