Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 155/2026
22 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 103/2025
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de junio de 2026
SENTENCIA Nº155/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON
INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE DURAZNO . ACCIÓN DE
NULIDAD” – Ficha Nº103/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 10 de marzo de 2025, compareció en autos la Sra. AA Largacha demandando la nulidad de la Resolución Nº6462/2024 dictada por la Intendencia Departamental de Durazno con fecha 2 de julio de 2024, mediante la cual se dispuso su traslado al Departamento de Promoción Social de dicha Administración en el marco de las medidas cautelares de prohibición de contacto y acercamiento, dispuestas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1º Turno en los autos caratulados “AA C/ BB VIOLENCIA DE GÈNERO” – IUE 240 -218/2024 (fs. 148 y ss.). Conjuntamente, solicitó la suspensión de la ejecución del acto encausado, la que se tramitó por Ficha N°133/2025, siendo desestimada por Sentencia Interlocutoria N°110/2025.
2) Si bien la parte actora no cumplió en su demandada con lo dispuesto en el art. 151 literal e) del CCA, de la documentación aportada conjuntamente con la misma surgía que el acto encausado le fue notificado el mismo 2 de julio de 2024 y que, en su contra, interpuso recurso revocación 27 de julio , recurrencia que continúa sin resolverse.
3) Así, indica que es funcionaria abogada contratada de la Intendencia desde el año 2012, prestando funciones al momento de los hechos en la División Asesoría Letrada . Relata que , encontrándose, el 2 de agosto de 2023 , en la oficina de los funcionarios administrativos de la División , visualiza al Sr. BB (asesor) acercándose y haciendo señas con el propósito de abrazarla/tocarla “lo cual era su desagradable costumbr e”. Ante ello, manifiesta haberle dicho a la Sra. CC (Sub Jefa de la División en ese momento) que se quedaría allí “porque ahí está AA con ganas de tocar ” y ésta, tomándola de los brazos por detrás y sosteniéndola, dijo: “AA, tocála, vení, tócala ahí adelante ”; al ingresar el Sr.
BB, la sujeta de la misma forma y apoya su miembro reproductor en su zona trasera. Agrega que no puede determinar cuánto tiempo duró ese momento porque se sintió aturdida, paralizada, descolocada, humillada, sin atinar a hacer nada, habiendo el episodio ocurrido en medio de un ambiente de risas y jolgorio.
Asume que por el alboroto provocado, otros funcionarios de la Intendencia se acercaron a ver lo sucedido, dentro de los cuales se encontraba el Sr. GG y al preguntar éste qué pasaba, el Sr.BB la soltó, momento en el cual huyó hacia el Juzgado; en el camino, decidió enviarle un audio de WhatsApp a la Sra. CC diciéndole lo mal que se había sentido, ante lo cual, ésta le pidió disculpas (las que le reiteró al llegar a la oficina) y otro, escrito, al Sr. BB, sin obtener respuesta, lo cual se reiteró al confrontarlo personalmente.
4) Por su parte, manifiesta que alrededor de las 18.30 hs., su pareja, el Sr.
DD, la fue a buscar y en el camino a su domicilio le relató lo sucedido, ante lo cual éste denunció la situación ante las máximas autoridades de la Intendencia, habiéndole indicado los Sres. EE y FF que el Sr. GG ya había denunciado la situación y ésta sería investigada. Asimismo, indica que al día siguiente no pudo presentarse a trabajar, haciendo uso de su licencia pendiente. Posteriormente, expresa, no se siguió protocolo alguno, se trasladó al Sr. BB (a pedido suyo) al Departamento de Hacienda, indicándose en la Resolución N°8802/2023 que se accedió a tal petición como medida cautelar preventiva mientras se tramita la investigación, sin medida alguna respecto a la Sra. CC.
5) Con relación a los procedimientos, alega no haber podido acceder a las actuaciones de la investigación administrativa, iniciándose el sumario recién en octubre de 2023 y dictándose resolución el 25 de abril de 2024, mediante la cual se le impusieron 3 días de suspensión al Sr. BB, sin sanciones para la Sra.
CC, a quien, por el contrario, promovieron a Jefa de la División, de forma contraria a lo que establece la Ley N°18.561 que regula a estas faltas como graves; este acto, aclara, fue impugnado mediante los recursos administrativos correspondientes. Respecto a su persona, explica que su intención nunca fue dejar de trabajar, pero los hechos antes referidos generaron consecuencias en el ambiente laboral, emocionales y físicas, razón por la cual por prescripción médica, luego de hacer uso de su licencia reglament aria, en febrero de 2024, debió hacer uso de la licencia médica especial (la que aún se encontraba en curso al día de presentación de esta demanda).
6) Entiende que su nombre y reputación han sido vilipendiados, aislándosela por haber repudiado un contacto de índole sexual no deseado, mientras que sus agresores fueron sancionados con 3 días de suspensión y ascendidos respectivamente, razón por la cual presentó una denuncia ante el Juzgado Letrado de 1°Turno de Durazno, disponiéndose medidas cautelares de prohibición de contacto y acercamiento (restricción perimetral de 200 metros a su domicilio y 30 en el ámbito de trabajo). Como consecuencia de ello, la demandada dispuso su traslado al Departamento de Promoción Social, sin consultar su consentimiento y “excluyendo de la misma la inmensa cantidad de tareas que estaba llevando a cabo, por lo que, claramente me perjudica, siendo yo la víctima, quedando explícito que fui quien recibió el “castigo” por la denuncia impetrada…no se resuelve el traslado de los ag resores sino de la víctima…”. Agregó que del acto encausado surge de forma explícita que “ mi persona puede ocasionar un ambiente laboral no armónico o no seguro, así como una evaluación de Recursos Humanos de la cual ninguna noticia tuve, no fui oída en la misma y desconozco en qué se basa” y que sus agresores también podrían realizar sus tareas desde otro lugar, prueba de lo cual es el traslado realizado en su momento respecto del Sr. BB y que la Sra. CC no integra presupuestal ni jerárquicamente la División Asesoría, sino el Departamento de Hacienda.
7) Finalmente, tras describir las tareas que tenía a su cargo, expresa que no “es visiblemente lo mismo para un profesional abogado realizar sus tareas en la asesoría jurídica que realizarlo desde el departamento de promoción social, máxime teniendo en cuenta la gran responsabilidad de todas las tareas que he llevado y llevaría a cabo simultáneamente…las funciones que se realizan en dicha División nada tienen que ver con las funciones que he venido realizando en el área de Asesoría Jurídica…No existe motivo alguno para degradarme y exponerme más aún con este traslado…”; arguye que se le han cambiado las tareas, y se le ha perjudicado en su prestigio como profesional, lo que además resulta una señal hacía los demás funcionarios sobre las consecuencias que le puede ocasionar denunciar hechos como los de autos. En definitiva, sostiene que el acto encausado vulnera los principios de imparcialidad, legalidad objetiva, verdad material, materialidad y debido proceso, configurándose exceso y abuso de poder, decidiendo la Administración el traslado de forma arbitraria, basándose en “simpatías”, en clara infracción de la Ley N°18.561.
8) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto N° 103/2025 se confirió el correspondiente traslado a la demandada, quien lo evacuó con fecha 23 de abril de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos en soporte papel (fs. 173 y ss.).
9) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particula r y de forma preliminar, manifiesta que la parte actora intent a hacer caer en confusión a la Sede relatando los hechos acaecidos el 2 de agosto de 2023 cuando nada de ell o es objeto del presente proceso en tanto, el acto contra el cual acciona resuelve trasladar a la Sra. AA al Departamento de Promoción Social en cumplimiento de las medidas cautelares impuestas judicialmente, no habiéndose accionado de nulidad contra la resolución referente al sumario administrativo tramitado respecto al Sr. BB.
Por ende, expresa, ninguno de los hechos que dieron mérito a dicho sumario o en vinculación al mismo, pueden ser juzgados en este proceso, si no , únicamente, el traslado de la accionante.
