Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 156/2026
23 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 416/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de junio de 2026
SENTENCIA Nº156/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados " AA Y OTROS CON
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES .
ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha: 416/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 24 de junio de 2025, comparecieron en autos los Sres./Sras.
AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM, NN, ÑÑ, OO, PP,QQ, RR, SS, TT, UU, VV, WW, XX, YY, ZZ y AAA. impetrando acción de nulidad respecto de la denegatoria ficta recaída a su petición calificada de fecha 12 de junio de 2024, mediante la cual solicitaron su adecuación/regularización salarial (1% del sueldo base y Rubro C78 “compensación a la persona”) en mérito a lo dispuesto por Resolución Nº1337/2023 que aprobó el Convenio celebrado con fecha 25 de octubre de 2023 entre la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), el Centro Inte gral de Personal de ANTEL (CIPA) y el Sindicato Único de Telecomunicaciones (SUTEL) (fs. 64 y ss.).
2) En su demanda, expresan que la petición fue presentada con fecha 12 de junio de 2024 y no habiendo pronunciamiento expreso al respecto, con fecha 9 de noviembre de 2024 se configuró la denegatoria ficta de la misma, por lo que el día 15 de noviembre interpusieron recursos de revocación y anulación en subsidio. Indican que, nuevamente, al no existir pronunciamiento respecto de la recurrencia, con fecha 3 de junio de 2025, se produjo la denegatoria ficta; por ende, el accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Así, relatan que ingresaron a ANTEL como funcionarios contratados, siendo presupuestados por Resolución Nº786/2011, pasando su remuneración a estar compuesta por el sueldo base, la compensación a la persona (Rubro C78), prima por alimentación, productividad e incentivo al desempeño sectorial, constituyendo estos dos últimos la parte variable del salario. Respecto al Rubro C78, indica que la Resolución Nº786/2011 dispone que se absorbe por ascensos asignación de funciones, etc., y se comporta de la misma forma que el sueldo base, es decir, que el aumento generado en tales circunstancias se compensa con una rebaja del Rubro C78, siempre que sean aumentos de la parte fija del sueldo y que fuera de esos casos, si se modifica el sueldo, también el Rubro C78.
4) Adicionalmente, explican que por Resolución Nº1337/2023 se aprobó el Convenio celebrado con fecha 25 de octubre de 2023 entre la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), el Centro Integral de Personal de ANTEL (CIPA) y el Sindicato Único de Telecomunicaciones (SUTEL) por el cual se incrementó el sueldo base en un 1% para determinados cargos, dentro de los que se encuentran los de los actores; se agravió por entender que la Administración incumplió el convenio porque redujo el Rubro C78 de f orma proporcional al aumento del sueldo base cuando no se produjeron las condiciones requeridas en la Resolución Nº786/2011, lo cual es advertido por ANTEL, liquidando y devolviendo lo erróneamente calculado.
5) Sin embargo, agrega, por la vía de los hechos, la demandada pretendió justificar que no correspondía el ajuste al alza del Rubro C78 por entender que la Resolución Nº1337/2023 contiene una reestructura, lo que es desajustado a la realidad de los hechos. Ad icionalmente, se agravia porque la Administración utilizó argumentos erróneos, no siendo cierto que los actores hayan ingresado con una retribución superior a la del personal que tenía el mismo perfil ni aplicabas las consideraciones referentes al “servicio de guardia”. En definitiva, sostiene que el acto administrativo es ilegítimo, arbitrario, trasgrediendo normas protectoras del derecho del trabajo.
6) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, por Decreto Nº 873/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con 13 de agosto de 2025, bregando por la confirmación del acto y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 72 y ss.).
