Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 153/2026
18 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 529/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 18 de junio de 2026
SENTENCIA Nº153/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº529/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 12 de agosto de 2025, comparec ió en autos la Sra. AA impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución N°548580 dictada con fecha 9 de setiembre de 2024 por la Gerencia de Fiscalización en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social (BPS), mediante la cual se determinó una deuda por aportes patronales y mínimos más actualización y recargos por la suma de $432.177 a cargo de la empresa unipersonal BB (fs. 14 y ss.).
2) En su demanda relata que el acto administrativo le fue notificado con fecha 11 de setiembre de 2024 y contra él interpuso los recursos de revocación y jerárquico el día 23 de setiembre de 2024; mediante Resoluciones N°RDT 14/2025 y RDN°2-20/2025, se rechazaron los recursos antes referidos, las que fueron notificadas el 29 de abril de 2025, por lo que la demanda fue presentada en tiempo.
3) Respecto al fondo del asunto, indica que a lo largo del expediente administrativo surge un interés de BPS “por tratar de cobrar un adeudo antiguo de un contribuyente que ya no está entre nosotros, tratando de transferirle la responsabilidad tributaria del 100% de las deudas a sus sucesores…” (fs. 16).
Así, manifiesta de forma genérica que el acto carece de la debida motivación porque no surgen explicitadas las cuestiones fácticas y jurídicas que llevaron al dictado de la resolución, a qué título se la re sponsabiliza por la deuda, etc., lo que afecta su derecho de defensa. Asimismo, de la mano con ello, arguye que faltan actuaciones en el expediente, que no se le permitió controlar la prueba testimonial producida y no se le confirió vista previa. Finalment e, indica que aun ensayando las razones por las cuales se pretende responsabilizar por la deuda, la Administración ignora que la aceptación de la herencia fue realizada bajo beneficio de inventario.
3) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto N°1357/2025 se confirió el correspondiente traslado al demandado, habiéndolo éste evacuado con fecha 29 de setiembre de 2025 , bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 35 y ss.).
4) Por su parte, BPS, en su contestación de demanda afirma que el acto administrativo encausado es legítimo tanto en sus aspectos de fondo como de forma, surgiendo sus motivos de los antecedentes administrativos. Así, sostiene que las actuaciones se originaron por una denuncia realizada por la Sra. CC, extrabajadora de la unipersonal del Sr. BB y una vez constatada la veracidad de sus dichos mediante la prueba documental y testimonial aportada (entre la que se encontraba un acuerdo celebrado entre la trabajadora y la Sra. AA en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), se confirió vista a los sucesores del Sr. BB, fallecido en el año 2019 de todas las actuaciones y analizados sus descargos, no tuvieron la virtualidad de modificar la valoración realizada, por lo cual se dictó la resolución que ahora se encausa. Adicionalmente, afirma que la condición de heredera de la Sra. BB surge de sus propias palabras y que el beneficio de inventario tiene únicamente, como efecto, el de limitar la responsabilidad de las deudas del causante hasta donde alcancen los bienes de la masa sucesoria, pero no ello no implica que no exista responsabilidad, ya que los arts. 18 y 103 del Código Tributario y 1168 del Código Civil prevén que los derechos y obligaciones del causante se transmiten a sus herederos, con el límite del beneficio de inventario.
5) Por Decreto N°1797/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 de la Ley N°20.333, la que fue propuesta por la parte demandada con fecha 7 de octubre de 2025; ninguna de ellas compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que por Decreto N°2870/2025 se fijó el objeto del proceso, de la prueba, pronunciándose la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
6) Así, mediante Decreto N°202/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 5 y 10 de marzo de 2026. Finalmente, mediante Decreto N°763/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (fs. 3 - arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 30 de abril de 202 6, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 4, 5, 15, 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, la accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
A ello se suman, en los casos que correspondan, los supuestos de ratificación de la denegatoria ficta o de respuesta ante el urgimiento.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, de fs. 82 y ss., del Expediente N°202 4-28-1-022806 (A.A) surge que el acto administrativo le fue notificado a la actora con fecha 11 de setiembre de 2024 y contra él, la accionante interpuso los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 23 de setiembre de
2024. Por Resolución RDN°2-20/2025, notificada el 29 de abril de 2025, se desestimó el recurso jerárquico. La demanda de nulidad fue presentada con fecha 12 de agosto de 2025, de forma tempestiva.