10) Con relación al fondo del asunto, explica que con fecha 20 de junio de 2024, la Intendencia recibió el Oficio N°907/2024 mediante el cual el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1° Turno comunicó las medidas cautelares de prohibición de conta cto y acercamiento dispuestas en los autos caratulados “ AA c/ BB. Violencia de Género” – IUE 240 -218/2024, que en cuanto al ámbito laboral implicaba una restricción perimetral de 30 metros. Ante ello, se creó el Expediente N°2024 -4502 en el que se dispuso, por parte del Ejecutivo Departamental el pase a la División de Recursos Humanos, desde donde se elaboró un informe con fecha 28 de junio de 2024 en el que se indica que en la Asesoría Letrada compartían funciones la actora y la Sra. CC puesto que el Sr.BB había sido trasladado al Departamento de Hacienda. Así, agrega que en dicho informe se hizo referencia a las tareas que prestaba la actora, por ejemplo, para el Departamento de Administración y Policía Territorial, que podían ser desempeñadas desde cualquier lugar de la Intendencia, en cambio, la Sra. CC estaba a cargo de la Jefatura de la División, no pudiendo realizar sus tareas desde otra oficina.
11) Indica que, en mérito a lo anterior, lo lógico, racional y sugerido por la División de Recursos Humanos era que “ a los efectos de asegurar y dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta por la justicia, de la forma que menos afectara la gestión de la administración y fundamentalmente el servicio, y en atención a yodas las consideraciones expuestas en el informe…se dispusiera el traslado provisorio de la Dra. AA y posteriormente evaluar el mismo una vez vencidas las medidas”. Rechaza que exista discriminación hacia la actora, exceso o abuso de poder alguno , en tanto la Intendencia no tenía certeza alguna sobre el contenido de las actuaciones judiciales, sólo que debía cumplir con las medidas.
12) A su vez , entiende que no corresponde ingresar en el detalle de la conflictividad existente en la Asesoría respecto de la actora, remitiéndose a lo dicho en el informe de la División de Recursos Humanos y que el traslado no significó perjuicio alguno porque no se modificaron sus tareas, su carga horaria ni su remuneración, pudiendo prestarlas desde cualquier lugar; el único cambio, arguye, sería que “ no estaría en un ambiente de trabajo tenso sino todo lo contrario, en suma, sus condiciones de trabajo s erían mejores”, considerando que el funcionario existe para la función y no ésta para el funcionario, no pudiendo los conflictos de la Sra. AA y CC significar un detrimento en la prestación del servicio público. Adicionalmente, afirma que los motivos del acto están debidamente explicitados en el mismo y no existe atisbo alguno de abuso, exceso o desviación de poder, siendo la medida “ además congruente con la disposición judicial a cumplir, y priorizando el buen funcionamiento del servicio como lo mandata la carta magna”.
13) Por su parte, si bien entiende que no es objeto del proceso, aclara que no se pudo probar en el procedimiento sumarial que el Sr.BB hubiese “apoyado su pene en la forma en que es denunciado por la Dra. AA. De hecho, todos los testigos interrogados dan cuenta de un ambiente de bromas, risas y jolgorio y BB admite un contacto físico diverso al denunciado por AA, motivo por el cual fue sancionado”, no habiéndose comprobado falta alguna de la Sra. CC.
Finalmente, aclara que la actora decidió no renovar su contrato con la Intendencia, por lo cual cesó la relación laboral y la presente acción se encuentra vacía de contenido.
14) Mediante Decreto N°315/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 del CCA, compareciendo éstas a ofrecerla con fecha 7 y 9 de mayo . En tanto, conferido el correspondiente plazo, ambas partes se opusieron a la prueba de la contraria (fs. 394 y ss.).
15) Por Sentencia Interlocutoria N°50/2025 la Sede fijó el objeto del proceso, de la prueba y se pronunció sobre los aspectos preceptuados en el art.
166 del CCA. Puntualmente, respecto de la comparecencia de la actora se entendió que no se trataba, en puridad, de una oposición a la prueba, sino que solicitó se extrajeran numerales del escrito de la demandada por no referir a la etapa probatoria sino de alegatos, lo cual era de imposible cumplimiento, sin perjuicio de que no serían considerados en dicha instancia. Por su parte, se hizo lugar parcialmente a la oposición de la demandada, entendiendo que efectivamente el acoso en sí no forma parte del objeto de autos y rechazando todas las pruebas tendientes a acreditarlo, sin perjuicio de admitir aquellas que fueran útiles para valorar la forma en que la Administración cumplió las medidas cautelares, considerando el especial contexto en que se produjeron.
16) Contra tal providencia se alzó la parte actora , indicando, en lo medular, que el objeto del proceso no puede reducirse a la aplicación de las medidas cautelares sino a toda la situación de acoso vivida; se agravió también por el rechazo de los medios de prueba. Conferido el respectivo traslado, la demandada bregó por el mantenimiento de la atacada, expresando que en tanto en el petitorio no se incluyó el recurso contra el objeto del proceso y de la prueba, sólo podía ser analizada la recurrencia respecto de los medios de prueba.
17) Ante ello, por Sentencia Interlocutoria N°83/2025, esta decisora entendió que del cuerpo del escrito surgía clara la voluntad de dirigir el recurso, también, contra el objeto fijado , sin perjuicio de mantener la recurrida y franquear la apelación (respecto al objeto) sin efecto suspensivo, a la postre que la relativa a los medios de prueba sería franqueada, en la oportunidad respectiva, con efecto diferido. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo por Sentencia Interlocutoria N°663/2025 dictada en l a Ficha N°659/2025 (pieza separada) declaró mal franqueado el recurso de apelación sin efecto suspensivo, en tanto, al no estar incluida la recurrencia contra el objeto del proceso y de la prueba en el petitorio del escrito de la actora, no había impugnación alguna al respecto.
18) Así, una vez producidas y diligenciadas las pruebas de autos, por Decreto Nº2383/2025 dictado en audiencia, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado ; en el decurso de tal plazo, la parte demandada propuso prueba superveniente, por lo que se revocó la providencia anterior, a efectos de sustanciar y resolver la prueba propuesta; ésta fue rechazada por Sentencia Interlocutoria N°20/2026.
19) Por Decreto N°241/2026, se confirió nuevamente plazo para alegar, lo que hi cieron con fecha 20 de febrero y 11 de marzo de 2026 . Finalmente, mediante Decreto N°709/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, por entender la Sede que no correspondía la intervención del P.E.CA (fs. 162) en esta instancia por tratarse de un caso susceptible de apelación. Con fecha 4 de mayo de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de dicha providencia, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 4, 5, 15, 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 48, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de fs. 7 y ss., del Expediente N°2024/4502 y 2 y ss., del Expediente N°2024/5161 que la Sra. AA fue notificada del acto encausado el día 2 de julio de 2024 y contra él interpuso recurso de re vocación (aunque debió interponerse el de reposición por ser un gobierno departamental) con fecha 17 de julio de 2024 . No obra en autos pronunciamiento expreso de la Administración respecto de tal recurrencia, por lo que con fecha 14 de diciembre de 2024, se configuró la denegatoria ficta. La demanda fue presentada el día 10 de marzo de 2025, de forma tempestiva.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en determinar la legitimidad o ilegitimidad del acto mediante el cual se dispuso el traslado de la Sra. AA.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Sentencia Interlocutoria Nº50/2025 (confirmada por Sentencia Interlocutoria N°83/2025) fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº6462/2024 dictada por la Intendencia Departamental de Durazno, mediante la cual se dispuso su traslado al Departamento de Promoción Social; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) el acto administrativo fue dictado en violación de los principios de imparcialidad, legalidad objetiva, buena administración, razonabilidad y proporcionalidad, por haber aplicado la medida dispuesta por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1º Turno, en los autos caratulados: “ AA C/BB– VIOLENCIA DE GÉNERO”- IUE 240 -218/2024, trasladando a la actora de su lugar de trabajo y no a quienes cataloga como sus agresores; (ii) se han vulnerado los principios de verdad material y debido proceso por no haber, la Administración, analizado todos los pedidos realizados por la actora y conferido acceso a todos los expedientes vinculados al acto administrativo cuestionado; (iii) existió exceso y abuso de poder en la actuación administrativa por haberse favorecido a los supuestos agresores y suponer el traslado, una medida perjudicial para la accionante; (iv) al dictar el acto cuestionado, se incumplió la normativa vinculada al acoso sexual en el trabajo, en especial, las disposiciones de la Ley Nº18.561 y (v) si lo anterior generó, a su vez, un trato desigual y discriminatorio entre los presuntos agresores y la víctima”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii), (iv) y (v)”.
Asimismo, con relación a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se amparó parcialmente la oposición deducida por la parte demandada, admitiéndose únicamente los siguientes medios de prueba: (i) documental (salvo grabación, mandato para pleitos, legajo de la actora); (ii) documental en poder del adversario (salvo legajos de otros funcionarios, expediente de designación de la Sra. CC, comunicación de las medidas cautelares a los Sres. BB y CC); (iii) por informes; (iv) testimonial (limitando el objeto de las declaraciones) y (v) declaración de parte y absolución de posiciones (fs. 403 y ss.).
