Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 160/2026
29 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 530/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de junio de 2026
SENTENCIA Nº160/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº530/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 13 de agosto de 2025, compareció en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto del acto administrativo contenido en el recibo de cobro del mes de octubre de 2023, a través del cual tomó conocimiento, con fecha 31 de octubre de 2023, de la Resolución N°AP228/2023 (de la que nunca se le notificó formalmente, ni confirió copia íntegra) dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), mediante la cual: (i) se le otorgó la jubilación por imposibilidad física total, descontándose los haberes pendientes por generados en el período marzo de 2023/setiembre de 2023 por un total de $321.816,91; (ii) se le descontó un 30% por “situación contributiva” desde el mes de octubre de 2023 hasta noviembre de 2024 por un total de $194.404 y (iii) se descontó por rubro “Cobro indebido enfermedad” la suma de $6.691 mensual, sin conocer fundamento de ello . Conjuntamente solicitó auxiliatoria de pobreza, la que tramitó por Ficha N°545/2025 y fue concedida por Sentencia Interlocutoria N°109/2025 (fs. 22 y ss.).
2) Tal como se adelantó, en su demanda indica que no fue formalmente notificado del acto administrativo, sino que tomó conocimiento del mismo a través de su recibo de cobro el día 31 de octubre de 2023 , por lo que interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 9 de noviembre de 2023; indica que la Administración no resolvió los recursos expresamente, presentándose el urgimiento con fecha 24 de abril de 2025, el que tampoco fue respondido, ratificándose la denegatoria ficta el día 24 de mayo de 2025; la demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil.
3) Se agravia, en lo medular, por entender que la Administración actuó de forma ilegítima puesto que, para poder percibir su jubilación, fue obligado a firmar un convenio (bajo protesto) renunciando a la prescripción de los adeudos generados por la empresa BB de la que fue socio sin actividad , que ya habían sido declarados prescriptos por Resolución N° 814/2023, es decir, se extinguió por modo prescripción. Asimismo, manifiesta que nunca tuvo conocimiento de las actuaciones en las que se determinó la deuda, sus fundamentos, máxime considerando que dicha empresa nunca tuvo personal ni un local abierto al público, no siendo una deuda personal del actor. En el mismo sentido, arguye la ilegitimidad fincada en desconocer los fundamentos por los que se le retiene una suma por subsidio por enfermedad, de lo cual, nunca pudo defenderse.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N° 1234/2025, se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 9 de setiembre de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 30 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, luego de realizar un racconto de las actuaciones administrativas, manifiesta que el actor no controvirtió la deuda, sino que sólo refirió a la existencia de la prescripción. Arguye que surge acreditado que el Sr. AA fue socio de BB S.A, empresa que posee adeudos tributarios por el período 07/1993 a 03/1996, disponiendo las Leyes N°16.713,
17.963 y 19.185 que los trabajadores no dependientes deben estar en situación regular de pagos para poder acceder a los beneficios jubilatorios , lo que es plenamente coincidente con los principios de universalidad y solidaridad .
Asimismo, indica que el convenio fue suscrito de forma voluntaria por la ahora parte actora, lo que implicó aceptación de la posición de la Administración respecto a que no p uede percibirse la jubilación sin regularizar la situación contributiva, siendo su causa tal deuda. Agrega que la concesión de la jubilación no le genera agravio y el descuento efectuado no forma parte del acto, sino que éste es la materialización del convenio. Finalmente, el BPS aclara que la jubilación por imposibilidad física fue liquidada desde el 9/03/2023 y el actor se encontraba percibiendo un subsidio por enfermedad y siendo incompatibles, corresponde el descuento de lo percibido desde otorgada la jubilación.
6) Mediante Decreto N º1538/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 de l CCA , compareciendo éstas a fs. 42 y ss . Conferido el correspondiente plazo, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto Nº2703/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA . Con fecha 11 y 18 de marzo alegaron las partes.