Asimismo, se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en determinar si corresponde anular una deuda determinada por el BPS a cargo del causante Sr. BB y que sería trasmitida a sus herederos, dentro de los que se encuentra la Sra.AA.
Por su parte, esta Sede entiende que en mérito a los arts. 18 y 22 del Código Tributario y 218 del C.G.P, los sucesores son codeudores solidarios de los acreedores del causante, no habiéndose alegado ni acreditado en autos que su carácter de herederos universales indivisos de la masa hereditaria haya cambiado.
Asimismo, como se verá a continuación, la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario lo que evita es que los herederos respondan por las deudas del causante con su propio patrimonio, es decir, limita el pago de las deudas a los bienes de la masa sucesoria, pero ello no implica que, dentro de esa masa, todos sean “perjudicados” por igual en cuanto a todas las deudas que se descuenten de la herencia que luego recibirán.
Y, por ello, existiendo solidaridad al momento de que tales deudas sean descontadas de los bienes hereditarios, les aplica el art. 218 del C.G.P extendiéndose la cosa juzgada sobre todos ellos, hayan intervenido o no en el presente pleito.
Así lo ha analizado la doctrina especialista, cuyas consideraciones esta Sede comparte: “ siguen la suerte de la parte codeudora solidaria; benefician o perjudican su patrimonio de modo idéntico. Y desde el punto de vista estrictamente procesal quedan vinculados por la inalterabilidad de la sentencia en los modos formal y material de la cosa ju zgada, quedan sujetos a ella” (BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante. El proceso civil. Vol. I, ed. Idea.
Montevideo. 1989. P.p. 176.).
En la misma línea, analizando el art. 218.2 se ha indicado que: "Esa categoría, a diferencia de la que se analiza en el número siguiente, no requiere que los sujetos mencionados hayan tenido conocimiento judicial del pleito, por ninguna vía, esto es, los efectos de la cosa juzgada se extienden automáticamente" (VÉSCOVI, Enrique; KLETT, Selva; De HEGEDUS, Margarita; PEREIRA, Santiago; SIMÓN, Luis; CARDINAL, Fernando. Código General del Proceso. T. VI, ed. Ábaco. Montevideo 1993. P.p. 338).
Adicionalmente, a la misma conclusión se llegaría por aplicación de las normas sustantivas del derecho civil que rigen cuando existe solidaridad pasiva como el caso de los artículos antes citados del Código Tributario y C.G.P (artículo 1398.1 del Código Civil). En tal caso , los codeudores solidarios igualmente quedarían comprendidos por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada porque esta impacta directamente sobre la relación jurídica sustancial que los une y, por tanto, les alcanza.
Por ende, la actora, a criterio de esta sentenciante posee legitimación activa por sí misma para accionar de nulidad, pero el presente fallo, sea anulatorio o confirmatorio, les alcanza a los restantes sucesores por las razones que vienen de decirse.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Sentencia Interlocutoria N°167/2025, la Sede dispuso: “(…) se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplic ación del principio de congruencia”.
Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº548580 dictada con fecha 9 de setiembre de 2024, por la Gerencia de Fiscalización en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica d e la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, mediante la cual se determinó una deuda por concepto de aportes patronales y aportes mínimos, multas por mora y recargos imputable a la empresa BB; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
Para ello y en particular, deberá determinarse si: (i) existen vicios en la motivación del acto y (ii) se vulneró el principio de debido proceso, incumpliéndose con las formalidades del mismo, no permitiéndosele controlar la prueba y por no conferir la deb ida vista previa a los sucesores ” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos antes delimitados en los puntos (i ) y (ii)”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por:
“agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico, así como la documental de la parte actora obrante de fs. 2 a 14, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA”.