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria (siempre que fuesen hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer), ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los libelos iniciales de las partes , de sus alegatos y fuere determinado por la Sentencia N°50/2025 antes citada, no es objeto de controversia lo acontecido el día 2 de agosto de 2023, las responsabilidades que por tal hecho se hayan asignado, la valoración de las actuaciones y expedientes tramitados a propósito de ello, las sanciones adoptadas al respecto ni las consecuencias que ello pudo gene rar. Al no haber la actora accionado de nulidad contra ello, no puede por una vía oblicua, revivir tal discusión a través de la impugnación de otro acto distinto.
En mérito a ello, en puridad, la controversia de autos radica únicamente, en determinar si el traslado de la Sra. AA al Departamento de Promoción Social de la Intendencia a efectos de cumplir con las medidas judiciales cautelares de prohibición de contacto y acercamiento, fue dictado en contravención a la Ley N°18.561, al principio de no discriminación, legalidad y/o se trata de una sanción encubierta, por haber denunciado la situación de acoso vivida; ello, en la medida en que si bien lo acontecido el 2 de agosto de 2023 no es objeto de estas actuaciones, si será considerado de forma contextual para analizar el cumplimiento de las medidas mencionadas. De la mano con ello, también deberá la Sede dilucidar si, en tal contexto, se vulneró el principio de debido proceso por no permitirle a la actora acceder a determinadas actuaciones.
En este sentido, tampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jorna das Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “ iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo hayan descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y el análisis jurídico del caso.
5) Valoración probatoria y análisis jurídico
5.1. Sobre el acceso a las actuaciones administrativas a la luz del objeto de este caso y del principio de trascendencia Tal como se adelantó, a fs. 150 vto., la parte actora se agravia porque la Administración no le habría permitido acceder a las actuaciones en las que se tramitó la investigación administrativa sobre los hechos acaecidos el 2 de agosto de 2023; a fs. 155 reitera que: “(…) he solicitado acceso los expedientes que con relación a mi circunstancia se han creado en innumerables ocasiones sin haber podido tener acceso a los mismos, y sin siquiera respuesta a mis pedidos, ya fuere en forma persona o a través de mis abogados patrocinantes ”, señalando lo particular de que los expedientes “en perjuicio” a su persona se hubiesen tramitado con celeridad y los restantes no.
Asimismo, a fs. 154 vto., y ss., parecería agraviarse también porque la demandada “no analizó el recurso interpuesto contra el mismo, así como otros pedidos que se realizaron en los diferentes expedientes que se fueron formando, intentando la Administración que -por medio de la denegatoria ficta - los mismos fueran archivados”.
Pues bien, la Sede entiende que el agravio no es de recibo en mérito a dos apreciaciones fundamentales.
La primera, vinculado, como se indicó, al objeto de este proceso; los expedientes que la actora menciona refieren a aquellos en los que se tramitó la investigación administrativa, sumario y etc., referidos a los hechos de acoso denunciados y acaecidos el 2 de agosto de 2023. Si bien la Sra. AA manifestó haber recurrido el acto administrativo que culminó el sumario, éste no ha sido accionado mediante la presente demanda de nulidad, por lo que la Sede no puede ingresar a su estudio, encontrándose ceñida por las normas constitucionales y legales que regulan la competencia de la justicia contencioso anulatoria y el principio de congruencia.
De la mano con ello, ningún aspecto vinculado directamente a dichos hechos puede ser un agravio que, por sí solo, sirva de base para acreditar la ilegitimidad de la Resolución Nº6462/2024, sin perjuicio de ser valorado, como se verá en el capítulo siguiente, de forma contextual para analizar el cumplimiento de las medidas judiciales.
Por ende, considerando que los vicios formales, para ser causantes de nulidad, deben ser trascendentes no sólo en sí mismos sino relacionados con el objeto del proceso en el que se hacen valer, se entiende que los antes referidos no tienen la virtualidad de viciar al acto aquí encausado.
La segunda apreciación es que, en las investigaciones administrativas no existe una obligación de conferir vista o permitir el acceso a las actuaciones en tanto allí, aún, no se está asignando responsabilidad directa a una persona, sino, justamente, investigando hechos con apariencia irregular; incluso, en algunos casos, permitir el acceso o conferir vista podría suponer una complejidad o frustración probatoria. Ello sin perjuicio de que se le permita al interesado (posterior sumariado en este caso) control ar en el marco del procedimiento sumarial la prueba producida, producir la suya propia, efectuar descargos, etc.
En este caso, aún cuando la actora fue la víctima de la lamentable situación acaecida el 2 de agosto de 2023, no sería, en principio, la “perju dicada” en el marco de dicho sumario por lo cual tampoco existía obligación de que se le confiriese vista.
Y, en caso de querer acceder fuera del mecanismo de la vista, debió haber solicitado el acceso a las actuaciones en el marco de las vías que le confiere la Ley Nº18.381, luego de lo cual la Administración valoraría qué tipo de información se contiene allí y si corresponde acceder al pedido o no.
Con respecto al Expediente Nº2024 -4502, en tanto no se trataba de la imposición de medidas administrativas sino del mero cumplimiento de medidas judiciales para las cuales se tramitó el respectivo proceso judicial que, en principio, no serían perjudiciales para la actora en tanto eran tendientes, justamente a separar a los funcionarios, no existía preceptividad alguna de conferirle vista a la parte actora al respecto. Sus defensas fueron debidamente ejercidas en vía jurisdiccional, tratándose tal expediente, únicamente de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas.
En este sentido, resultan trasladables las palabras del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en un caso en que si bien se trataba de una asignación de funciones tiene que ver con la organización administrativa de los funcionarios: “al no tener el cese de una encomendación o encargatura de funciones, una naturaleza sancionatoria, su contenido no resulta lesivo a la esfera jurídica del funcionario, por lo que no es de precepto el otorgamiento de vista previa en este tipo de actos que s e asientan en la di screcionalidad que connota el nombramiento de funcionarios en tareas interinas o su cese correlativo por razones de mejor servicio” (Sentencia Nº646/2023).
Finalmente, no puede considerarse un agravio la celeridad administrativa en la resolución de los expedientes vinculados a la actora y la omisión de resolver los recursos administrativos interpuestos, trae aparejada la denegatoria ficta de los mismos que habilita al interesado a continuar su reclamo en esta jurisdicción y además, implica la aplicación de la presunción del art. 47 del CCA que, al ser relativa, admite prueba en contrario.
5.2. Sobre la potestad discrecional de la Administración de organizar a sus funcionarios a la luz de las disposiciones de la Ley N°18.561 y de las circunstancias del caso De forma preliminar, cabe aclarar (respecto al argumento de la parte demandada de que la acción se encontraría vacía de contenido - fs. 179 y ss.), que tal como se indicó en la Sentencia Interlocutoria Nº110/2025 dictada en la ficha de suspensión: “ no surge con claridad que la parte actora no estuviese prestando funciones para la Intendencia de Durazno como para concluir que la presente suspensión carece de objeto por tales circunstancias; por lo que tal agravio no es de recibo ”. Además, existe en este mismo Juzgado otro expediente que se encuentra en curso , referido, justamente, a la contratación o cese de la contratación de la actora, por lo cual no corresponde ingresar en tal aspecto aquí.
Asimismo, a efectos de dotar al presente capítulo de la mayor claridad y orden posible, atento a la complejidad y sensibilidad del asunto, cabe aclarar que los elementos que han sido analizados a efectos de determinar si correspondía o no, amparar la pretensión anulatoria, son los siguientes: (i) características de la potestad de la Administración de organizar sus “recursos” humanos; (ii) lím ites a tal potestad, en especial, si la forma en que fueron dispuestas las medidas judiciales o la regulación contenida en la Ley Nº18.561, restringe la discrecionalidad administrativa; (iii) si la forma en cómo la Administración analizó el cumplimiento de las medidas y las efectivizó se encontraba dentro de las alternativas legítimas en un caso como el de autos o si, existía otra mejor, considerando los derechos de la actora y los intereses del servicio y (iv) si el traslado puede ser considerado como una sanción encubierta.
En primer lugar, tal como es sabido, la Administración Pública se organiza a través de personas jurídicas, sistemas orgánicos, órganos y funcionarios y el ordenamiento jurídico (únicamente, en principio, la Constitución y la Ley) es el encargado de conferir competencia (territorio, materia y poderes jurídicos) a los distintos sistemas orgánicos.
