Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 158/2026
29 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 147/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de junio de 2026
SENTENCIA Nº158/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: “AA CON ADMINISTRACIÓN
DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. ACCIÓN DE NULIDAD”
– Ficha Nº 147/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 24 de marzo de 2025 , compareció en autos el Sr. AA impetrando acción de nulidad contra la Resolución Nº4488/2024 dictada con fecha 11 de julio de 2024 por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), mediante la cual se dispuso su destitución por causal omisión (6 y ss.).
2) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº149/2026 se confirió el correspondiente traslado a la demandada, quien, vencido el plazo, no compareció a evacuarlo. Por tanto, por Decreto Nº412/2025 se tuvo por no contestada la demanda y por constituido el domicilio electrónico del demandado en los estrados, confiriéndose un plazo de 10 días para proponer prueba. A posteriori, se advirtió que se había padecido error en el Decreto Nº412/2025 y que no correspondía tener por constituido el domicilio en los estrados, sino practicar las notificaciones al domicilio real hasta que ASSE compareciera a denunciar uno, por lo que se revocó parcialmente tal providencia (Decreto Nº705/2025).
3) Con fecha 13 de junio de 2025 compareció la parte demandada interponiendo recursos de reposición y apelación contra el Decreto Nº705/2025, la nulidad del emplazamiento por indefensión, la declaración de inconstitucionalidad del art. 101 del CCA por vía de excepción y en subsidio, proponer prueba. Una vez obtenido el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia que, por Sentencia Nº875/2025, declaró inadmisible la excepción referida, con costas y costos a cargo de ASSE , se confirió traslado de los recursos interpuestos a la parte actora, el que fue evacuado con fecha 2 de setiembre de 2025, abogando por el rechazo de la nulidad pretendida.
4) La parte actora recurrió la providencia por la cual la Sede dispuso el trámite a conferir a los recursos (por los que se hizo valer la nulidad por indefensiòn) y sustanciados éstos, por Sentencia Interlocutoria Nº151/2025 se revocó parcialmente el Decreto Nº1474/2025 . Posteriormente, por Sentencia Interlocutoria N°54/2026 se dispuso no hacer lugar a la nulidad por indefensión planteada por vía del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto Nº705/2025, manteniéndolo en todos sus términos y f ranquear el recurso de apelación para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin efecto suspensivo.
5) Correspondiendo la continuación del trámite y en tanto las partes ya habían ofrecido prueba a fs. 73 y ss., y 804 y ss., por Decreto Nº897/2026 se les confirió el respectivo plazo para proponer contraprueba, prueba sobre prueba etc. Con fecha 20 de abril, compareció la parte demandada oponiéndose a la prueba de la contraria (resultancias de autos e intimación a aportar los A.A).
6) Por Decreto Nº 1000/2026 se dispuso el pase de estos autos para resolución, los cuales fueron puestos a despacho con fecha 26 de mayo de 2026, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 4, 5, 15, 16 y 17 de junio (fs. 1149 vto.).
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del
CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, f íjase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº4488/2024 dictada con fecha 11 de julio de 2024 por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), mediante la cual se dispuso su destitución por causal omisión de su cargo presupuestado Técnico Médico III, Escalafón A, Grado 8, Centro Departamental de Soriano y Hospital de Dolores, en el marco del procedimiento disciplinario iniciado por el fallecimiento de la paciente Sra. BB el día 27 de abril de 2014 ; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
3) Para ello , en particular, deberá determinarse si: (i) se vulneró el principio de debido procedimiento por no haberse valorado los descargos y prueba presentados en vía administrativa, así como por su excesiva duración ;
(ii) el acto se encuentra viciado en sus motivos y motivación, por desoír la opinión técnica de la Oficina de Servicio Civil, error en la valoración de la prueba y no haberse configurado infracción alguna, vulnerándose el principio de inocencia; (iii) se configuró desviación de poder y (iv) la sanción es desproporcionada e irrazonable.
4) Si bien la Sede entiende que dadas las particularidades del proceso contencioso anulatorio (separación de los libelos iniciales de la etapa probatoria) resulta posible considerar la regla de admisión (que operó por la presentación extemporánea de la parte demandada) al momento de dictar la sentencia definitiva, oportunidad en la cual, esta magistrada puede apreciar con la mayor profundidad los medios de prueba obrantes, su valoración, su incidencia en los hechos, etc., aguardar hasta dicha instancia puede colocarlas en una situación de inseguridad procesal que puede ser soslayada aludiendo a tal regla, desde la fijación del objeto de la prueba.
5) De la mano con lo que viene de decirse, la aplicación de la regla de admisión en un caso de incomparecencia (donde no se ha controvertido hecho alguno), supone que todos los hechos correctamente sustanciados en la demanda, controvertibles por la demandada (los personales y los de terceros que conoció o pudo conocer con la diligencia media), se tienen por ciertos, salvo que surja lo contrario de la prueba obrante en autos.
