Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 159/2026
29 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 183/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: acumulación
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de junio de 2026
SENTENCIA Nº159/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados : "AA CONTRA ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR. SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN” - Ficha:
183/2026, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la solicitud de acumulación promovida por la parte demandada al contestar la demanda y la remisión de los autos dispuesta por el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 27 de marzo de 202 6, compareció en autos el Sr. BB solicitando como medida preliminar anticipativa , la suspensión de los efectos de las Resoluciones N°1249/2025/MUL, 1248/2025/MUL, 1224/2025/MUL,
1236/2025/MUL, 1237/2025/MUL, 1253/2025/MUL, 1256/2025/MUL,
1258/2025/MUL, 1259/2025/MUL, 1260/2025/MUL, 1308/2025 /MUL,
1309/2025/MUL, 61/2026/MUL y 83/2026/MUL dictadas con fechas 24, 25, 26, 27 de noviembre, 2, 5 de diciembre de 2025, 29 de enero de 2026 y 4 de febrero de 2026 por la Dirección General de Fiscalización de Empresas del Ministerio del Interior, mediante las cuales se impusieron multas por la presunta participación de la empresa en eventos masivos, a través de guardias de seguridad que no se encontraban debidamente habilitados (fs. 52 y ss.).
2) Indicó haber interpuesto recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio contra las referidas resoluciones y haber solicitado a la Administración, en la misma oportunidad, la suspensión de los efectos de tales actos. Asimismo, manifestó haber presentado el 20 de enero de 2026, ante esta Sede, otra medida preliminar anticipativa de suspensión respecto de las Resoluciones N°1014/2025/MUL, 1210/2025/MUL, 1222/2025/MUL, 1200/2025/MUL y 1211/2025/MUL dictadas con fecha 3 y 11 de noviembre de 2025 por la misma Dirección y con el mismo objeto, las que tramitan por Ficha N°2/2026, solicitando la acumulación de todos los expedientes.
3) Por su parte, arguyó que todos los actos mencionados son manifiestamente ilegítimos y susceptibles de irrogarle graves perjuicios en tanto la cuantía de los asuntos asciende a la suma de 925.000 UI y además, porque la Administración podría comunicar tal situación al Registro de Infractores, lo que generaría “ un bloqueo operativo absoluto de no procederse al pago de los adeudos controvertidos, en tanto, según el Art. 30 del Decreto 35/022, la falta de una constancia de “libre de multas” emitida por la Dirección General de Fiscalización impediría la renovación de la habilitación trienal para el funcionamiento de la empresa… ”; A ello, agrega, la demora connatural al proceso contencioso anulatoria y el agotamiento de la vía administrativa.
4) Mediante Decreto Nº 173/2026 dictado por el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4°Turno se tuvo por presentada la medida y se dispuso la remisión de los autos ante esta Sede, los que fueron recibidos el 14 de abril de 2026; por Decreto N°887/2026 se asumió competencia para la resolución de la acumulación y se confirió traslado a la parte demandada, suspendiéndose todos los procesos. Con fecha 22 de abril de 2026, compareció la parte demandada evacuando tal traslado, sin oponerse a la acumulación (fs.
75 y ss.).
5) Todos los autos fueron puestos a despacho de esta decisora conforme surge de la nota de fs. 82 de las presentes actuaciones con fecha 25 de mayo de 2025, en cumplimiento del Decreto N°1043/2026 , encontrándose la titular de esta Sede con licencia los días 4, 5, 15, 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede hará lugar a la solicitud de acumulación promovida por los fundamentos que a continuación se explicitan.
2) Así, cabe analizar los requisitos exigidos en el art. 140 del CCA .
Dicha disposición prevé que la acumulación procede cuando los autos estén pendientes ante el mismo o diferentes tribunales, si concurrieren las siguientes condiciones: a) que ambos procesos “se encuentren en primera o única instancia y no estén en estado de dictarse sentencia ” y b) que versen sobre “idénticas pretensiones entre las mismas partes o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de la misma causa, sean iguales o diferentes las partes o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre los mismos objetos” (resaltado agregado).