En este caso, dentro de la persona jurídica que es el Gobierno Departamental de Durazno, resulta relevante el sistema orgánico Intendencia de Durazno que, de forma interna, se organiza de manera centralizada (jerárquicamente), razón por la cual todas las c ompetencias le han sido asignadas de forma concentrada a su jerarca máximo (Intendente), pudiendo éste distribuirlas dentro de los límites que correspondan, entre los órganos subordinados de su sistema, los que, están integrados por funcionarios ; éstos son los soportes humanos, los que le dan vida al órgano.
En este sentido, se ha entendido que dentro de las potestades propias (poderes jurídicos) del jerarca se encuentran, entre otros, los de estructura, reorganizar, trasladar, etc., a sus funcionarios, potestad que, para ser ejercida de manera legítima, entre otros aspectos, debe ser utilizada enfocándose en el interés general o más concretamente, en la mejor forma de organizar y prestar el servicio público (cometidos) asignado a la entidad estatal en cuestión.
Con respecto a esta potestad no hay una única forma de ejercerla, es decir, no hay una única forma de organizar internamente a los funcionarios; las formas válidas dependerán del cometido a brindar, de la cantidad de funcionarios, de las funciones puntuales de los funcionarios que se estén organizando, etc. Y esta existencia de varias alternativas o soluciones a las que puede echar mano la Administración, ese espacio de “libre” apreciación, técnicamente, es denominado discrecionalidad; discrecionalidad que se encuentra, al entender de esta Sede, fuertemente limitada y que no es nunca “libre” porque a la Administración no le aplica el principio de libertad sino el de legalidad, especialidad y especialización.
Así lo ha explicado la doctrina: “Con un criterio técnico riguroso cabría negar esta categorización, porque no se trata de una cualidad de los actos, sino de la actividad, anterior a la emisión del acto, y porque en todo caso siempre existe algún elemento reglado para la actividad, y a la vez, la Administración realiza actividades con cierta libertad cuando ellas no pueden regularse íntegramente…La discrecionalidad es un poder, pero a la vez deber primario de la Administración – propio de todo obrar humano – y al decir de BRITO (2004:445-446), implica un juicio de ponderación, sensatez y tacto para actuar… en el entendido de que ningún acto es completamente discrecional, existen elementos reglados sujetos a control jurisdiccional…” entre los que la autora menciona la forma, la motivación, el procedimiento, el motivo y el fin (RUOCCO, G raciela y DELPIAZZO, C arlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos contratos de la Administración. Tomo I. Montevideo. 2013.
P.p. 142 y ss.).
A su vez, en términos que esta magistrada comparte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha explicado que en el marco de la organización del servicio (subrogaciones, asignación de funciones, traslados, etc.) : “En la misma línea de razonamiento, el Prof. CASSINELLI MUÑOZ, enseñaba que el fin debido en estos casos está dado por los principios de continuidad de la gestión y la responsabilidad administrativa por parte de la Administración, los cuales habilitan a rec onocer en los jerarcas la potestad de encargar provisionalmente el desempeño de funciones, mientras se realizan los trámites necesarios para la provisión ordinaria -o aún interina - de un cargo. (Cf.
CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “Cesación del funcionario interino”, RDJA, No. 74, pág. 124)…En base a las coordenadas precedentes, el acto impugnado se encuentra suficiente y razonablemente motivado en la “adecuación de la estructura organizativa de la empresa” ANTEL, para lo cual cuenta con las más amplias potestades discrecionales fundadas en razones de mejor servicio, dentro de los límites de la legalidad y respetando derechos funcionales, que en el caso no se advierten lesionados ” (Sentencia Nº623/2024, 147/2026, 233/2026, entre otras).
Respecto de la discrecionalidad, esta sentenciante ha dicho en anteriores pronunciamientos que: “(…) corresponde enfatizar que a criterio de quien escribe, no existen actos que de por sí o a priori puedan considerarse discrecionales, por la simple pero relevante razón de que ello sería casi como sostener que existen reductos de actividad administrativa exentos de control, lo que, incluso, con el CCA se ha reduci do aún más, puesto que se ha derogado toda referencia a actos administrativos excluidos de este control jurisdiccional.
En todo caso, lo que puede ser discrecional de la Administración es el ejercicio de determinadas potestades, con la salvedad de que nada es completamente reglado o completame nte discrecional; máxime si consideramos que la discrecionalidad encuentra sus límites en la regla de Derecho y que, bien interpretados y aplicados los principios generales, es muy pequeño el ámbito que escapa a ellos”.
Por ende, si bien se entiende que esta potestad puntual viene dotada de cierta discrecionalidad porque no hay, en principio, una única solución al caso (puntualmente, una única forma de dar cumplimiento a una medida judicial que implica reorganizar a los f uncionarios de la División Asesoría Jurídica), corresponde valorar cuáles eran las alternativas legítimas y si la que escogió la Administración se encuentra dentro de ellas. Si, analizados todos los límites que restringen tal discrecionalidad, se entiende que la solución elegida por la demandada es legítima, la Sede se encuentra impedida de ingresar en el mérito de tal decisión (las razones de oportunidad y conveniencia) puesto que la competencia de este Juzgado para anular el acto refiere, solamente, a la legitimidad del mismo.
Y, en este marco, la Ley Nº18.561 es una regla de derecho que junto con las restantes normas y principios aplicables al caso, restringen la discrecionalidad que viene de tratarse por lo que, efectivamente, conjuntamente con la necesidad de que se preste un buen servicio, se propicie un buen ambiente laboral, la Administración debe considerar la especial circunstancia en que, en la especie, se han dispuesto las medidas cautelares; debe, para elegir la medida, valorar la existencia de otras alternativas que n o aíslen a la persona, que le permitan desarrollarse en un ambiente laboral digno, no se modifiquen sus tareas, etc.
Al respecto, se ha dicho que: “ En ese marco constitucional se han promulgado leyes, que implican el reconocimiento de cuestiones de género… La existencia de estas normas descarta cualquier discusión acerca de la existencia de un marco normativo que tutela la situación de las mujeres ant e diversos conflictos y por tanto, no cabe duda que el juez llamado a decidir en tales conflictos deberá aplicarlas, lo que determina a pensar que cuando se aborda estos temas no se trata de aplicar criterios ilegales o derivados de una determinada ideología, tal como muchas veces se pretende hacer ver. En nuestro país esas normas constituyen el anclaje jurídico a la hora de decidir sobre cuestiones de este tipo y por tanto, al juez no le está permitido apartarse de sus disposiciones, salvo que, en su caso, considerara su inconstitucionalidad, en cuyo caso debería acudir a los mecanismos legales previstos para resolver sobre ese punto que no es otro que la acción de inconstitucionalidad… En el análisis de estas cuestiones tampoco puede dejarse de tener en cuenta el concepto de estereotipo de género que, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos es “una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que ese posible asocia la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes”, de lo que se extrae que se trata de generalizaciones…La ley enumera diversas formas de v iolencia en el artículo 6, pero no descarta la existencia de otras y establece la enumeración de derechos de las mujeres víctimas de violencia en su artículo 7 y también esos derechos con relación a los procesos administrativos o judiciales en su artículo 8…En este articulado adquiere especial relevancia lo dispuesto por el artículo 46, en tanto allí se pronuncia sobre la valoración de la prueba, tema que resulta ser blanco de críticas. En primer lugar se advierte que se remite al artículo 140 CGP, puesto q ue dice que lo que relaciona es sin perjuicio de esta norma, norma que, como es sabido establece la aplicación de las reglas de la sana crítica. A su vez y sin descartar ese criterio rector , determina tener en cuenta diversas cuestiones: — que los hechos de violencia generalmente se desarrollan en la intimidad y sin presencia de terceros. — que en caso de agresión sexual, no debe considerarse como demostración de aceptación o consentimiento de la conducta, el silencio, la falta de resistencia o la historia sexual previa o posterior de la víctima …Desde un punto de vista procesal, puede concluirse que la ley contiene: —reglas de interpretación e integración propias, recogiendo el criterio de qu e en caso de conflicto o duda en su aplicación, prevalecerá la interpretación más favorable a las mujeres en situación de violencia basada en género… reglas de valoración de la prueba que no desconocen la premisa de aplicación del régimen general del Artíc ulo 140 CGP, sino que lo colocan como primer método de valoración. — reglas de valoración de la prueba en cuanto a la individualización de determinados indicios y su forma de ser sopesados…la necesidad de fundar la adopción de medidas cautelares… ” (MORALES MARTÍNEZ, Doris . “Jurisprudencia sobre perspectiva de género”, en Revista de la Facultad de Derecho, (Esp.