7) Finalmente, por Decreto Nº789/2026 se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (fs. 25 vto.). Con fecha 11 de mayo de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida , encontrándose la titular de esta Sede con licencia los días 4, 5, 15, 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión admin istrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 48, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de la parte actora no controvertidos por la demandada y de fs. 3 y ss. del Expediente Nº2023-28-1-126146 (A.A) que el acto encausado no le fue notificado personalmente, sino que tomó conocimiento de él a través del recibo de cobro al que accedió el 31 de octubre de 2023; el 9 de noviembre de 2024 interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio y no obteniendo pronunciamiento expreso, con fecha 24 de abril de 2025, urgió a la Administración. El acto conclusivo de la vía administrativa fue la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos operada el día 24 de mayo de
2025. La demanda de nulidad fue presentada con fecha 13 de agosto de 2025, tempestivamente.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se radica en la nulidad parcial del acto mediante el cual , además de conferírsele la jubilación por incapacidad física, se dispuso el descuento de los adeudos tributarios de la empresa de la fue socio y de lo percibido por concepto de subsidio por enfermedad.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº2703/2025, se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºAP228/2023 dictada con fecha 28 de setiembre de 2023 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se le otorgó la jubilación por imposibilidad física, descontándosele haberes referentes a la jubilación por industria y comercio generados por el período marzo -setiembre del año 2023, descuentos por “situación contributiva” y un porcentaje, sin establecer período, por cobro de lo indebido por subsidio por enfermedad; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) se ha interpretado y/o aplicado de forma errónea la normativa y hechos del caso y por ende, si el acto se encuentra viciado en sus motivos; (ii) se trata de una deuda personal del actor y si ésta se hallaba prescripta; (iii) se vulneró el derecho de defensa no permitiéndosele en ningún momento efectuar descargos y (iv) el acto contiene vicios en su motivación”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii) y (iv)”.
Con relación a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por agregados : “los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la documental de la parte actora obrante de fs. 3 a 21, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA.
Con relación a la prueba en poder del adversario, admítesela e intímese al demandado con plazo de 10 días en los términos que surgen de fs. 44 y 44 vto., cometiéndose tal diligencia a la Sra. Alguacil”, aclarándose que:
“las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bi en, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o imp lícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra únicamente en determinar si : (i) se ha interpretado y/o aplicado de forma errónea la normativa y hechos del caso y por ende, si el acto se encuentra viciado en sus motivos; (ii) se trata de una deuda personal del actor y si ésta se hallaba prescripta; (iii) se vulneró el derecho de de fensa no permitiéndosele en ningún momento efectuar descargos y (iv) el acto contiene vicios en su motivación.
Por el contrario, no forma parte del objeto del proceso por no haber sido cuestionado por la parte actora: (i) la existencia, previo a la declaración de prescripción referida por el accionante, de la deuda de BBS.A; (ii) su condición de socio y (iii) la procedencia o no del descuento por subsidio por enfermedad (sino sólo, el desconocimiento de sus fundamentos y período).
Por otra parte, respecto a las pretensiones de devolución de dinero y cese de descuentos, si bien esta Sede únicamente puede confirmar o anular parcial o totalmente el acto encausado, lo que obliga a la Administración es la sentencia de forma íntegra, por lo tanto, más allá del contenido del fallo propiamente dicho, deberá B.P.S estar a la orientación que esta Sede confiera en el cuerpo de la presente providencia de manera de cumplirla a cabalidad, no dictando acto alguno que se le oponga. De forma que, si la c onsecuencia directa de la presente sentencia es que la Administración proceda de tal forma, ello deberá hacer BPS.
En este sentido, tampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jorna das Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Cabe mencionar que, de acuerdo a la prueba obrante en autos, los recursos no fueron resueltos en los plazos requeridos por la normativa , por lo cual, resulta operativa la presunción contenida en el art. 47 del CCA, la que es relativa y por ende, admite prueba en contrario.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba documental obrante en autos y la incidencia de ella en el análisis de juridicidad que da mérito al presente fallo.
5) Valoración probatoria y análisis jurídico En primer lugar, en tanto la parte demandada indicó en su contestación de demanda que el acto accionado no es el que afecta a la parte actora, corresponde realizar algunas aclaraciones.
La Resolución N°AP228/2023 luce agregada a fs. 55 del Expediente N°2023-28-1-126146 y si bien es cierto que su contenido sólo refiere al otorgamiento de la jubilación por imposibilidad física, lo cierto es que la parte actora conoció tal acto a través del recibo de cobro del mes de octubre de 2023;
no existe constancia (y tampoco lo ha alegado la demandada) de que se haya notificado formal e íntegramente de tal acto a la parte actora.
A su vez, es en tal recibo en el que constan, de forma conjunta, los haberes por concepto de jubilación y los descuentos que cuestiona el accionante , haciéndose, al final, referencia a la Resolución N°AAP228/2023 . Tampoco constan en los A.A o lo han indicado las partes, que se haya notificado por otra vía y mediante otro acto de los descuentos.