Asimismo, se indicó: “(…) si bien en etapa de control liminar se tuvo por cumplido el art. 153, literal b) del CCA porque la notificación del acto estaba dirigida a la parte actora, a efectos del estudio de la legitimación que corresponde realizar en etapa de sentencia definitiva, intímese a la parte actora a aportar la documentación acreditante de tal legitimación activa, con plazo de 10 días, como medida para mejor proveer”, lo que fue cumplido a fs. 57.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes.
Valoración del cúmulo probatorio De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (TARIGO, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
De los libelos introductorios de las partes , confirmados por sus escritos de alegatos surge que no existe controversia en cuanto a: (i) los rubros por los cuales se impuso la deuda a la unipersonal titularidad del causante Sr. BB; (ii) el monto de la determinación de la deuda y (iii) existencia/inexistencia de la relación laboral por la cual se presentó la denuncia de la Sra. CC y que dio origen a las actuaciones administrativas. En dichos extremos no ingresará la Sede.
En puridad, el núcleo de debate se centra únicamente en aquellos hechos relevantes para determinar si: (i) el acto administrativo en cuestión fue dictado en vulneración al debido proceso y derecho de defensa de la accionante por no permitírsele controlar la prueba, omitirse la vista previa de precepto y faltar actuaciones en el expediente administrativo; (ii) existen vicios en la motivación de la decisión por no surgir relación de hechos, norma de derecho aplicables o un razonamiento jurídico de por qué y a qué titulo se pretende responsabilizar a los sucesores del Sr. BB y (iii) no fue considerada por la Administración, la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario al asignar responsabilidad a los sucesores. Sobre ello es que se pronunciará la presente sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior y de que, en este caso, la cuestión objeto de debate podría considerarse como puramente jurídica, se confirió a las partes la oportunidad de agregar cualquier probanza que consideraren relevante, de modo de no cercenar el derecho que éstas tienen de desplegar todas sus fuerzas probatorias, habiendo ofrecido únicamente los medios probatorios que fueron precedentemente reseñados. Al respecto, la Sede, en este caso, se pliega a la ya consolidada postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de que: “en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias, con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sente ncias N° 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, entre muchas otras).” (Sentencia Nº241/2025).
Asimismo, conforme fue definido al fijar el objeto del proceso y de la prueba, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente contro versia (Cf. PALACIO,
L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI.
Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores )” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
5) Fundamentos de Derecho En primer lugar, con relación a los agravios procedimentales deducidos por la parte actora, la Sede entiende que no son de recibos por no ser susceptibles de generar indefensión y, por ende, la nulidad del acto.
Así, surge de los antecedentes administrativos que la forma de proceder de la Administración fue, en lo medular, la siguiente: se recibió la denuncia de la Sra. CC y una vez valorados los elementos por ella aportados de modo de determinar si existía una razonable veracidad de los hechos denunciados, se confirió vista a todos los sucesores (incluso, a la Sra. EE, sucesora del Sr. DD, hijo fallecido del causante Sr. BB). Luego de presentados los descargos y vencido el plazo, la Administración valoró sus defensas, entendiendo que éstas no desvirtuaban las consideraciones anteriores y dictó el acto aquí encausado.
Para decirlo de forma gráfica, este tipo de procedimientos administrativos iniciados por denuncias, implican que, recibida la misma, primero exist a una especie de “etapa interna”, en que la Administración debe reunir una serie de pruebas y elementos que le permitan entender si existe verosimilitud, razonabilidad, etc., en los hechos que han sido denunciados. Si entiende que ello no es así, podrá, incluso, archivar las actuaciones.