Perspectiva de Género y Derecho), 2022. Versión corregida de la conferencia dictada en el evento “Perspectiva de Género” . 24 de mayo de 2022 . Paraninfo de la Universidad de la República, resaltado agregado).
Sin embargo, aun aplicando un estándar probatorio flexible, regido por indicios, etc., en el caso, no se ha logrado acreditar que la medida sea ilegítima, puesto que si bien las cuestiones vinculadas a temas de sensibilidad como el acoso o en los que cabe incluir una perspectiva de género suponen un análisis jurisprudencial diferencia l, ello no implica dejar de aplicar las normas constitucionales y legales que limitan la competencia de esta Sede y constriñen el objeto del proceso.
En efecto, en segundo lugar, corresponde valorar la prueba obrante en autos con los criterios antes citados.
Así, de fs. 2 y 24 del Expediente Nº2024-4502 surgen los Oficios Nº906 y 907/2024 emitidos por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1º Turno en los que se pone en conocimiento de la Intendencia que se dispuso:
“Ampliar en este acto las medidas cautelares de prohibición de contacto, acercamiento y comunicación de la Sra. CC(Funcionaria Municipal) con relación a la denunciante de autos (Dra. AA), por un término de 180 días a partir de la fecha y con una restricción perimetral de 200 metros al domicilio y lugares que frecuente. Asimismo, tanto para el caso de la misma, como para el caso del Sr. BB, se exceptuará la restricción perimetral mientras compartan tareas laborales en la IDD, siendo en esa ocasión el radio de restricción de 30 metros entre las partes anteriormente mencionadas ” (las que fueren prorrogadas por Decreto Nº940/2025 por un plazo de 90 días ); también consta a fs. 56 la comunicación del Ministerio del Interior a la Intendencia respecto a tales medidas.
Por su parte, analizado el expediente judicial “AA C/BB y CC – Violencia de Genero” - IUE: 240-218/2024 que luce agregado a fs. 639 y ss., no se aprecian elementos, directrices u orientaciones brindadas por el Juzgado hacía la Administración que limitaran las opciones que ésta tenía a efectos de cumplir las medidas; allí consta el escrito y documentación presentada por la actora, las medidas adoptadas, los reportes de las autoridades policiales, los escritos de la Sres. CC y Sr. BB, el acta de audiencia, etc. , sin que existan, se reitera, elementos puntuales a tener en cuenta para ejecutar las medidas.
Incluso, la actora a fs. 758 compareció ante la sede jurisdiccional a informar sobre el dictado de la Resolución Nº6462/2024 aquí encausada, manifestando su rechazo al traslado al Departamento de Promoción Social con fundamentos similares a los aquí vertidos y solicitando se intimara a la Intendencia a dar cumplimiento a las medidas, oficiándose de forma urgente. Ante ello, por Decreto Nº1504/2024, se dispuso: “(…) téngase presente lo informado por la Parte Denunciante de obras y en su mérito no correspondiendo en autos a juicio del suscrito la intimación impetrada a fs. 118 a la IDD en función de poseer la Parte Denunciante los mecanismos necesarios a nivel administrativo para impugnar aquellas decisio nes que no comparta y que le puedan causar agravio…”. En otras palabras, se entendió que al menos dentro del marco de su competencia, no existía un incumplimiento a la medida judicial y que, en todo caso, se trataba de una decisión administrativa recurrible y accionable de nulidad.
En esa misma comparecencia de fs. 758, la actora reconoció que la reducción de los metros de alejamiento en el ámbito laboral fue dispuesta “ con buen criterio…Entendemos que dicha medida se adoptó para no comprometer el normal cumplimiento de las funciones y paralelamente para asegurar bajo la égida de la normativa vigente el derecho de la dicente al trabajo, desarrollando sus funciones en condiciones dignas, que aseguren su plena integridad física y emocional”, es decir, que la consideración del buen funci onamiento del servicio como elemento válido a tener en cuenta para determinar cómo cumplir las medidas cautelares, fue reconocido por la propia actora.
Por su parte, a fs. 436 y ss., luce agregado el Expediente Nº2024 -13-7- 0004470 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el cual se tramitó la denuncia de la Sra. AA por acoso sexual en el trabajo en virtud de los hechos del 2 de agosto de 2023; este expediente fue agregado no para probar tales hechos sino para valorar si de allí surgían elementos adicionales para valorar la forma en que se cumplieron las medidas cautelares.
De tales actuaciones surge la denuncia y prueba presentada por la accionante, la evacuación de vista y prueba de la Intendencia, ampliación de denuncia, petición de la Sra. AA de que, al amparo del art. 7 de la Ley Nº18.561, el Ministerio revisara la investigación administrativa y sumario tramitado por la Intendencia, pero no lucen actuaciones de la propia Inspección que pudieren ser útiles para valorar parámetros en el marco de la ejecución de las medidas.
En este contexto, la Administración no poseía elementos adicionales a considerar (provenientes de los organismos de controlar administrativo o jurisdiccional) al momento de valorar cómo cumplir las medidas .
Apreciando la situación y c ómo han indicado las propias partes, en términos generales, la forma de respetar la distancia dispuesta por el Juzgado en las oficinas laborales era disponer que la Sra. CC (puesto que el Sr.BB ya había sido trasladado y como veremos más adelante, luego dejó de prestar funciones para la Intendencia) o la Sra. AA pasaran a prestar tareas en un lugar que no fuese la División Asesoría Jurídica.
Tal como surge de fs. 4 del Expediente Nº2024-4502, tras recibir los oficios judiciales con las medidas cautelares, la Administración entendió pertinente el pase de las actuaciones a la División de Recursos Humanos para que ésta informara o aconsejara cómo proceder (puesto que se trataba, justamente, de una cuestión de movilidad de funcionarios).
En dicho informe se da cuenta de que se entrevistó a los funcionarios que compartían oficina con la actora y en base a ello, se entendió que la forma menos perjudicial para el servicio de dar cumplimiento a la medida era que la Sra. AA pasara a prestar funciones a otro sector.
Asimismo, se detallaron los parámetros o elementos considerados: (i) que la actora no cumplía funciones específicas de la Asesoría Letrada, sino que asesoraba al Departamento de Administración y Policía Territorial; (ii) su rol podría ser desempeñado desde cualquier lugar de la Intendencia ; (iii) que sus compañeros describen su carácter como “ bipolar, lo que en ocasiones el ambiente laboral se percibe como tenso ”; (iv) que la Sra. AA ha tenido inconvenientes en otras secciones de la Intendencia por lo que ya ha sido trasladada, siendo el último a la Asesoría; (v) algunos compañeros manifestaron que si la actora regresaba, preferirían cambiarse de lugar para mantener un buen clima laboral; (vi) la definieron como “buena en su trabajo”, pero la situación generó malestar en el equipo; (v) respecto a la Sra, CC la reconocen como líder y generadora de “un buen ambiente laboral”.
En base a ello, se sugirió el traslado provisorio de la actora al Departamento de Desarrollo por no contar éste con asesores y evaluarse luego si tal medida fue positiva; no se hicieron referencias a que hubiese un cambio en el horario, remuneración o tareas a desarrollar. Posteriormente, se dicta el acto encausado.
Adicionalmente, ante esta Sede declararon una serie de testigos.
Así, en lo medular, el Sr.BB (fs. 610 y ss.) indicó que era asesor contratado que prestaba funciones en la Asesoría Jurídica, siendo luego trasladado al Departamento de Hacienda, donde trabajó hasta el 9 de julio de 2023, habiéndose retirado luego. Asimismo, al ser preguntado si él, que también era asesor jurídico, podría haber prestado sus funciones desde otro lugar, respondió afirmativamente.
En términos similares declaró la Sra. CC (fs. 612 y ss.): manifestó estar subrogando el cargo de Jefe de Asesoría Jurídica (en lugar del Sr. GG que tenía una medida de alejamiento respecto de la Sra. HH), no poder prestar tales tareas desde otro lugar por ser tareas de jefatura y administrativas .
Consultada sobre la posibilidad del Sr.BB de prestarlas desde otro lugar indicó que sí, que los asesores pueden y que, en el caso de la Sra. AA sucedía lo mismo.