En primer lugar, corresponde referir al literal a) del art. 14 0. La norma regula el aspecto temporal a cumplir para que proceda la acumulación. En este sentido, los procesos que aquí se pretenden acumular se encuentran tramitando la primera instancia, no siendo aplicable el art. 21 del CCA por el objeto de los actos y la cuantía de los mismos (fs. 2 y ss., de la Ficha N°183/2026 y 8 y ss., de la Ficha 2/2026) y no se encuentran aún en estado de dictarse sentencia; las actuaciones que tramitan por Ficha N°2/2026 se encuentran en etapa de prueba y en los de la Ficha N°183/2026 aún no se ha conferido traslado de la medida preliminar anticipativa.
En segundo lugar, en lo que respecta al literal b) del art. 140, tal como surge de los propios actos atacados y de las medidas anticipativas de cada expediente, hay identidad total de partes: AA S.A y Estado – Ministerio del Interior.
Si bien, por supuesto, las resoluciones atacadas no son las mismas, si tienen idéntico objeto y causa puesto que todas refieren a la aplicación de sanciones pecuniarias a la empresa por los mismos hechos: su participación en eventos masivos a través de gua rdias de seguridad que, presuntamente, no se encontraban habilitados conforme a las exigencias normativas.
Incluso, los fundamentos por los cuales se solicita la suspensión de los efectos de los actos son los mismos en ambos expedientes: (i) la manifiesta ilegitimidad fincada en las graves irregularidades constatadas por la AIN respecto del funcionamiento de la DIGEFE que no permitieron garantizar un debido proceso, la errónea valoración de los supuestos de hecho y el ejercicio excesivo de la potestad sancionatoria y (ii) la susceptibilidad de que se le irroguen graves perjuicios en tanto la cuantía de los asuntos asciende a la suma de 925.000 UI y además, porque la Administración podría comunicar tal situación al Registro de Infractores, lo que generaría la imposibilidad de funcionar. A ello, agrega, la demora connatural al proceso contencioso anulatoria y el agotamiento de la vía administrativa.
Por todo ello, corresponde amparar la solicitud impetrada y disponer la acumulación de los procesos que vienen de referenciarse, considerando especialmente que: “ Toda vez que en la jurisdicción anulatoria sea la misma cuestión a resolverse en dos o más juicios, eadem questio, o exista entre ellas una estrecha vinculación o conexidad, es de buena administración de justicia la acumulación de procesos. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a la función pretoriana que le está permitido cumplir, debe tener presente no sólo las disposiciones de la ley adjetiva (arts. 71, 287 y 770 y sigtes.
del CPC), sino también las peculiaridades del proceso anulatorio y los intereses públicos comprometidos, que imponen, con una perentoriedad más acentuada aún que en otros procesos, la consideración del principio de economía procesal” (Giorgi, H. “El contencioso administrativo de anulación”. Ed.
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universida d de la República.
Montevideo. 1958. P.p. 233).
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la solicitud de acumulación de procesos planteada por la parte actora, entre los autos "AA S.A CONTRA ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR. SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN” - Ficha: 183/2026 y "AA S.A
CONTRA ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR. SUSPENSIÓN DE
EJECUCIÓN” - Ficha: 2/2026, dejándose constancia en todos los expedientes involucrados y sin condenas procesales especiales.
2) Hágase efectiva la presente acumulación cuando las causas se encuentren en la misma etapa procesal, debiendo el trámite continuar en el expediente más antiguo (Ficha Nº 2/2026) y permanecer éste a la espera del avance de las presentes actuaciones.
3) De la presente medida de suspensión de ejecución del acto administrativo, traslado al demandado (arts. 132 y 138 del CCA) , emplazándoselo en la casilla de correo electrónico oportunamente constituida ante el TCA, con carga de remitir los antecedentes administrativos completos (art. 161 lit. b del CCA). Se deja saber al demandado que dichos antecedentes deben presentarse en sop orte informático, excepto en el caso en que el expediente administrativo original no sea electrónico. El archivo será copiado en los servidores de la Sede y el medio de almacenamiento externo será entregado al actor, como copia. En caso de que posteriormente, el expediente deba ser elevado al TCA, se p roveerá al respecto. Si el expediente administrativo original no fuese electrónico, deben aportarse copias impresas (art. 85 del CCA).
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).