7) En lo medular, la Administración indica que su actuación resulta ajustada a Derecho. En particular, explica que por Resolución Nº786/2011 dictada por el Directorio de ANTEL se transformaron en contratos de función pública los que poseían determinados funcionarios contratados de ANTEL, ingresando en el grado más bajo del escalafón para no vulnerar los derechos de otros funcionarios presupuestados; por esta razón, indica, se equiparó el salario mediante el pago de una diferencia de sueldo (Rubro C78) en aquellos casos en que la retribución total a percibir fuera inferior total que venían percibiendo. Tal rubro se calcula en base al promedio de las compensaciones que recibían como contratados cada uno de los trabajadores, estableciendo la norma que la compensación se fijaría por puntos y sería absorbida por futuros ascensos, asignaciones de funciones, reestructuras, adecuaciones por traslados, etc., teniendo el mismo comportamiento que el sueldo base.
8) Asimismo, agrega, en el ámbito de la negociación colectiva , en cumplimiento de la Resolución Nº622/2023 (para dar cumplimiento a la Sentencia Nº830/2022 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo), SUTEL, CIPA y ANTEL arribaron a un acuerdo que fuere aprobado por la Resolución Nº1337/2023; en él, explica, se modificó la estructura escalafonaría de ANTEL en cumplimiento de la referida sentencia que anuló parcialmente la Resolución Nº449/2012 que establecía otra estructura escalafonaría. Así, manifiesta que en el Anexo A de la Resolución Nº13 37/2023, respecto al grupo I en el que se encuentran los actores, se estableció un incremento de 1% del sueldo base, pero no el resto de las partidas, ya que en tal caso lo que hubiese correspondido es el incremento de los puntos (que es como se computa el Rubro C78 – numeral 2 Resolución Nº786/11) tal como sucede cuando se dispone un aumento salarial que afecta a todas las partidas
9) Con relación al Rubro C78, expresa, que el hecho de tener el mismo comportamiento del sueldo base no significa que sean lo mismo, ya que el numeral 2 antes referido prevé cómo se comportará la diferencia generada y en tal caso, que de existir reestructura o ascenso, etc., que determine un aumento de sueldo base, el comportamiento de la partida o de las diferencias es absorbido por la mejora salarial, y no se recibe un aumento. Cuando la norma hace referencia a que tiene el mismo compartimiento, implica q ue, al igual que el sueldo base, resulta materia tenida en cuenta para el cálculo de todas las compensaciones porcentuales. En definitiva, entiende que la Administración no actuó de forma errática, sino de buena fe y cumpliendo la normativa.
10) Una vez subsanadas las observaciones, m ediante Decreto Nº1350/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba , habiendo comparecido a ofrecerla con fecha 9 y 10 de setiembre de 2025. Conferido el correspondiente plazo, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto N°2545/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA. Las declaraciones testimoniales fueron recibidas en la audiencia celebrada el día 26 de febrero de 2026.
11) Una vez producida y diligenciada la prueba, por Decreto Nº354/2026 dictado en audiencia, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 12 y 19 de marzo de 2026. Finalmente, mediante Decreto N°773/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva , no correspondiendo intervención del P.E.C.A en esta instancia por tratarse de un caso susceptible de apelación (fs. 68 vto.). Con fecha 6 de mayo de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 4, 5, 15, 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” ( TARIGO, E nrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia d e fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” ( DURÁN MARTÍNEZ , A ugusto. Contencioso Administrativo.
Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de fs. 1 y ss., de los Expedientes Nº2023-65-001- 001911 y Nº2024 -65-001-003969 (A.A), la petición fue efectivamente presentada el 12 de junio de 202 4, habiendo operado denegatoria ficta a su respecto el día 9 de noviembre de 2024. Los recursos de revocación y anulación en subsidio se interpusieron con fecha 15 de noviembre de 2024. El acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de tal recurrencia, operada el día 3 de junio de 2025. La demanda anulatoria fue presentada con fecha 24 de junio de 2025, tempestivamente.
Si bien a fs. 26 y ss., del segundo de los expedientes mencionados lucen las resoluciones desestimatorias de los recursos, la segunda de ellas (que es la que pone fin a la vía administrativa) fue notificada con posterioridad al inicio de la acción de nulid ad, por lo que el accionamiento consideró, correctamente, la denegatoria ficta acaecida.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad del acto denegatorio ficto respecto de su petición de readecuación salarial.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Decreto N° 2545/2025, la Sede dispuso: “(…) se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA)”.
Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la denegatoria ficta recaída sobre su petición de regularización salarial de fecha 12 de junio de 2024; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto admin istrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
Para ello, en particular, deberá determinarse si existió una errónea interpretación de la Administración de los hechos y requisitos normativos aplicables al caso ” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos antes delimitados”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por admitidos y agregados: “los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 101 y 103 fs., en soporte electrónico y la documental de la parte actora obrante de fs. 2 a 63, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y control del voto ”. Asimismo, se dispuso: “Con relación a la prueba en poder del adversario propuesta por la actora, admítesela e intímese a la contraria, con plazo de 10 días, en los términos que surgen de fs. 115 ”, admitiéndose también: “la prueba testimonial ofrecida por la demandada y convócase a las partes a audiencia a celebrarse el día 26 de febrero de 2026, a las 11.30 hs., para recibir la declaración de las Sras. Adriana Gutiérrez y Leticia Moreira quienes depondrán dentro los límit es del objeto previamente fijado, citándoselas en los domicilios denunciados a fs. 118 vto.”.
Finalmente, se aclaró que: “las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles (siempre que fueron hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer) , no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (TARIGO, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (VIERA, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
Así, de acuerdo a lo que surge de los libelos introductorios, el núcleo de debate de la presente litis se centra únicamente en la denegatoria recaída respecto a la readecuación salarial de los integrantes de la parte actora; de la mano con ello, en qué contexto y con qué propósito se dispuso el aumento de 1% del sueldo base en cuestión y si ello, afecta o no, al Rubro C78.
Atento a que el contenido del acto ficto que se encausa se encuentra determinado por la petición presentada, únicamente podrá dilucidarse en este fallo (tal como fuere indicado en el objeto fijado por la Sede) aspectos relacionados con dichos extremos, que, además, hayan sido cuestionados en la demanda anulatoria y controvertidos en la contestación de la Administración.
En tal sentido, no forma parte del objeto del proceso determinar si los actores debieran ser cambiados de escalafón o si, cumplen tareas distintas al escalafón en el cual fueron ubicados una vez trasformados sus contratos como parecería surgir de fs. 67; el objeto de la petición determina el objeto de este contencioso, y tal solicitud refirió, únicamente a la adecuación salarial. Ello no quita que, lo indicado a fs. 67 pueda ser considerado como un argumento más de la actora al valorar la legitimidad del ac tuar de la demandada, al denegar la adecuación salarial requerida.
Por su parte, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte:
“(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps.
143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t.
I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Valoración del cúmulo probatorio y análisis jurídico del caso
5.1) Sobre los antecedentes de Derecho aplicables al caso y su interpretación Tal como surge de los actos de proposición inicial de las partes, se confirma a través de sus alegatos y fue considerado al fijar el objeto del proceso y la prueba, el punto central está en determinar cómo debe aplicarse el incremento del 1% sobre el sueldo base para los funcionarios del grupo operativo I, previsto en el punto 5 del Anexo A del acuerdo aprobado por Resolución Nº1337/2023.
Pues bien, la Sede entiende que para poder determinar si la Administración ha actuado conforme a Derecho, corresponde realizar una interpretación de la normativa en cuestión. Y, para dilucidar de forma razonable el sentido de tales preceptos, debe atenderse no sólo a su literalidad sino al contexto en el cual están insertos.
Lo anterior no supone una aplicación analógica ni mucho menos, sino simplemente, un paso previo, ineludible y fundamental, a la aplicación de la norma, que es su interpretación; como decía Guastini: “ la decisión interpretativa consiste en escoger un significado en el ámbito de los significados identificados (o identificables) por medio de una interpretación cognitiva…” (GUASTINI, Riccardo. Interpretación y construcción jurídica.
Isonomía Nº43. P.p. 11 y ss.), lo que implica que la interpretación es una actividad decisoria en la que esta magistrada debe asignar significado a la norma, considerando su contexto.