El Sr. GG por su parte (fs. 987 y ss.) indicó que los asesores prestan funciones en la Asesoría y “excepcionalmente algunos según su materia están en otros lugares, hacienda por ejemplo”. Respecto de las tareas de las Sras. CC y AA indicó, respectivamente, que: “Es muy subjetivo porque depende de ella.
En ese momento, al momento de la denuncia, ella prestaba tareas administrativas. No se si podría prestar tareas en otro lugar” y “depende de la jerarquía, depende del jerarca que determina la tarea y el lugar asignado para la persona ” (destacado agregado) . A su vez, relató que el era el Jefe de la Asesoría y pasó a prestar tareas al Departamento de Promoción Social, por unas medidas de no acercamiento respecto a una funcionaria que tra bajaba en Asesoría Jurídica.
En dicho señalamiento también declaró el Sr. II (fs. 989 vto., y ss.) , quien, en lo medular, manifestó que la Sra. AA prestó funciones: “físicamente en la intendencia de durazno en mas de un lugar, en asesoría letrada, departamento de servicios, en el de administración y luego en asesoría letrada. Todo antes de la denuncia en el juzgado . Despues estaba con licencia medica y ya no regreso mas, trabajo un tiempo y luego de la denuncia no realizo mas trabajo.
Ella estaba cumpliendo funciones en asesoría letrada, los profesionales estaban diseminados por la intendencia no todo físicamente en asesoría. Por eso que la dra estuvo presentando funciones en el departamento de servicios porque asesoraba a los directores y luego en el departamento de administración también… la sra AA asesoraba al departamento de administración y por un hecho que había acontecido en el departamento de administración, yo solicité su traslado a la asesoría físicamente sin perjuicio que seguía asesorando a dicho departamento. A su vez también realizaba tareas vinculadas a la policía territorial”.
Preguntado, puntualmente, si la actora realizaba tareas para Asesoría Jurídica: “vinculado al departamento de administración esta el tránsito que la dra realizaba las denuncias por la ley de faltas y por la parte de policía territorial llevaba adelante las denuncias de las personas por motivos territoriales. La asesoría es una sola, en un momento como decisión del intendente, cada departamento quedó con un abogado referente, entonces las tareas de cada departamento cada profesional asesoraba. Luego están los procesos contenciosos los llevaba casi todos el dr JJ, y los procesos voluntarios generalmente la firma era mia o de la dra KK. Son tareas de asesoría letrada vinculadas al departamento de administración o policía territorial” (destacado agregado).
En cuanto a si la Sra. CC podía prestar sus tareas desde otro lugar, expresó:
“A mi entender no . Porque es una tarea administrativa donde se realizan contratos, y físicamente debe estar allí para realizar su tarea”.
Así, respecto a su intervención en el caso mencionó que: “ seguramente alguna opinión debe haberme pedido porque yo estaba encargado del equipo de asesores, en el caso del traslado del escribano, del denunciado el mismo fue el que solicitó el traslado, fue posterior al hecho pero anterior a la denuncia.
Luego cuando llega el oficio donde el juzgado dispone las medidas de no acercamiento, se solicitó un infor me a recursos humanos. Recursos humanos no me consulto directamente a mi. Se que tuvo charlas con casi todos los compañeros, a mi no me llamaron. Los fundamentos de la oficina de recursos humanos no lo sé, la oficina esta compuesta por una tecnica y un psicóloga y ellos sugirieron eso”.
Con relación a este extremo, en la absolución de posiciones (fs. 993 y ss.) realizada a la parte actora, ésta indicó que cuando fue trasladada a la Asesoría Jurídica, continuó prestando funciones para Departamento de Administración y otras áreas de la Intendencia como lo venía haciendo desde su anterior destino, que su salario no sufrió afectaciones hasta que dejó de trabajar en la Intendencia.
Asimismo, en su declaración de parte (fs. 994 y ss.), indicó que: “en realidad mis funciones estaban muy relacionadas con la asesoría letrada , si bien yo asesoraba al departamento de administración también habían temas relacionados con procedimientos judiciales, incluso tenia un poder para pleitos otorgado por la intendencia. Llevaba adelante los procesos judiciales vinculados a policía territorial también manejaba la carpeta geo expedientes de administración y de asesora letrada de policía territorial y de transito. Otro de talle no menor, es que policía territorial era el propio ejecutivo departamental, no era una dependencia dentro del departamento, el vinculo era directamente con el ejecutivo. Por eso era esencial que yo estuviera en asesoría letrada, por todo ese cumulo de trabajo y el tipo de tarea, no era solo tarea de informes como se pretendio decir aca, eran tareas de asesoramento a nivel de intendencia y a nivel judicial. La propia ley que regula la policía territorial es la propia intendencia yo t enia un trato directo a ese nivel con el ejecutivo.
Cuando a mi se me pretende que acepte ese traslado no se me informa que tarea iba a realizar, me entere en esta audiencia que iba a asesorar el departamento de promoción social, entonces me iban a bajar las tareas”.
En la misma línea, peguntada por el letrado de la parte demandada, describe sus tareas de la siguiente forma: “cuando yo regreso de la junta departamental, me ponen como asesora del departamento de servicios porque sacan a la abogada de dicho departamento hacia la junta, fue en 2020 -2021. El intendente me asigna tareas de servicios, tareas de asesoría letrada, de policía territorial pero en ese momento quien llevaba los juicios de policía territorial era el abogado LL que pertenecia a asesoría letrada . Yo llevaba las tareas generales de asesoramiento general, no tenia los jucios en ese momento, los tenia el abogado que mencioné. Posteriormente como el abogado aquí presente, Dr. MM, se fue en comisión a la OSE, ahí me solicitan de administración.
Tengo la bandeja de asesoría letrada, el trabajo de administración y el de policía territorial. En el año 2023 sigo con ese trabajo y me agregan los procesos judiciales de policía territorial que anteriormente los llevaba el abogado de asesoría letrada. Ese abogado estaba físicamente en asesoría letrada. Estando físicamente en el departamento de administración no cumplí tareas judiciales de policía territorial” (destacado agregado).
En efecto, de la valoración de la prueba antes citada y la restante obrante en autos (que va en la misma línea ), surge que dentro de las opciones que tenía la Intendencia, se pronunció por el traslado de la Sra. AA sopesando, en lo medular, que podía prestar sus tareas desde cualquier lugar, que pudiese desempeñarse en un buen clima laboral y que, los funcionarios de la División Asesoría también pudiesen continuar desempeñando sus tareas en buenas condiciones ; resulta incontrastable que, un ambiente tenso, hostil o incómodo puede afectar no sólo la forma en que los funcionarios se sienten sino el funcionamiento del servicio.
Así como no resulta objeto de este proceso volver sobre la existencia o no de acoso ni cuestionar la forma en que la Sra. AA se sintió o percibió toda la situación, tampoco corresponde cuestionar que sus compañeros perciban el ambiente como hostil. De hecho, la parte actora tuvo la posibilidad, si lo entendía necesario, de requerir la declaración de sus restantes compañeros de oficina a efectos de que manifestaran si lo dicho en el informe de Recursos Humanos era cierto, lo cual no hizo.
Adicionalmente, de acuerdo a las tareas que la propia actora describió en su demanda y en su declaración, la Sede no vislumbra impedimentos para que las prestara desde otro lugar físico que no fuese la Asesoría Letrada, pudiendo, por supuesto, comunicarse de ser necesario con sus compañeros por medios telefónicos o telemáticos; incluso, de requerir tratar algú n asunto de manera personal, bastaría con que le solicitara a sus compañeros que se apersonaran en el Departamento de Promoción Social.
En cambio, se entiende lógico y razonable que quien ejercía tareas de jefatura administrativa en la Asesoría Letrada no pudiese prestarlas en las mismas condiciones desde otro luga r; resulta ostensible que el desarrollo de tareas de liderazgo requiere de cierta presencia en el lugar de trabajo donde están los funcionarios sobre los cuales corresponda ejercer tal jefatura , de forma de desarrollar un vínculo profesional jerarca – subordinado, impartir órdenes y controlar el rendimiento del personal.
En este sentido, corresponde aclarar que si bien la actora cita como contradictorio el caso del Sr. GG quien fue trasladado al Departamento de Promoción Social para cumplir medidas cautelares de alejamiento de otra funcionaria, Sra.HH, ello trajo aparejado, justamente que la Jefatura de la División Jurídica quedase acéfala, razón por la cual se le asignaron las funciones a la Sra. CC; proceder de la misma manera en el caso de la actora, hubiese implicado, nuevamente, otra acefalia, con la incidencia que el “cambio de mando” tiene en el funcionamiento de una oficina y de la prestación del servicio; no sólo eso, sino que en el caso de la actora existían otros elementos adicionales referentes al ambiente que, con su presencia, percibían sus compañeros, lo que no han indicado las partes haya sucedido en el caso del Sr.
