Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 152/2026
18 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 514/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 18 de junio de 2026
SENTENCIA Nº152/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº514/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 6 de agosto de 2025, comparec ió en autos la Sra. AA impetrando acción de nulidad respecto del acto administrativo implícito comprendido en la liquidación de su haber jubilatorio a la que accedió de manera informal, a través de su recibo de cobro, el día 2 de agosto de 2023 (fs. 14 y ss.).
Conjuntamente solicitó auxiliatoria de pobreza, la que fuere tramitada en la Ficha N°524/2025 y concedida por Sentencia Interlocutoria N°108/2025.
2) En su demanda relata que contra tal acto interpuso los recursos de revocación y jerárquico el día 14 de agosto de 2023 y al transcurrir el tiempo sin pronunciamiento, con fecha 24 de abril de 2025, urgió a la Administración, quien le notificó con fecha 16 de julio de 2025, res olución denegatoria del recurso jerárquico, por lo que la demanda fue presentada en tiempo. Respecto al fondo del asunto, indica que percibe jubilación común desde el año 2023 y pensión por sobrevivencia en mérito al fallecimiento de su esposo sin que ninguna de las prestaciones alcance el mínimo fijado por el Poder Ejecutivo, por lo que ambas deberían ser reajustadas para alcanzar tal valor. Se agravia por entender que el cálculo de las prestaciones realizado por BPS fue erróneo porque no corresponde acumular ambas y en mérito a ello concluir que se sobrepasa el mínimo referido. Ello, sostiene, es contrario al art. 75 de la Ley N°16.713 e implica una interpretación restrictiva del derecho, asignado al término “pasividades” un significado contrario a lo dispuesto por la propia demandada en la Resolución N°RD 43 -15/2006. Por su parte, arguye que el Decreto N°188/2020 es ilegítimo, por exceder lo dispuesto en la norma legal.
3) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto N°1237/2025 se confirió el correspondiente traslado al demandado, habiéndolo éste evacuado con fecha 17 de setiembre de 2025 , bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 26 y ss.).
4) Por su parte, BPS, en su contestación de demanda afirma que el acto administrativo encausado es legítimo tanto en sus aspectos de fondo como de forma, surgiendo sus motivos de los antecedentes administrativos. Así, sostiene que el procedimiento de cálculo fue correctamente aplicado, en tanto, corresponde sumar el monto de ambas pasividades para luego determinar si exceden el mínimo impuesto por el Poder Ejecutivo, lo cual efectivamente sucede en el caso, no correspondiendo ajuste alguno; esgrime que su actuación es acorde a lo dispuesto en el Decreto N°188/2020 y art. 40 de la Ley N°16.713.
5) Por Decreto N°1666/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 de la Ley N°20.333, advirtiendo que “ cualquier medio de prueba ofrecido previamente que exceda lo dispuesto en los arts. 153 y 161 del CCA, deberá ser reiterado en esta etapa procesal”, la que fue propuesta por las partes con fecha 25 de setiembre y 3 de octubre de 2025; ninguna de ellas compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que por Sentencia Interlocutoria N°167/2025 se fijó el objeto del proceso, de la prueba, pronunciándose la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
6) Así, mediante Decreto N°343/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 11 y 16 de marzo de 2026. Finalmente, mediante Decreto N°772/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (fs. 22 - arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 5 de mayo de 202 6, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 4, 5, 15, 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, la accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
A ello se suman, en los casos que correspondan, los supuestos de ratificación de la denegatoria ficta o de respuesta ante el urgimiento.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de la actora no contradichos por la demandada que se accionó contra el acto administrativo implícito en el recibo de cobro, el que no le fue notificado con las formalidades correspondientes. Si bien al recurrir, la accionante refiere a la Resolución N°AP147/2023 en puridad ella no fue notificada a la accionante y sólo surge mencionada al final del recibo de cobro de fs. 4 de estas actuaciones.
Asimismo, de fs. 4 y ss., del Expediente N°202 3-28-1-087121 (A.A) surge que, c ontra el acto, la accionante interpuso los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 14 de agosto de 202 3. No existiendo pronunciamiento expreso por parte de la Administración respecto de la recurrencia movilizada, con fecha 25 de abril de 2025, se presentó urgimiento.
Por Resolución N°179-/2025, notificada el 16 de julio de 2025, se desestimó el recurso jerárquico. La demanda de nulidad fue presentada con fecha 6 de agosto de 2025, de forma tempestiva.
Asimismo, se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en determinar si corresponde ajustar el monto de las prestaciones recibidas por la actora del BPS.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Sentencia Interlocutoria N°167/2025, la Sede dispuso: “(…) se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplic ación del principio de congruencia”.
Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºAP147/2023 dictada con fecha 16 de junio de 2023 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) mediante la cual se le comunica el monto de su haber jubilatorio; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) el acto administrativo se encuentra viciado en su motivación, por ser ésta insuficie nte; (ii) existe vicio en los motivos del acto por haber, la Administración, interpretado erróneamente la normativa referida al monto mínimo de jubilación requerido para la aplicación de los ajustes legales; (iii) si correspondía, a tales efectos, sumar la prestación jubilatoria y de sobrevivencia y (iv) el Decreto Nº188/2020 es contrario a la Ley Nº16.713 y tal ilegitimidad se traslada al acto encausado” y el de la prueba en:
“(…) acreditar los extremos antes delimitados en los puntos (i), (ii), (iii) y (iv)”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por:
“agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la presentada por la actora de fs. 3 a 13 y 38 a 44 en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, control del voto y fue reiterada o aportada en la etapa de prueba ”, admitir la prueba en poder del adversario, intimando “a BPS con plazo de 10 días, en los términos que surgen de fs. 45 y 45 vto., cometiéndose tal diligencia a la Sra. Alguacil” y rechazar la prueba pericial propuesta por la parte actora.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes.
Valoración del cúmulo probatorio De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (TARIGO, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
De los libelos introductorios de las partes surge que el núcleo de debate se centra únicamente en determinar si el cálculo de la jubilación y pensión por sobrevivencia que recibe la Sra. AA resulta ajustado a Derecho, puntualmente, en cuanto a si correspondía ajustarlas al mínimo fijado por el Poder Ejecutivo o no; para ello, el punto central esta en dilucidar si ambas deben ser sumadas o por el contrario, consideradas individualmente.
Sin perjuicio de lo anterior y de que, en este caso, la cuestión objeto de debate es puramente jurídica, se confirió a las partes la oportunidad de agregar cualquier probanza que consideraren relevante, de modo de no cercenar el derecho que éstas tienen de desplegar todas sus fuerzas probatorias, habiendo ofrecido únicamente los medios probatorios que fueron precedentemente reseñados. Al respecto, la Sede, en este caso, se pliega a la ya consolidada postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de q ue: “en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias, con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias N° 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, entre muchas otras).” (Sentencia Nº241/2025).
Asimismo, conforme fue definido al fijar el objeto del proceso y de la prueba, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente contro versia (Cf. PALACIO,
L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI.
Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores )” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
5) Fundamentos de Derecho En primer lugar, debe analizarse el marco regulatorio citado por las partes en sus respectivas comparecencias.
Así, la Ley N°16.713 en su artículo 40 regula el mínimo de las prestaciones jubilatorias, aclarando expresamente que: “En el caso de percibirse más de una pasividad o subsidio transitorio por incapacidad parcial, a cargo del Banco de Previsión Social, los mínimos mencionados en los incisos anteriores se aplicarán a la suma de todas las pasividades o subsidios”, haciendo lo propio, en términos similares, el art. 75.
Por su parte, el Decreto N°188/2020 del Poder Ejecutivo en su artículo 1 prevé que: “el monto mínimo de las jubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social, otorgadas al amparo del régimen general de pasividades vigente a la fecha de sanción de la Ley N°16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, en la suma equivalente a 3,05 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC)” y el art. 3 excluyó de este mínimo a “Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de Previsión Social o prestación por el régimen de ahorro individual previsto por la Ley N°16.713, de 3 de setiembre de 1995, cuando la suma de las pasividades o de la pasividad y la prestación por el régimen de ahorro individual superen el mínimo indicado en el artículo anterior”.
Tal como se adelantó, no existe, en la especie, una controversia en cuanto a que la actora percibe tanto una jubilación común como una pensión por sobrevivencia y que cada una de ellas por sí solas consideradas, no alcanzan el mínimo fijado por el Poder Ejecutivo.
Pues bien, a juicio de esta decisora, la Administración ha realizado una errónea interpretación de la normativa , en tanto el cálculo de las prestaciones de la actora (a efectos de determinar si corresponde su ajuste al mínimo fijado por el Poder Ejecutivo) debe ser realizado sin acumularlas.
Y, para concluir lo anterior, no cabe más que interpretar las disposiciones que vienen de citarse ; para dilucidar de forma razonable el sentido de los preceptos transcriptos, debe atenderse no sólo a su literalidad sino al contexto en el cual están insertos.
En efecto, de una interpretación contextual surge que la normativa distingue las pasividades y los subsidios, por lo que cabe afirmar que no quedan incluidas en la palabra “pasividades” todas las prestaciones asistenciales, contributivas, previsionales del BPS; de lo contrario no tendría sentido que la norma aclarara que el subsidio por incapacidad parcial también, al igual que las pasividades, deben acumularse a efectos de determinar si debe ajustarse al mínimo fijado por el Poder Ejecutivo.