Así, además, lo explica Roque Molla: “La interpretación de la ley es creación…la aplicación de la ley no es un simple procedimiento de subsunción lógica, no es una actitud pasiva solamente sino también activa, creativa, para encontrar la solución al caso concreto …La tarea interpretativa culmina colocando al jurista en situación de resolver, de tomar una decisión, de crearla en cierto sentido, por supuesto de acuerdo a las reglas objetivas de interpretación y no a su propio arbitrio… El sentido literal de la norma no es la consideración del término utilizado en sí mismo, aisladamente, sino que debe comprobarse si el resultado de la aplicación de este elemento metódico establece el significado que corresponde teniendo en cuenta el contexto donde luce inserto. Por ello, entre varias interpretaciones del sentido literal debe tenerse en cuenta la que se compadece con el resto de la normativa… El texto uruguayo refiere al sentido de la ley y no al se ntido de las palabras. El significado de la ley es lo que el intérprete debe desentrañar. La determinación de cuál es el significado que corresponde tener en cuenta, debe ser confirmada por la concordancia con el resto del sistema, y sólo es comprensible s i se tiene presente la finalidad perseguida por la ley, que acciona los elementos teleológicos… El punto de equilibrio para no incurrir en arbitrariedad, es la ponderación de los criterios teleológicos subjetivo y objetivo teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el legislador con lo que constituye una regulación de acuerdo a los principios inmanentes del Derecho, evitando incurrir en contradicciones de valoración… el jurista debe tener en cuenta los valores en juego, los cuales son brindados por el ordenamiento…” (MOLLA, Roque. “La interpretación y aplicación del Derecho como manifestación de la función notarial creadora de Derecho”. Rev.
AEU Vol. 87, N°7-12, jul./dic. 2001. Pp. 211 y ss., destacado agregado).
Así, véase que el Decreto Nº389/2010 dictado por el Poder Ejecutivo es una norma presupuestal (aprobación del presupuesto de ANTEL) que autorizó al Directorio a: “ disponer la transformación a contratos de función pública a aquellos contratos a término que hubiesen cumplido dos años a partir de la contratación inicial, siempre que la evaluación funcional así lo justifique. En ningún caso dichas transformaciones lesio narán derechos funcionales del personal presupuestado o contratado. A estos efectos, se permitirá las trasposiciones entre los objetos del gasto correspondientes”.
En tal contexto, la Resolución Nº786/2011, haciendo expresa referencia al art. 38 antes citado y luego de considerar cumplidos los requisitos para proceder a la transformación, expresamente indicó en el Considerando VII), que: “a fin de no lesionar los derechos de los actuales contratados a término, corresponde se proceda al pago de una diferencia de sueldo en aquellos casos en que la nueva retribución total sea inferior a la remuneración total actual, incluyéndose todas las compensaciones que perciba y percibirá el funcionario, calculándose la remuneración total actual tomando el promedio de las compensaciones recibidas en el semestre previo al 1 de julio de 2011 y la nueva remuneración total tomando el sueldo, adelanta a cuenta del nuevo sistema de retribución variable y compensaciones promedio de los funcionarios de la unidad en la que desempeñe funciones el trabajador de su misma clase. Estas diferencias se calculan en puntos, serán absorbidas por futuros ascensos, asignaciones de funciones, reestructuras o adecuaciones por traslados y se eliminan al producirse dicha absorción; y tendrán el mismo comportamiento que el sueldo base” y se resolvió, en lo medular, transformar los contratos que vienen de decirse y aprobar el pago de la compensación referida.
De estas normas surge con claridad que lo que se pretendió fue lo siguiente:
(i) que los actores pasaran a tener contratos de función pública de forma de que pudiesen integrar la carrera administrativa dentro de ANTEL; (ii) que tal transformación no supusi era una afectación a la carrera administrativa de aquellos que ya se encontraban prestando tales funciones en ANTEL, por lo que ingresarían en el escalafón más bajo; (iii) que el pasaje no implicase para los nuevos funcionarios públicos una disminución en los haberes que percibían como contratados, habilitando el pago, para compensar tal diferencia, de una partida y (iv) como tal partida, tenía, justamente, la finalidad de compensar diferencia salarial, cuando tal diferencia salarial fuese disminuyendo por otras razones (reestructuras, ascensos, etc.), la partida iría disminuyendo también al absorber tales aumentos.