Por lo tanto, la Sede, en esta instancia en la que procede el análisis a fondo de todas las cuestiones atinentes al caso y en aplicación del art. 216 del CGP, entiende que el fallo ha de pronunciarse sobre los actos administrativos implícitos que constan en el recibo de cobro de fs. 9 A.A y refieren a los descuentos. Lo contrario implicaría que la Administración se viera “beneficiada” al no tramitarse la presente acción cuando es ella quien ha incumplido con su obligación de notificar correctamente los actos en cuestión.
En segundo lugar, véase que de fs. 8 y ss., del Expediente N°2019 -28-1- 125687 (A.A) surge el Informe de Situación Contributiva en el que se da cuenta de que: “BBSRL” mantiene Determinación Tributaria Vigente N°370686/1 por periodo 07/1993 al 03/1996 y el último pago el mismo corresponde al mes 10/1995”, a fs. 33 un Informe de la Unidad Descentralizada de Atención Integral en el que se indica que previo a continuar con el trámite jubilatorio, se debe regularizar la situación contributiva, habiéndose notificado de las actuaciones al Sr. AA el 10 de marzo de 2022.
Estas actuaciones fueron acordonadas al Expediente N°2023 -28-1-083710 (A.A) en el que se tramitó la petición de prescripción de los adeudos del Sr. AA por el período julio 1993 a marzo de 1996, la que fuere amparada por Resolución N°RDST814/2023 de fecha 4 de agosto de 2023 (fs. 16 A.A).
Asimismo, a fs. 187 y ss., del Expediente N°2026 -28-1-002503 (documentación aportada por la demandada en cumplimiento de la intimación) luce el Convenio de Facilidades de Pago celebrado entre BPS y el actor el 4 de setiembre de 2023 al que hacen referencia las partes.
Así, nótese que el art. 38 del Código Tributario es claro en cuanto a que lo que prescribe es el derecho al cobro, sin distinciones. Es decir, una vez acaecido el paso del tiempo, la Administración pierde su derecho a cobrar, por la vía que sea, el adeudo respectivo (vía judicial, retención de la jubilación, etc.), lo que además surge del Texto Ordenado Tributario de la Seguridad Social.
A su vez, el art. 698 establece que “ El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado ” ampliándose a 10 años “ cuando el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con las obligaciones de inscribirse, de denunciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones, y, en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo conoci miento del hecho” y que el derecho al cobro de sanciones e intereses tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda (según el tributo de que se trate).
En el caso, la propia Administración declaró la prescripción de las deudas de BB S.R.L por la Resolución N° RDST814/2023 de fecha 4 de agosto de 2023, con anterioridad al convenio celebrado por el actor, el que no puede operar sobre lo que ya estaba prescripto.
Al respecto, cabe citar las palabras del homólogo de 2º Turno, perfectamente trasladables a la especie: “(…) si su derecho se afincaba en una obligación que ya no existe, no hay nada respecto a lo cual disponer. De ello se desprende que los adeudos descontados se encontraban prescriptos tiempo antes de la solicitud de la prestación, no siendo posible renuncia nin guna y no correspondiendo, por tanto, su descuento. Es más, si se hiciera, se estaría efectuando un cobro indebido…haber accedido luego a una “Faci lidad de Pago” no hace renacer un derecho de crédito que estaba extinto, antes bien determina la inexistencia del objeto de dicho convenio, ya que no existía el crédito por el cual se acordó un cumplimiento que, en caso de verificarse, determinaría un pago indebido. En otras palabras, es imposible que a su respecto exista objeto determinado, posible y lícito, si se establece una obligación de pago respecto de un crédito tributario que se extinguió por prescripción; de forma que ni siquiera se daría un supuesto de nulidad, sino de estricta inexistencia del objeto” (Sentencia Nº337/2025).
Justamente, la prescripción se produce por el mero paso del tiempo y extingue el derecho (es un modo de extinguir las obligaciones – art. 28 del Código Tributario); tan es así, que lo único que puede hacer BPS a su respecto, una vez que se constata que se cumplen las condiciones por su acaecimiento, es declararla, reconocerla, pero no constituirla porque ya acaeció por el cumplimiento del plazo establecido por el legislador.