Sin embargo, si valorados tales elementos, entiende que existe la posibilidad de que recaiga una decisión desfavorable para el denunciado, debe conferirle a éste la posibilidad de ser oído. Y, esa notificación en la que se confiere vista implica no sólo la posibilidad de acceder a las actuaciones, presentarse a efectuar descargos, sino también de proponer prueba directa de los hechos o incluso prueba tendiente a desvirtuar la que obra en las actuaciones. Y allí es que intervienen tales interesados. Luego de tal intervención, de valorar los descargos y de producir/diligenciar la prueba propuesta, decidirá la Administración lo que corresponda a través de un acto administrativo pasible de ser recurrido y posteriormente accionado de nulidad.
En la especie, del Expediente N°2023 -28-1-032061 (A.A) surge que se recibió una denuncia de la Sra. CC de haber trabajado para la unipersonal BB en el período 9/5/2016 a 20/5/2021, quien compareció luego con fecha 10 de marzo de 2023, solicitando suspender el tracto de las actuaciones, por estar próxima a iniciar juicio por los rubros laborales.
Sin embargo, surge de fs. 6 y ss., declaración jurada firmada por la denunciante con fecha 10 de abril de 2024 en la que denuncia nuevamente, haber trabajado para la unipersonal del Sr. BB del 09/05/2016 al 30/11/2019 cuando éste falleció, describiendo el lugar de trabajo, las tareas, etc., aclarando que se realizó un reclamo ante el MTSS, arribándose a un acuerdo por la suma de $120.000, explicando por qué no inició, finalmente, el juicio al que había hecho referencia en el año 2023. Ante ello, BPS le indicó que debería presentar prueba testimonial de sus dichos y determinada documental.
Así, de fs. 7 y ss., surgen correos electrónicos, el acuerdo celebrado entre la denunciante y la Sra. AA ante MTSS. A fs. 18 y ss., luce el informe elaborado por la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATyR), en el que se explica que: “Se presentaron a efectuar declaración FF quien prestara servicios de informática para la empresa en forma independiente, GG quien realizara arreglos de electricidad para los edificios administrados y HH portero del edificio Aquarella en 26 de Marzo XXXX, edificio donde estaba instalada la empresa.
Cabe expresar que estos testimonios, en particular éste último, son considerados muy alta valoración, dado el contexto de carácter probatorio de la actividad desarrollada. También compareció la hermana del Sr. BB, AA quien continuara con la actividad e incluso la Sra. CC fue empelada suya, quien también reconoció, aunque sin precisar período, que la Sra. CC trabajó para su hermano. En síntesis y de acuerdo a lo previamente expresado, existen elementos de convicción suficiente, para considerar probada la actividad solicitada…” y a fs. 23 y ss., constan los cálculos realizados a efectos de determinar el monto de la deuda , deslindándose el sueldo abonado, el debido, los aportes patronales, etc.
Asimismo, de fs. 51 y ss., surge el Acta Final de Inspección con el monto adeudado, el sujeto pasivo, el concepto (ocultación de actividades dependientes) y los rubros.
Ante ello, la Unidad de Información y Registro de ATyR elaboró un informe en el que se explica que ante el fallecimiento del titular de la unipersonal en cuestión, correspondía notificar a los sucesores, en los siguientes términos: “Por auto Nº1302/2021 de fecha 31/05/2021 se declararon únicos y universales herederos del causante BB a sus hermanos II, DD y AA bajo beneficio de inventario… DD falleció intestado en la ciudad de Montevideo el día 26/12/2022, siendo de estado civil divorciado en segundas nupcias con JJ. Su sucesión fue tramitada en Juzgado de Familia de 20º Turno, Ficha IUE 2 - 9943/2023… Por auto Nº 2623/2023 del 13/06/2023 se declaró como única y universal heredera del causante DD a su hija matrimonial EE …” (fs. 59 y ss.) En este contexto, de fs. 5 y ss., constan las notificaciones a los herederos, mencionándose incluso, que en el caso de la actora se le entregó el cedul ón, negándose ésta a firmar e insultando a los funcionarios notificadores. No existe en autos controversia respecto a la recepción en forma de la notificación.