Asimismo, para realizar la comparación entre la retribución percibida antes por las funcionarios en cuestión y la que pasarían a percibir una vez transformados sus contratos, distingue claramente la retribución total (que contempla el sueldo más todas las otras partidas), el sueldo y esas otras partidas, puesto que nombra todos estos rubros por separado; indica, también, que tal diferencia sería plasmada en puntos, aclarando finalmente que la partida tendría el mismo comportamiento que el sueldo base.
Por su parte, el acuerdo aprobado por Resolución Nº1337/2023 (fs. 48 y ss.
A.A), en sus ANTECEDENTES, expresamente refirió a la Resolución Nº449/12 por la que se aprobó la estructura escalafonaría de ANTEL, acto que fuere parcialmente anulado por la Sentencia Nº359/2017 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ante lo cual se dictó la Resolución Nº831/2018 por la que se realizaron modificaciones a tal estructura para cumplir con el fallo. A su vez, se ratificaron los actos administrativos liquidatorio s para dar cumplimiento a la Sentencia Nº830/2022.
Asimismo, acordaron las partes que, como forma de “mejorar la equidad interna y reconstituir la integridad y generalidad de la normativa que regula los Grupos Ocupacionales D y P” , a “incrementar en un 1% el sueldo base d ellos grupos operativos A, S, I, T y V”.
En el texto de la Resolución Nº1337/2023 (Considerando VII) se manifestó que el grupo conformado para la negociación colectiva fue a los puros efectos de dar cumplimiento a los fallos jurisdiccionales (que versaban sobre actos de reestructuras y sus correspondientes aplicaciones).
Por ende, analizada toda la normativa antes mencionada de forma contextual, integral y con apego a la razonabilidad, esta magistrada entiende que el aumento de 1% conferido a los actores (Grupo I) lo fue en el marco de una modificación a una reestructura escalafonaria y que tal porcentaje aplica, únicamente, al sueldo base, no a las restantes partidas, incluido el Rubro
C78.
Lo anterior es una cuestión de pura lógica y razonabilidad: si la normativa aprobó el pago de la partida a efectos de compensar las diferencias salariales que pudiesen existir cuando los actores pasaran a tener un contrato de función pública, sin que ello pudiere lesionar los derechos de otros funcionarios y previendo, expresamente, que cuando ascendiesen, se hiciesen reestructuras, asignaciones de funciones, etc., (es decir, situaciones en las que pueden percibir aumentos salariales o pasan a ocupar otros cargos que ya no significarían una “amenaza” para la carrera administrativa otros funcionarios o para sus propios derechos funcionales, que justificasen una compensación) cualquier aumento es absorbido por la partida, no tiene sentido que ésta siga creciendo.
En otras palabras, la partida tiene como objeto compensar diferencias y tiende a disminuir cuando esa diferencia se “acorta”, el único supuesto lógico, de acuerdo a su funcionamiento, en que podría aumentar es si su retribución total (como indica la propia Resolución Nº786/11) disminuye. Ahora , si su retribución total aumenta (por ejemplo, como consecuencia de un aumento del sueldo base), la brecha disminuye y por ende, la partida también (absorbe tal aumento, en realidad).
Así, en referencia al argumento del numeral 23 de la demanda, nótese que la comparación entre retribuciones es con el mismo funcionario: se compara lo que percibía antes y después de pasar a tener contrato de función pública. Sin embargo, el aumento de la partida (que sólo tienen aquellos que tenían esa diferencia al pasar a ser presupuestados) podría suponer una vulneración de los derechos de aquellos funcionarios de carrera que, estando en similar situación (y a quienes el propio Decreto Nº389/10 procuró salvaguardar), no tienen la partida, por no tener la diferencia . Estos, de recibir el aumento, por ejemplo, verían “crecido” su salario base, pero nada más, mientras que los actores, según su interpretación, verían un aumento en el sueldo base y en la partida.