Por ende, aun cuando el art. 39 del Código Tributario prevé que el reconocimiento tácito o expreso de la deuda por el obligado interrumpe el plazo de prescripción, ello, entiende la Sede, no puede acaecer cuando ésta ya se configuró. Por ende, no puede el administrador crear una forma de “revivir” una obligación tributaria que según el propio legislador y también por BPS en este caso, se extinguió.
Y en tal sentido, se coincide nuevamente con el pronunciamiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2ºTurno: “Y ello es por la operatividad del principio de legalidad, definido como “el primer gran límite al poder de Imposición” (GUTIERREZ, G. y MARCHETTI, M.; Límites a la creación y recaudación de Impuestos. El control del gasto público; AMF, 2018; p. 67). Por ello, no pueden existir obligaciones naturales en este ámbito, y no pueden crearse obligaciones si no es por intermedio de ley formal y material. De forma que, pasado el plazo, la obligación deja de existir y ya no puede retenerse válidamente el pago en caso de que éste se efectúe, pues ello implicaría un “cobro indebido” (Sentencia Nº337/2025, resaltado agregado).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en innumerables fallos, todos contra el mismo organismo, ha sostenido que: “ Tales convenios, de acuerdo al criterio seguido por el Colegiado, carecen de aptitud para hacer pervivir obligaciones ya prescriptas… Si bien existen varias normas legales que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, impiden el ingreso a los beneficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas disposiciones -como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal - no vuelven inaplicable el régimen general de prescripción tributaria, previsto en los artículos 38 y concordantes del Código Tributario… cuando el BPS pretende el cobro de sus créditos debe, precisamente, tener un crédito exigible contra el interesado. Ello significa que, si el crédito que dice tener el organismo se encuentra extinguido por prescripción, como sucede en el caso de marras, entonces lo que alega tener el ente no es precisamente un crédito exigible”.
El BPS ha sostenido en forma reiterada que conforme a lo dispuesto por los artículos 77 y 86 de la Ley No. 16.713 y su Decreto Reglamentario No. 125/996, a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, tanto sean anteriores o posteriores a la vigencia de la historia laboral, se exige la correspondiente aportación o cotización, o sea, el pago de la cuota o suma dineraria que los contribuyentes deben a la seguridad social, como producto de la relación jurídica tributaria.
El Tribunal, en constante jurisprudencia, no ha compartido esta interpretación y en su lugar, ha destacado que lo que el régimen previsional requiere es la cancelación de los adeudos generados en actividades de los trabajadores no dependientes y ésta puede ocurrir por cualquiera de los modos de extinguir las obligaciones, entre las que está incluida la prescripción, que extingue el derecho al cobro por parte del BPS” (Sentencia Nº379/2025, entre muchas otras, resaltado en original).
Por ende, para aquella parte de la deuda ya prescripta, que exista una “voluntad” del administrado en tal sentido no implica que deje ser “cobro”, porque aun descontándolo de su haber jubilatorio, la Administración se está cobrando una deuda que dejó de ex istir y haciéndose de un dinero que no le corresponde.
Al respecto, resultan compartibles las palabras de Pérez Novaro, en cuanto a que: “En relación a la prescripción ya consumada, la situación jurídica debe ser considerada más clara. El término de prescripción se ha verificado en el mundo de la realidad. La obligación tributaria y sus sanciones pecuniarias se han extinguido por la forma ipso jure en que operan todos los modos de extinción de la obligación tributaria y en especial la prescripción tributaria. La cuestión se centra en determinar si la voluntad del sujeto pasivo o el error de hecho o de derecho, inducido, coaccionado o no por la Administración, tiene la relevancia jurídica para resucitar un vínculo ya extinguido. La respuesta debe ser negativa, porque la única fuente jurídica que hace nacer obligaciones y derechos en materia tributaria es exclusivamente la ley . Sin perjuicio, debe considerarse que la Administración ha recurrido a las normas del Derecho Civil, para realizar esfuerzos, a veces desesperados, para defender la vigencia de la obligación tributaria o para mantenerla con vida. Lo que a nuestro juicio v ulnera el principio general de la autonomía del Derecho Tributario Material… En la doctrina, se ha señalado la inexistencia de las obligaciones naturales en materia tributaria mientras Nelly Valdés de Blengio admite que un particular abone una obligación tributaria prescripta como acto de liberalidad, admitiendo la renuncia tácita de la prescripción. El Banco de Previsión Social ha sostenido en una circular interna que el pago de una obligación prescripta se transforma en una obligación natural y en otra circular interna que solo se pueden presentar declaraciones rectificativas si se renuncia a la prescripción ya consumada, todo lo que contraría que el legislador uruguayo ha establecido que el modo de extinción extingue la obligación tributaria.” (PÉREZ NOVARO, César. Modos de extinción de la obligación tributaria. F.C.U. 2013. Montevideo. P.p. 283 a 285).