En efecto, luce a fs. 64 la comparecencia de la Sra. AA, quien, en una carilla, se limitó a decir que: “ no se comprende la razón del otorgamiento de la vista del expediente de referencia ya que el mismo es en relación a nuestro hermano fallecido el 30 de 2019 del cual se realizó su sucesión…Tal como surge del Certificado de Resultancias de Autos…durante el p roceso sucesorio se realizaron las publicaciones correspondientes a fin de que comparezcan los posibles acreedores, no efectuándolo el BPS…por lo que la oportunidad conforme a derecho a realizar por parte de l organismo previsional reclamo alguno precluyó…se rechaza que la compareciente tenga legitimación para ser sujeta pasiva de un posible reclamo”.
De fs. 69 y ss., surgen las comparecencias de la Sra. II y EE y de fs. 80 y ss., las intervenciones de inspectores de la Unidad Operativa 1 de ATyR y del Jefe de tal Unidad, en las que se indica que analizados los descargos, no tienen la virtualidad de modificar lo valorado, salvo por agregar información sobre la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario, dictándose el acto encausado.
Del racconto anterior surge con meridiana claridad que se dio intervención a los sucesores, se les notificó de la valoración de la prueba y ninguno de ellos, pero en especial la Sra . AA que es quien acciona en autos, conferida la oportunidad, propuso prueba directa de los hechos o tendiente a desvirtuar los valorados por BPS respecto a la denuncia. Incluso pudo, de haberlo querido, citar a los mismos testigos, repreguntarlos, etc. No sól o no lo hizo, sino que se limitó a indicar en una carilla que no tenía legitimación pasiva. Y no puede, tal conducta, ser endilgada a la Administración quien puso a disposición de la accionante las actuaciones, le confirió la posibilidad de defenderse y ésta eligió hacerlo de la manera que viene de decirse.
Más aún, en vía jurisdiccional, la parte actora tuvo la posibilidad de producir prueba (en tanto uno de sus agravios es, justamente, que no se le confirió posibilidad de contradicción de la valorada por BPS), sin embargo, se reitera, no compareció a ofrecer medio alguno, siquiera para contradecir a los testigos o a la documental que consta en los A.A y así, ejercer el control sobre ella.
Por su parte, tampoco resulta acertado indicar que no obran actuaciones administrativas donde se valore la prueba, los descargos, etc; a ellas ya se hizo referencia en el racconto que viene de realizarse, entendiendo esta decisora que resulta claro que fue citada a comparecer ante BPS por su calidad de sucesora del Sr. BB. Asimismo, lucen allí los elementos de la relación laboral denunciada, la prueba documental y la valoración de la testimonial, no solicitando la actora acceder a actuaciones adicionales cuya falta, además, no incide en la nulidad del acto ahora encausado, en la medida en que son testigos que declararon sobre la existencia de la relación laboral, extremos que no resultan controvertidos en autos.
Y, en efecto, resulta que sí se consideraron los descargos realizados por los herederos en vía administrativa, de hecho, por eso la Administración hace referencia a la información aportada en cuanto a la aceptación bajo beneficio de inventario.
Por todo lo que viene de decirse, se entiende que no existen vicios formales que endilgar a la Administración, sin perjuicio de lo cual, aún de admitirse que faltan actuaciones en los A.A (actas de declaración de los testigos), éstas no fueron solicitadas y refieren a extremos no cuestionados en autos, por lo que a la luz del princ ipio de trascendencia, no son útiles para generar indefensión y por ende, nulidad.
En segundo lugar, de la mano con lo que viene de decirse, la Sede entiende que tampoco son de recibos los agravios vinculados a la motivación del acto.
Al respecto, corresponde remitirse, en honor a la brevedad, al racconto de actuaciones ya realizado del que surge con claridad que se explicaron los elementos base de la denuncia, se valoró la declaración de los testigos, concluyéndose que la relación labo ral existió; asimismo, se realizaron los cálculos, deslindándose el sueldo abonado, el debido, los aportes, etc., y se citó a los herederos en mérito al fallecimiento del actor.