Claramente no es esta la finalidad de las normas que, se reitera, pretenden amparar los derechos de los actores y que su remuneración no se vea afectada con la transformación, pero también, los derechos de los que ya se encontraban transitando su carrera dentro de ANTEL.
Adicionalmente, cuando las normas han querido referir a las partidas, al sueldo, etc., siempre lo han hecho mencionado cada uno de los rubros que sufren afectaciones o mejoras, tal como fue antes explicado. Por ende, se entiende que cuando el aumento fue r elacionado al sueldo base, no incluyó ninguna otra partida que no fuera mencionada. Y, en tal contexto, se entiende razonable que cuando la norma refiere a que la partida “tiene el mismo comportamiento que el sueldo base” lo que está aclarando es, en beneficio del funcionario, que a pesar de ser prevista para compensar diferencias (sería compensatoria, indemnizatoria y no salarial), se entendió pertinente dotarla de naturaleza salarial y que sea considerada como base (al igual que el sueldo) para el cálculo de otros rubros que correspondieren.
Por su parte, tal como se explicó, las tareas que realicen en los hechos, su coincidencia con el perfil del cargo en el que fueron ubicados, etc., no son aspectos que puedan incidir en la legitimidad del acto ficto aquí encausado; en todo caso, es otra petición con otro contenido la que debió presentarse.
Más aún: la valoración de la prueba testimonial obrante en autos resulta confirmatoria de lo que viene de decirse.
Así, la Sra. BBB (fs. 183 y ss.), funcionaria de ANTEL que participó en la negociación antes mencionada, explicó que: “si, fue un convenio colectivo, eso venia desde las reestructuras de grupos profesionales y de dirección que uno de los gremios habia reclamado esa reestructura y quedo sin efecto. Se saco otra que también quedo sin efecto, en el marco de esa situación se empezó a negociar algo para los funcionarios, algún aumento , son 2 gremios arranco con el mas chico, no se puede negociar con uno solo, se involucro SUTEL también el otro gremio y el convenio abarcó a todos los funcionarios, no solo al de dirección y profesionales. En ANTEL existe el manual de perfiles donde están determinados los sueldos de cada nivel, la forma de determinarlo es en una unidad de medida que se llama puntos que es bastante estable en el tiempo no se afecta por aumentos de sueldo, aparte están los aumentos de sueldo, salariales que lo que hacen es aumentar el valor de esa unidad de medida que se llama punto . Los puntos que corresponden a cada clase de liquidación es algo estable, se modifica por convenios, reestructuras, etc. En este caso el convenio cambio la cantidad de puntos que le pagan a los grupos ocupacionales por las distintas tareas, se aumento en general un 1% , si vos cobrabas 100 puntos empezas a cobrar 101. Se dio en todos los operativos. Lo que le afecta al grupo i de informática es que se aumento un 1% la cantidad de puntos de los sueldos base…en ésta resolución por la que usted me preguntó se ratifica la reestructura de la que venimos hablando, y además se aumenta el salario de la forma que ya indiqué…”.