GG.
Y, respecto a la posibilidad de realizar teletrabajo, no han indicado las partes que ello se encuentre debidamente regulado en la Intendencia, siendo, además, contradictorio con los dichos de la propia actora. Si entiende que sus tareas deben ser realizada s desde la Asesoría, realizar teletrabajo le implicaría la misma complejidad, amén de que se la aislaría de todo el entorno laboral y que existirían siempre determinado tipo de tareas a cumplir presencial (como las vinculadas al seguimiento de los expedientes judiciales).
En tercer lugar , de la mano con lo que viene de decirse, esta decisora entiende que el traslado de la actora al Departamento de Promoción Social fue dictado por la Administración dentro de un marco de legitimidad, es decir, que si bien poseía más de una forma de dar cumplimiento a la medida, la elegida se encuentra dentro de los límites de la discrecionalidad.
Ello no quita que, como se adelantó, puedan existir otros elementos adicionales que pudiesen hacer a una solución más o menos conveniente que otra, más o menos oportuna que otra, extremos que escapan al control jurisdiccional que esta Sede se encuentra habilitada a realizar y que se relacionan, directamente, con ese reducto de discrecionalidad que posee la demandada.
Ahora bien, sin perjuicio lo que viene de decirse, cabe indicar que tampoco existe, a criterio de esta magistrada, un supuesto de desviación, abuso o exceso de poder, ni una violación al principio de igualdad o no discriminación. Veamos:
A este respecto, cabe distinguir los supuestos de abuso, exceso y desviación de poder, puesto que a fs. 155 y ss., la actora los esgrime como si fuesen sinónimos. Pues bien, no lo son.
En efecto, Cajarville para definir el abuso de poder, refiere a la existencia de una inadecuación cuantitativa de la disposición a los motivos, o a la inidoneidad cuantitativa respecto al fin (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Dos Estudios de Derecho Administrativo. Ed. Universidad. 1988, p.p 222) . Por su parte, Durán Martínez entiende que se configura este vicio cuando no hay una:
“adecuación razonable entre los motivos y el contenido del acto administrativo o entre el contenido y el fin ” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. FCU. 2023) , por lo que, si hablamos de adecuación y de razonable, cobran relevancia los principios de proporcionalidad y de razonabilidad a la hora de valorar esta irregularidad.
Respecto del exceso de poder también hay visiones encontradas. Así, Cajarville consideró que se está ante este vicio cuando hay una inadecuación, cualitativa esta vez, entre el contenido del acto y sus motivos o entre el contenido y el fin (Op.cit. p.p. 95) y Durán ha dicho que: “Existe este vicio cuando el órgano es competente por razón de materia…pero sobrepasa sus poderes” (Op.cit. p.p. 352) . Por lo tanto, nos encontramos en la órbita del elemento/presupuesto competencia del acto. A esto mismo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo le ha acuñado el nombre de incompetencia.
En puridad, de la lectura del escrito inicial de la parte actora, no surge que lo que cuestiona no es que la Intendencia haya actuado sin competencia (exceso de poder), por lo que, no estando sustanciado el vicio, no se ingresará a su estudio; parecería extraerse que lo que la agravia es la intensidad de la medida de traslado adoptada en consideración a las circunstancias y especial contexto del caso (abuso de poder) y que, tal traslado, encubra, en realidad, una especie de sanción (desviación de poder).
Puntualmente, sobre la desviación de poder, ésta se configura cuando existe una afectación del elemento finalidad del acto; en palabras de Ruocco: “La traición de la finalidad, cuando el órgano emisor del acto persigue un móvil diverso al fin debido, configura el vicio conocido como “desviación de poder… no sólo cuando se pretende un interés privado (espurio), sino también ante un fin público, pero distinto al inherente o específico para el que se atribuyen las potestades a los órganos estatales” (RUOCCO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y contratos de la Administración. La Ley. 2013. pp. 67).
En la misma línea, Sayagués Laso arguyó que: “El acto administrativo puede haber sido dictado por el órgano competente, cumpliendo las reglas de fondo y de forma, siendo por lo tanto correcto en apariencia; pero si la administración perseguía un fin que no era el debido, el acto es inválido por desvia ción de poder” (SAYAGUÉS LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. La Ley. 2022, p.p. 431-432).
Justamente por esto, como veremos más adelante, puede resultar tan complejo de probar, ya que, al decir del autor, se debe: “ penetrar en el fondo mismo de la intención de la administración, oculto bajo una apariencia de legalidad… porque la administración procura que no se trasluzca su verdadera intención. No obstante, se logra ponerlo en evidencia, porque casi siempre quedan rastros en la documentación administrativa”.
Considerando todo lo anterior, aplicando un criterio de flexibilidad en cuanto al estándar probatorio y valorando, incluso, los indicios que pudiesen extraerse del caso, la Sede no ha logrado encontrar atisbo alguno de desviación de poder; no surgen elementos que permitan afirmar que el traslado no tuvo como finalidad cumplir, de la manera menos agraviante para el servicio, con la restricción perimetral y que, por el contr ario, lo que se quiso fue “castigarla” por haber denunciado.
De toda la prueba que viene de reseñarse surge, se reitera, que la Administración valoró todas las aristas del caso de forma de brindarle a la actora un lugar seguro de trabajo, pero debiendo también preservar (como Administración que es) a los restantes f uncionarios, el cumplimiento efectivo de las tareas y el buen funcionamiento del servicio. Ello, sin dejar de mencionar como pauta orientadora que la forma en cómo se redactó el informe de Recursos Humanos, a la luz del especial contexto, podría haber sido una de mayor sensibilidad.
En efecto, no pretendía esta Sede contar con prueba directa, fehaciente de la supuesta desviación, pero no ha encontrado siquiera, un cúmulo de indicios con las características del art. 169 del CCA que le permita tener por probado el fin espurio o diferente al debido. No se probó que se hayan cambiado las tareas de la actora, su horario, su régimen de trabajo, su retribución o que efectivamente no pudiese ejercer como asesora desde el Departamento de Promoción Social o que, estar allí le generara un perjuicio real (más allá de como lo perciba emocionalmente, lo cual no es objeto de este fallo) como para ser entendido como una sanción.
En cuarto lugar, sin perjuicio de que se entiende que no se trata de una sanción encubierta, en tanto medida que pudiese ser percibida como perjudicial, corresponde ser estudiada a la luz del principio de proporcionalidad, lo que, como veremos, es útil también para analizar la presunta vulneración al principio de igualdad.
En este sentido, cabe primero distinguir igualdad de discriminación, es decir:
“entre los supuestos en los que hay una diferenciación por una causa especialmente reprochable, y otros en los que ese distinto tratamiento descansa en otras cuestiones o motivos.” (GARAT, María Paula. El análisis del principio de igualdad y las diferenciaciones de trato en materia fiscal: Evolución y actuales desafíos. Revista Tributaria Nº307. Tomo LV. Uruguay. 2025. Cita online: IUET-VI-CCXIV-4).
La discriminación se configura ante hipótesis o causales específicas de distinción relacionadas con “ motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social… La Corte IDH ha venido interpretando la referencia a “cualquier otra condición social” y ha incluido en ello a los motivos vinculados con la orientación sexual, con condiciones de salud, con adultos mayore, o con pobreza...” (Op.cit) y dentro de las condiciones de salud, se han incluido, por ejemplo, patologías específicas por las consecuencias que generan en lo social, como el VIH.
Resulta relevante diferenciar las distinciones por estas causas de las que se producen por otros motivos, puesto que si se está ante un caso se discriminación se despliegan una serie de consecuencias en cuanto a la exigencia en la valoración análisis, carga de la prueba, etc.
Atento a todo lo anteriormente descripto, no se ha acreditado que su situación encarte en una hipótesis de discriminación, pero sí, corresponde tratarlo o valorarlo en torno al principio de igualdad. Con relación a este principio, la Suprema Corte de Justicia ha dicho que: “El precepto constitucional de igualdad es violado cuando la ley, sin un razonable motivo o sin una justificación constitucionalmente relevante, ante situaciones iguales dispone un tratamiento diverso y cuando frente a situaciones diversa s dispone un tratamiento idéntico (Cfme. Corte Constitucional Italiana, sentencia Nº 15 de
1960). La violación del principio de igualdad subsiste cuando situaciones sustancialmente idénticas son disciplinadas en modo injustificadamente diverso y no cuando esas diversidades de disciplina corresponden a situaciones no asimilables (Cfme. Corte Constitucional Italiana sentencia Nº 155/2014) ” (Sentencia Nº94/2026).