Se reitera: conferida a los sucesores, particularmente a la actora, la posibilidad de defenderse, no cuestionó aspecto alguno de la relación laboral ni tampoco la determinación tributaria en sí, sino, únicamente su responsabilidad y los vicios formales que vienen de referirse.
En tal contexto, la Sede entiende que se le confirieron a la actora los elementos necesarios para entender en qué calidad fue citada y por qué podría existir responsabilidad de su parte (justamente es a ello a lo que refiere en su evacuación de vista), deb iéndose agregar que, incluso, nada dijo respecto al acuerdo arribado con la trabajadora en sede administrativo-laboral.
Tan es así que, si bien la evacuación de vista fue escueta y limitada a su responsabilidad/legitimación como sucesora, al recurrir el acto y fundarlo, en términos casi idénticos a los desarrollados en la demanda de nulidad, indicó por qué no puede ser resp onsabilizada, refirió a la limitación que supone la aceptación bajo beneficio de inventario, a las normas del Código Tributario, etc., por lo que comprendió a cabalidad de qué debía defenderse.
A ello se agrega (como elemento meramente interpretativo ya que no subsana, en caso de existir, los vicios del acto) que en el informe de fs. 125 realizado en vía recursiva se reiteran los motivos de su responsabilidad/legitimación. Sin embargo, en la demanda de nulidad no agrega elementos medulares nuevos a su defensa ni propone prueba (comparado con los fundamentos recursivos); ello implica que no había elementos nuevos a agregar porque no existieron extremos en los que hubiese caído en indefensión.
En tercer y último lugar, la Sede entiende que existe una confusión respecto a las consecuencias o beneficios que la aceptación bajo beneficio de inventario tiene para los herederos que deciden hacer uso de tal opción.
En efecto, en lo que a este caso importa, el beneficio de inventario supone que los herederos no responderán con su patrimonio, por las deudas del causante, las que deberán ser satisfechas con los bienes que haya dejado él y que formen parte de la masa her editaria. Ahora bien, ello no implica que éstos no tengan legitimación o responsabilidad alguna en satisfacer tales deudas, en pagar a tales acreedores.
En el razonamiento de la actora, al haber aceptado la herencia bajo beneficio de inventario, BPS no podía determinar la deuda (porque el titular originario ya había fallecido), citarla a comparecer en su calidad de sucesora ni pretender el cobro de la mism a (cobro que, por supuesto, debería ser dirigido contra ellos, no porque fuesen a responder con su patrimonio sino porque el titular originario falleció y son sus sucesores). Su postura, incluso, derivaría en que ninguno de los sucesores que aceptan bajo b eneficio de inventario tendrían, siquiera, legitimación para accionar de nulidad, ya que no habría un perjuicio porque no son responsables por la deuda.
Sin embargo, resulta ostensible que, aun no respondiendo con su patrimonio, sí se ven afectados : si la deuda se descuenta de los bienes del causante, ellos heredarán menos de lo que heredarían de no existir la deuda y, dentro de esa masa indivisa sucesora a la que todos tienen derecho, los coherederos son solidariamente responsables, en el sentido en que todos, sin distinciones, ven disminuido lo que heredarán de igual manera, una vez descontadas las deudas del causante. Ello, sin perjuicio, se reitera de que no respondan con sus propios bienes o de que, después, se celebre una partición, por ejemplo.
Lo anterior surge de forma clara de la lectura conjunta de los arts. 18 , 22 y 103 del Código Tributario y 1092 y ss., del Código Civil.
Éstos prevén, respectivamente, que: “Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por los sucesores a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario”, “Los adquirentes de casas de comercio y demás sucesores en el activo y pasivo de empresas en general, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de sus antecesores; esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban…”, “La responsabilidad pecuniaria por infracciones se trasmite a los suceso res del responsable sin perjuicio del beneficio de inventario”, siendo el ocultamiento de personal claramente una.