En definitiva, en este contexto, la “voluntad” no tiene operatividad ninguna sobre lo que se ha extinguido por el paso del tiempo, tratándose, nada más y nada menos, que de la política tributaria.
Por otra parte, tampoco parecería operar el art. 77 de la Ley N°16.713 o algún tipo de compensación: cabe reiterar que la prescripción opera por el paso del tiempo, no es la petición de la parte actora la que constituye tal prescripción, por ende, no puede pretenderse compensar una obligación con otra (la obligación tributaria de la actora con la de seguridad social a cargo de BPS), cuando una de ellas ya no resulta exigible (artículo 35 del Código Tributario y Texto Ordenado Tributario de Seguridad Social).
Todo lo que viene de decirse implica que, si la Administración interpretó o aplicó de forma equivocada la normativa que regula la prescripción, su interrupción, extinción o, valoró de forma errónea la firma del convenio de autos, en puridad, lo que existe es un vicio en los motivos de hecho y derecho del acto, los que, al decir de Ruocco y Delpiazzo, son: “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determina da, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, Graciela y Delppiazo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p . 41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualquier decisión estatal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
En este contexto, cabe también apuntar que la libertad con la que debe manifestarse el consentimiento no resulta tal cuando lo que se está condicionando a través de su celebración es nada más y nada menos, que el acceso a un derecho humano fundamental como lo es el de la seguridad social.
Y esta condición de firmar el convenio para poder continuar con el trámite jubilatorio resulta del propio Informe de fs. 33 de la Unidad Descentralizada de Atención Integral.
Esta Sede no ingresará en los elementos del convenio en sí mismo ni en su legitimidad, pero sí en la incidencia que éste pudo tener en el acto administrativo aquí encausado referente a los descuentos, considerándose, como viene de decirse, que el mismo no resulta hábil para “revivir” una obligación extinguida ni tampoco ha sido celebrado a través de la manifestación de un consentimiento enteramente libre.
En tercer lugar , respecto del descuento atribuido al subsidio por enfermedad, surge de fs. 99 y ss., del Expediente N°2026 -28-1-002503 que desde el 12/2017 hasta el 29/2023 el actor percibió un monto por subsidio por enfermedad.
Por su parte, la Resolución N°AP228/2023 fue la que le confirió la jubilación por imposibilidad física data del mes de octubre de 2023, mismo mes en el que la conoció a través del recibo de cobro.
La demandada afirma que existiría una especie de superposición desde el mes de marzo de 2023 en el que se comenzó a liquidar su prestación jubilatoria, momento en el cual continuaba percibiendo el subsidio por desempleo. Sin embargo, no explica de dónde surge tal superposición ya que de los recibos de marzo de 2023 en adelante no surge percepción de rubro alguno por concepto de jubilación. A partir de mayo de 2023 surge un rubro de “ANTICIPO” pero no se explica en lugar alguno que refiera a la jubilación y no difiere sustancialmente del monto que venía percibiendo sólo por el subsidio.
Sumado a ello, no surge de ninguna actuación de los A.A que se haya explicado como corresponde, al actor, cómo se descontaría esta supuesta deuda, cómo se calculó, por cuánto tiempo, etc., por lo que efectivamente existe una deficiencia en la motivación, lo que condicionó su derecho a una debida defensa.
Tan deficiente es la motivación que incluso esta Sede no se encuentra en condiciones de saber exactamente a qué corresponden los “ANTICIPOS” ni cuándo se habría conformado esa superposición que menciona la parte demandada. En definitiva, no ha cumplido la Administración con acreditar lo que alega.