Puntualmente, respecto a la diferencia salarial, indicó que: “El contratado a termino tienen un sueldo único, para que cobraran lo mismo porque el mercado estaba caro para ese tipo de tarea informática, se les pagó un sueldo equivalente a un ingeniero de ANTEL mas 16 dias de guardia. Se sumo todo eso y se abonó un sueldo global. Pasan los años y recibimos varios reclamos de por que cobrababan lo mismo o mas que ellos. Luego no recuerdo el año se los contrato como contrato de función publica y no se puede vulnerar el derecho de los que ya están por lo que entran en el escalafon mas bajo , a su vez también para entrar como empleado publico se pidieron los títulos universitarios acorde a lo que estaban cobrando. En muchos casos venían con el titulo en otros no, hubo un montón que no tenían el titulo y el sueldo que correspondia no era el de ingeniero s ino de un técnico, por debajo de lo que venían cobrando, a su vez las guardias las tenían que seguir haciendo porque la tarea no habia cambiado. Si se les pagaba el sueldo de técnico mas las 16 guardias seguían quedando debajo de lo que cobraban antes. Por lo que una negociación colectiva se acordó que los funcionarios aceptaran que no les bajaramos el sueldo y se acepto que mantuvieran el sueldo que venían cobrando por una diferencia de sueldo, la guardia se puso dentro de la diferencia de sueldo, porque como ellos antes la cobraban dentro del sueldo no quisimos cambiarle la naturaleza para no perjudicarlos… En esa misma negociación se dijo que si la diferencia de sueldo cubre las guardias ya estaban pagas en ese sueldo. Si la diferencia quedaba chica lo que faltara si se pagaba como compensación por guardia. En general en el grupo i no paso porque quedaba incluida en el sueldo”.
Y, sobre el funcionamiento del Rubro C78: “ lo normal es que si el sueldo base aumenta, me refiero a lo explicado al principio, a la cantidad de puntos, si aumenta la cantidad de puntos a pagar esa misma cantidad se absorbe de la diferencia de sueldo que es la compensación a la persona , la idea es que con el tiempo se regularice es decir se equipare a las personas que están en las mismas condicione s… pasa que se reciben o son jefes y cambian de clase entonces el sueldo aumenta… En una segunda negociación se entendio que todos debian ver el beneficio y la gerencia general acepto. Por lo tanto se aplico una excepción a la regla general de absorber el aumento de sueldo en la compensación. Lo que implico una reliquidación, devolviendo esa diferencia, lo que le ha bíamos absorbido pero no porque haya habido un error sino porque hubo una negociación…el hecho que la partida, la compensación se comporta como sueldo base en el sentido de que es base para el calculo de otras compensaciones, por ejemplo una compensacion que se llama adicional al sistema de remuneración variable ASRV, per o no quiere decir que sea sueldo. La resolución 1337 aumenta el sueldo base específicamente… la idea fue que como cobraban un sueldo con todos los conceptos, no cambiarle la naturaleza y que esa partida se pudiera usar como previo de calculo de compensaciones que se pudieran calcular a futuro como por ejemplo la retribución variable” (resaltado agregado).
En los mismos términos declaró la Sra. CCC (fs. 186 y ss.), quien indicó intervenir en la ejecución de la Resolución Nº1337/2023: “ Es similar a cualquier resolución donde se establecen cambios en los puntos asignados a las clases de los funcionarios, en los cuales se cambian esos puntos, realizar las reliquidaciones y absorber las compensaciones a la persona. En este caso puntual en misma proporción se aumentó un 1% la cantidad de los puntos y se absorbió la compensación”; al ser preguntada sobre si la resolución estuvo vinculada a alguna reestructura, expresó que: “ si la 449 de los profesionales, hubo todo un proceso judicial y esa resolución fue el resultado de un proceso de negociaciones vinculadas a esa reestructura” (resaltado agregado).
Específicamente sobre el comportamiento de la partida, explicó que: “ esa forma de escribir las resoluciones refiere a que se considera materia gravada, no quiere decir que sean la misma cosa sino que se comporta como el sueldo base lo que tiene que ver como previatura a la liquidación de compensaciones variables como la ASRV y el SRV y cualquier otra compensacion variable , obviamente aporta las cargas sociales y va para aguinaldo pero las compensaciones a la persona no están dispuestas en el manual de cargo s y perfiles que esta relacionada con los grupos ocupacionales sino que atiende a situaciones particulares”.
En definitiva, no se visualiza una afectación ilegítima al principio y derecho a la igualdad, al derecho al trabajo , a la carrera administrativa , a la justa remuneración ni actuación arbitraria de la Administración, imponiéndose la solución confirmatoria, la cual no ha podido ser desvirtuada por la presunción de ilegitimidad del art. 47, en mérito al cúmulo probatorio de autos que viene de valorarse por la Sede.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la parte actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).