A su vez, los arts. 1092 y ss., del Código Civil establecen claramente que la aceptación bajo beneficio de inventario implica: “1º.-Que el heredero no queda obligado sino hasta donde alcanzan los bienes hereditarios …”, “Aceptada la herencia con beneficio de inventario, se entenderá continuar en administración y a cargo del heredero hasta que resulten pagados los créditos y legados” y “el heredero beneficiario no puede ser apremiado en sus bienes propios sino cuando ha dejado de presentar su cuenta, habiéndole sido exigida por dos veces judicialmente. Presentada la cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes propios, sino hasta la suma concurrente del saldo a favor de la herencia”.
Por ende, surge sin hesitaciones de nuestro ordenamiento jurídico que las deudas se transmiten a los herederos y que la aceptación bajo beneficio de inventario no desvirtúa tal transmisión, sino que la limita a los bienes dejados por el causante a su muerte , sin afectar los propios de los herederos. Sin embargo, dentro de esa masa indivisa hereditaria en que se encuentran los activos y pasivos del causante, todos los herederos responden, en principio, de igual manera, con lo cual hasta ese límite sí son responsables como afirma BPS.
Así, lo ha explicado la doctrina civilista: “La aceptación bajo beneficio de inventario limita la responsabilidad del heredero por las deudas hereditarias y conserva los derechos que éste tuviera contra el causante (art. 1092, 1094 y
1547). En dicho caso, el heredero es el titular de la deuda desde el fallecimiento del causante (arts. 1037, 1039 y 1051 inc. 2) pero, la garantía común de los acreedores hereditarios son los bienes que componían el patrimonio relicto y que, desde la apertura de la sucesión, forman parte del patrimonio del heredero ” (MARIÑO LÓPEZ, Andrés. Código Civil de la República Oriental del Uruguay. Comentado, anotado y concordado. La Ley.
Montevideo. 2017. P.p. 384, destacado agregado) En efecto, en mérito a lo que viene de decirse, se comparten las consideraciones realizadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en un caso similar, que resumen de forma perfecta en entendimiento de la Sede que viene de explicarse: “Es menester precisar que en la demanda no se discuten los hechos esenciales que sustentan la deuda, esto es, la existencia de la relación laboral y la calidad de empleadora de la causante, ni tampoco que las obligaciones tributarias fueron originalmente a su cargo. Los demandantes fueron declarados únicos y universales herederos en el proceso sucesorio tramitado ante el Juzgado Letrado de Familia de 28º Turno, habiendo aceptado la herencia bajo beneficio de inventario, lo que implica una responsabilidad limitada al valor de los bienes que componen el acervo hereditario … las obligaciones tributarias existían ya al momento de su fallecimiento y, en consecuencia, integran el pasivo hereditario”.
Asimismo, explica el Tribunal que de la lectura conjunta de los arts. 18 y 103 de Código Tributario, las normas: “reafirman que la obligación tributaria no se extingue por la muerte del contribuyente, sino que se transmite a sus herederos universales , como una consecuencia jurídica natural de la sucesión…el hecho de haber aceptado la herencia bajo beneficio de inventario no exime a los herederos de dicha responsabilidad, sino que la limita…De este modo, la deuda puede ser exigida en la medida en que se pueda hacer efectiva sobre los bienes que integran el patrimonio relicto, pero sin posibilidad de afectar el patrimonio personal del heredero…desde el punto de vista procedimental, la actuación del BPS también se ajustó a Derecho, pues al tomar conocimiento del fallecimiento de la contribuyente identificó a los herederos a través del expediente sucesorio y les otorgó vista, permitiéndoles ejercer plenamente su defensa antes de dictar el acto de determinación. Este fue notificando de forma personal a cada uno de los sucesores, cumpliéndose con las garantías de debido proceso y defensa previstas en la normativa vigente…” (Sentencia N°578/2025, destacado agregado).
En definitiva, la solución confirmatoria se impone.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, cincuenta mil quinientos).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).