En la especie, la actora no ha dedicado una sola parte de su demanda a explicar y mucho menos acreditar, por qué su situación habría sido tratada por la Administración de forma diferente a la de otros funcionarios (salvo por el caso del Sr. GG que ya fue analizado) . Sin perjuicio de ello, tratándose de un aspecto que podría catalogarse de puro derecho, la Sede procederá a su análisis.
Y, aquí, es que ingresan los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Si bien la actora ha referido a ellos, más bien, como argumentos relacionados con una excesiva punición (viendo a l traslado como una sanción), resultan aplicables también cuando, no tratándose de una sanción, la Administración en uso de sus poderes públicos aplica una medida que puede eventualmente resultar desfavorable. En particular, el principio de proporcionalidad es concebido como un límite a la actividad de los poderes públicos y por ello, resulta pertinente analizar si en este caso resulta afectado.
En la especie, por un lado, de acuerdo a los dichos de la accionante, se estaría afectando su derecho al trabajo y la igualdad. Por el otro, la Administración entiende que de actuarse como pretende la Sra. AA se afectaría la igualdad de los restantes funcionarios, la correcta prestación del servicio y en definitiva, se dificulta el ejercicio de sus poderes que han sido otorgados por el ordenamiento, en pos del interés general.
Una vez delimitado lo anterior, la doctrina explica que: “En su formulación clásica, realizada por el Tribunal Constitucional Federal alemán y que en doctrina desarrolla ALEXY, el principio de proporcionalidad se compone de tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
La idoneidad se avoca a analizar la adecuación del medio hacia el fin; esto es, que el medio sea apto para alcanzar el fin propuesto…respecto de la necesidad, se trata de la aplicación de la idea de optimo de Pareto. Se examina si la medida empleada es la única que permite alcanzar el fin o si, por el contrario, existe otra medida que posibilitaría obtener igual el fin, aunque sin injerencia o con menor implicancia en el derecho afectado o en algún otro. Se exige, asimismo, un “mismo grado de efectividad” de la medi da alternativa…tercer subprincipio: proporcionalidad en sentido estricto…se determinará finalmente cuál de los derechos o bienes tiene una precedencia condicionada, preferencia relativa, posición preferente, o preferencia móvil, para el caso concreto. Para ello, habremos de tomar con consideración tres elementos que conforman la estructura de este subprincipio: la ley de ponderación, la fórmula del peso y las cargas de la argumentación ” (GARAT, María Paula. Los derechos fundamentales ante el orden público. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2020. P.p. 77 y ss.).
Como bien indica la autora, en puridad, el primer paso es casi siempre superado y sirve por lo general para evitar medidas que sean gratuitas o palmariamente inútiles. En este caso, del análisis que viene de hacerse, resulta claro que lo que buscaba la Administración, en ejercicio de sus legítimas potestades, es asegurar la correcta organización de sus funcionarios, cumplir con una orden judicial, que la actora pueda prestar tareas con tranquilidad al igual que los restantes funcionarios y que el servicio s e preste en buenas condiciones de funcionamiento.
Por su parte, con respecto a la necesidad de la medida, la Administración explicó y acreditó a través de la prueba anteriormente valorada que la Sra. CC no podía cumplir tareas fuera de la Asesoría (por la naturaleza de las mismas), a lo que se adicionaba que las tareas de la actora sí podrían ser prestadas desde otro lugar y que, sus compañeros percibían su presencia en la oficina como generadora de un ambiente laboral tenso. Por lo tanto, desde el estricto punto de vista jurídico, no había otra medida igual o similar en cuanto a efectividad que se pudiese adoptar.
Así, véase que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Guevara Díaz vs. Costa Rica, sentencia de fecha 22 de junio de 2022, (refiriendo a la incapacidad para trabajar , pero con consideraciones aplicables al caso) destacó que lo que no había hecho el Estado en ese caso (y sí se realizó en la especie) fue explicar y acreditar que no había posibilidad de reasignación de tareas o reubicación del funcionario , esto es, de adoptar otra medida distinta (P.p. 20 y ss.).
Ahora bien, en cuanto al tercer paso, esto es, la proporcionalidad en sentido estricto, cabe decir que: “(…) por último, aplicaríamos la ponderación, preguntándonos sobre el grado de afectación del principio de igualdad en el caso concreto, por una parte, y el grado de importancia de satisfacción del fin contrapuesto en el caso concreto, por la otra, debiend o este último ser mayor para justificar la medida. Alexy describió a la máxima de la ponderación como “cuanto mayor sea el grado de la falta de satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”.
Como se indicó, este principio es el aplicado por la Corte IDH, y también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea” (GARAT, María Paula. El análisis del principio de igualdad y las diferenciaciones de trato en materia fiscal: Evolución y actuales desafíos.
Revista Tributaria Nº307. Tomo LV. Uruguay. 2025. Cita online: IUET -VI-
CCXIV-4).
Pues bien, no se trata en el caso, por ejemplo, del derecho a la vida o a la libertad que condicionan el goce de otros derechos . Tampoco se produce, a criterio de quien escribe, una afectación del contenido esencial o núcleo del derecho al trabajo en la medida en que la medida no le impedía trabajar ni se le afectaban sus tareas, horario, salario, etc.
En lo que a la igualdad respecta, además, como se dijo, el único caso mencionado respecto de otro funcionario en situación “similar”, en puridad, no cumplía con las mismas condiciones que el de la actora (que posee elementos adicionales que son trascendentales a efectos de justificar el diferente accionar).
En cuanto a la “contraposición” de derechos, véase que se trata de proteger también los mismos derechos que la actora estima vulnerados, pero de los restantes funcionarios. Incluso, entiende la Sede que, si bien no se trata de un derecho propiamente dicho, debe considerarse en el análisis que, en el caso puntual de la Administración, lo que se busca es perseguir sus cometidos, los que se relacionan con su interés público, pero también, atento al carácter servicial de ésta, con el interés general.
No se advierte entonces, dadas las características del caso, que exista una preponderancia de los derechos de la accionante por sobre los de los demás funcionarios, a lo que se suma, como viene de decirse, el interés general que ostenta la sociedad en que la Administración, incluidos los funcionarios que prestan funciones en ella, orienten su actividad en orden a la consecución de los cometidos estatales y en definitiva, al interés general que es, a nivel legislativo, el legitimador de la limitación de derechos.
Finalmente, cabe decir que: “(…) en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay se encontrará la aplicación de otro “test”, similar, aunque con algún punto distinto en su contenido, y especialmente en su terminología, denominado como “triple test de igualdad”. Este test también se compone de tres etapas (razonabilidad, finalidad legítima, y racionalidad), y examina la causa de la diferenciación (primer paso referido a la “razonabilidad”), la finalidad (segundo paso “finalidad legítima”), y la proporcionalidad (denominada como “racionalidad”). Al ser el razonamiento por demás similar, entiendo igualmente cumple con lo que se viene abordado y realiza la Corte IDH, sin perjuicio del necesario matiz efectuado” (GARAT, María Paula. El análisis del principio de igualdad y las diferenciaciones de trato en materia fiscal: Evolución y actuales desafíos. Revista Tributaria Nº307.
Tomo LV. Uruguay. 2025. Cita online: IUET-VI-CCXIV-4).
Al respecto, atento a la similitud, únicamente se referirá a la razonabilidad que fue también cuestionada por la actora y que se centra, en este ámbito, en los fines, su contenido, motivación y suficiencia de motivos (GARAT, María Paula.
“Herramientas para la resolución de casos de derechos humanos”. En: Derechos Humanos. Interpretación y aplicación. RISSO FERRAND, Martín. FCU.
Montevideo. 2022. P.p. 181), los que ya fueron analizados y cuya motivación surge de todas las actuaciones que fueron previamente citadas.
En definitiva, no se visualiza una afectación ilegítima al principio y derecho a la igualdad, al derecho al trabajo ni a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; tampoco del principio de legalidad, verdad material o materialidad por las valoraciones que fueron precedentemente explicitadas.
En definitiva, la solución confirmatoria se impone.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).