Al respecto, Ruocco y Delpiazzo, citando a Marienhoff, Dromi y Durán Martínez sostienen que: “ el acto administrativo exige no solo que tenga un motivo o razón de ser, sino que ese motivo se explicite, es decir, se produzca la justificación del mismo. Dice el autor que es una expresión de la forma que hace a la sustancia del acto. Y esto se agudiza en materia de actos discrecionales donde es mayor la necesidad de justificar la íntima relación entre motivo, contenido y finalidad del acto… Dromi sostiene que la motivación aclara y facilita la recta interpretación del sentido y alcance del acto . La motivación es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación del acto... Constituye, por lo tanto, los presupuestos o razones del acto, su fundamentación fáctica y jurídica con que la Administraci ón entiende sostener la legitimidad y oportunidad de su decisión… Durán Martínez ha sostenido el deber de motivar como un principio general de Derecho afirmando categóricamente que “la obligación de motivar deriva del derecho que tiene todo individuo de conocer el motivo de las disposiciones que se le aplican y el de poder impugnarlas en caso de qu e le causen agravio ” (DELPIAZZO, Carlos y RUOCCO, Graciela. Tratado jurisprudencial y doctrinario. Actos y contratos de la Administración. La Ley.
Montevideo. 2013. Tomo I. P.p. 49 y ss.).
A su vez, los autores afirman que: “ La motivación consiste en exteriorizar clara y sucintamente las razones que determinan a la autoridad a emitir el acto administrativo. No constituye un recaudo formal más del acto, sino que responde a ciertos valores trascendentes entre ellos el que caracteriza al Estado democrático de que todos sus actos tienen que ser públicos” (Ob. Cit; P.p. 50).
Nada de ello se ha cumplido en el caso, lo que confirma la ilegitimidad del acto.
En cuarto lugar, a todo lo que viene de decirse , debe sumársele, como se explicó, la operatividad de la presunción contenida en el art. 47 del CCA para el caso de autos. Tal aplicación no es opci onal, es imperativa, puesto que está consagrada en la ley.
Con relación a esta presunción específica, Durán Martínez explicó (refiriendo al régimen anterior pero plenamente aplicable al del CCA), que:
“Por tanto, esta resolución no se relaciona con el agotamiento de la vía administrativa sino a los efectos de configurar o no una presunción simple a favor del administrado, que el Tribunal deberá tener en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto porque invierte la carga de la prueba.
O sea, si el órgano competente para resolver el recurso respecto del cual se operó la denegatoria ficta lo resuelve dentro de los 30 días siguientes, no se produce tal presunción. Pero si continúa sin resolver, o si lo hace luego de esos 30 días, se produc e la presunción simple a favor del recurrente …Esta presunción simple en favor del actor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ente el principio jura novit curia. Pero puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos .” (DURÁN MARTÍNEZ, A ugusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 273).
En la misma línea, pero refiriendo a las presunciones a nivel general, Valentín sostuvo que: “ “Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que generalmente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples, que impusieran al tribunal, ante la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente, inexistente).
Con precisión también señala el autor que estas presunciones simples deben distinguirse de las presunciones absolutas, que en rigor deben considerarse al analizar el objeto de la prueba (v. supra 1.2) … En cambio, las presunciones simples operan luego de la valoración probatoria, cuando el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho…las presunciones legales simples son reglas que se dirigen al tribunal y que determinan que, al dictar sentencia que resuel ve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste la duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de acuerdo a lo que dispone la regla. Las presunciones legales simples —que son las que ahora nos interesan— pueden ser genéricas, esto es, referir al conjunto de hechos cuya existencia pretendía demostrar la parte a la que la presunción desfavorece; o específicas, en cuyo caso sólo alcanzan a un específico hecho, o a los hechos que se pretendían probar mediante un concreto medio de prueba.” (VALENTÍN, Gabriel. “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba”. Revista de Derecho. Segundo Año. Nº9. Montevideo. 2014.pp. 256-257).
Tal presunción, en puridad, viene a confirmar el examen anterior de juridicidad, puesto que aun ante su inexistencia, la conclusión sería la misma.
Por esta razón, se concluye que el acto administrativo atacado es, efectivamente, ilegítimo.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
La Sede ha sostenido en pronunciamientos anteriores que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos como sucede en la especie, hay una irregularidad sustancial que impide la recomposición teniendo la Administración tiene los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, no hizo en una primera instancia ni tampoco en vía recursiva o mediante el urgimiento.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar o similar, si la consecuencia directa de la anulación bajo los lineamientos aquí brindados es el cumplimiento de todos los requisitos para cesar las retenciones (en tales condiciones) y/o devolver lo abonado, deberá la Administración hacerlo voluntariamente, por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá BPS considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en v ía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto, como si éste no hubiese existido. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTuno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).