6) En tal contexto, la Sede entiende que si bien la regla de admisión es considerada por la Sede, por primera vez, al fijar el objeto de la prueba y pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos, opera al momento de verificarse la incomparecencia; por lo tanto, la “prueba de autos” es la que debió obrar en el expediente en ese momento, que era únicamente la documental aportada por la parte actora y la que era obligación de la Administración aportar (toda la restante debe ser ofrecida en la etapa de prueba).
7) En mérito a esa separación de los momentos en que se deduce la pretensión anulatoria, se contesta y se ofrece prueba, la única forma en que la regla de admisión tenga alguna operatividad es considerar que se verifica al momento de no contestar la demanda. De lo contrario, en oportunidad de dictar la interlocutoria de prueba, ya estarían en autos (propuestos al menos) todos los medios de prueba, ellos conformarían la “prueba de autos”. Ello llevaría a una solución que dejaría sin sentido lo dispuesto en el art. 160.3 y que, por ende, no tiene asidero jurídico. En efecto, si bien la regla de admisión no es absoluta (en el sentido de que pueden existir hechos contradichos por los A.A), sus límites deben ser apreciados en la oportunidad que viene de decirse.
8) La regla de admisión aplica a hechos ( personales de la demandada y de terceros que conoció o pudo conocer con la diligencia media), pero no opera sobre cuestiones jurídicas. Por lo tanto, el objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos fácticos que se relacionen con los puntos (i), (ii), (iii) y (iv) previamente delimitados, únicamente en cuanto no estén alcanzados por la regla de admisión (los que no sean personales de la demandada o de terceros que pudo o debió conocer) o surjan contradi chos por los antecedentes administrativos, por lo que no corresponde admitir ningún medio de prueba adicional, como se explicará.
9) Ahora bien, debe tenerse presente no todo lo que surge de la demanda son hechos; constan allí también consideraciones jurídicas que no pueden quedar incluidas en la regla de admisión, puesto que refieren al análisis y calificación jurídica que esta magistr ada debe realizar. Ello se trasunta, se reitera, en que no se admitirá prueba alguna que tienda a acreditar un hecho controvertible relatado en la demanda, en tanto no fue controvertido por el demandado, pero que la Sede sí analizará, con la prueba que sí obre en autos, si hay algo que contradiga lo relatado en la demanda y cómo se subsumen tales hechos en los vicios que supuestamente aquejan al acto encausado.
10) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos, para lo cual, previamente, se resolverá la oposición deducida por la parte demandada.
11) Allí, la Administración indica que la “admisión” y “resultancias de autos no constituyen medios de prueba . Y, en efecto, si bien la Sede entiende que se trata, meramente, de un defecto de estilo en el modo de proponer la prueba, le asiste razón a la parte demandada. Esta decisora ya ha advertido en pronunciamientos anteriores que las resultancias de autos no so n un medio de prueba en sí mismo sino, más bien, el resultado de la valoración que la Sede haga respecto del cúmulo probatorio de autos, en ocasión de dictar sentencia definitiva, por ende, corresponde hacer lugar a la oposición referida en tal sentido.
12) Por su parte, en cuanto a la oposición a aportar los A.A, no corresponde admitir la oposición, ya que con el Decreto N°2585/2025 la Sede tuvo por no presentada la contestación de la demandada conjuntamente con la documental de la demandada. Por ende, corresponde ahora admitir la que obra en poder del adversario, intimándose a la parte demandada según detalle de fs. 73, cometiéndose a la Sra. Alguacil y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 161 del CCA.
13) Asimismo, se tiene por admitida y agregada la siguiente prueba documental: la aportada por la actora de fs. 2 a 5 y 28 a 72 , ya sea por referir al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, control del voto o a las razones explicitadas en los numerales anteriores de la presente providencia. En este sentido, de acuerdo a lo que viene de decirse, corresponde rechazar y desglosar la documental de fs. a 81 a 803, salvo que la demandada confirme que se trata de los A.A en cuyo caso podrá tenerse por cumplida la intimación (de estar completos), a efectos de no desglosar y presentar luego las mismas actuaciones
14) En el mismo sentido, se admite la prueba por informes ofrecida por la parte actora, oficiándose a la Oficina Nacional del Servicio Civil según detalle de fs. 73 y 73 vto.
15) Por el contrario y en mérito a lo que viene de decirse con relación a la aplicación de la regla de admisión, corresponde rechazar la testimonial ofrecida por la demandada a fs. 808 por carecer de objeto, esto es, no ser hechos controvertidos en autos y que pueden analizarse a la luz de los A.A intimados.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 8) precedentes.
2) Ampárase parcialmente la oposición deducida , rechazándose las resultancias de autos y admitíendose la prueba en poder del adversario, intimándose, conforme surge del numeral 12).
3) Admítese y agrégase la prueba documental que surge del numeral 13), con la salvedad realizada respecto de la documental de la demanadada.
4) Recházase la prueba testimonial ofrecida por la demandada en mérito a lo dispuesto en los numerales 4) y ss.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).