Así, considerando que no quedan todas las prestaciones incluidas en el término “pasividades”, dentro de estas no quedan contenidas las pensiones, sino solo las jubilaciones, compartiéndose lo explicado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en un caso como el de autos: “el sentido literal de la expresión pasividad refiere a la calidad de pasivo, estatus que se adquiere al configurarse la contingencia de vejez, que es cubierta en nuestro ordenamiento previsional a través de jubilaciones o prestaciones jubilatorias. De esta forma, la calidad de pensionista o pensionario no importa en sí el estatus de pasivo;
por lo cual las prestaciones de sobrevivencia no pueden asimilarse a una pasividad” (Sentencia N°437/2025).
Analizado el contexto de las normas (sumado al de los arts. 40 y 75 ya mencionados) obsérvese que el art. 27 de la ley refiere al “servicio de la pasividad” haciendo referencia al cálculo del sueldo básico jubilatorio, mientras que el art. 63 menciona la “liquidación de la pasividad” para referirse a quienes tuvieran causal jubilatoria, por lo que resulta claro que en las normas de seguridad social el término “pasividad” se asimilar a “jubilación”.
Ello, además, se ve reafirmado por lo dispuesto en el art. 12 del Decreto N°359/995, que al decir del Tribunal: “reglamenta la determinación del “sueldo básico de pensión”, disponiendo que “Si el causante estuviere ya jubilado o percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión será la última asignación de pasividad o de subsidio”. De esta disposición emerge con claridad la distinción entre derecho de pensión y pasividad entendida como jubilación, la cual se toma como base para calcular la asignación de pensión sin confundirse con ésta” (Sentencia N°437/2025).
Más aún, la propia Resolución N°43 -15/2006 dictada por el Directorio del BPS, que regula “los mínimos de asignación de prestaciones a percibir en los casos de acumulación de pensiones de sobrevivencia con jubilaciones o subsidios transitorios” , haciendo referencia a los arts. 40 y 75 de la Ley N°16.713 antes citada, estableció en su RESUELVE, que: “A PARTIR DE LA
PRESENTE RESOLUCIÓN SE ENTENDERÁ QUE EL TÉRMINO
“PASIVIDADES” EMPLEADO EN LOS ARTS. 40 Y 75 DE LA LEY N° 16.713, DE 03.09.1995, Y EN EL ART. 37 DEL DECRETO N°125/996, DE 01.04.1996,
REFIERE EXCLUSIVAMENTE A LAS PRESTACIONES DE JUBILACIÓ N Y
EN SU CASO AL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL,
NO ESTANDO COMPRENDIDAS LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
EN EL MÍNIMO DE ACUMULACIÓN REGULADOS POR DICHOS
ARTÍCULOS”.
Si bien tal resolución refiere al Decreto N°125/996 y no al 188/2020 por una cuestión temporal, ello no es un obstáculo para la interpretación que viene de sostenerse, puesto que la segunda de las normas reglamentarias mencionadas, colide, sin lugar a dudas, con todo el sistema de seguridad social y por ende, su ilegitimidad se trasunta en cualquier acto particular aplicativo del mismo. Sobre ello ahondaremos más adelante.
Así, cabe resaltar que todo lo anterior no supone una aplicación analógica ni mucho menos, sino simplemente, un paso previo, ineludible y fundamental, a la aplicación de la norma, que es su interpretación.
Así lo ha explicado Roque Molla: “La interpretación de la ley es creación…la aplicación de la ley no es un simple procedimiento de subsunción lógica, no es una actitud pasiva solamente sino también activa, creativa, para encontrar la solución al caso concreto…La tarea interpretativa culmi na colocando al jurista en situación de resolver, de tomar una decisión, de crearla en cierto sentido, por supuesto de acuerdo a las reglas objetivas de interpretación y no a su propio arbitrio…La interpretación podrá ser declarativa, extensiva o restrictiva…El sentido literal de la norma no es la consideración del término utilizado en sí mismo, aisladamente, sino que debe comprobarse si el resultado de la aplicación de este elemento metódico establece el significado que corresponde tendiendo en cuenta el contexto donde luce inserto. Por ello, entre varias interpretaciones del sentido literal debe tenerse en cuenta la que se compadece con el resto de la normativa… El texto uruguayo refiere al sentido de la ley y no al sentido de las palabras. El significado de la ley es lo que el intérprete debe desentrañar. La determinación de cual es el significado que corresponde tener en cuenta, debe ser confirmada por la concordancia con el resto del sistema, y sólo es comprensible si se tiene presente la finalidad perseguida por la ley, que acciona los elementos teleológicos… El punto de equilibrio para no incurrir en arbitrariedad, es la ponderación de los criterios teleológicos subjetivo y objetivo teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el legislador con lo que constituye una regulación de acuerdo a los principios inmanentes del Derecho, evitando incurrir en contradicciones de valoración. La interpretación orientada a valores no significa creación libre ni emocional. (…) el juris ta debe tener en cuenta los valores en juego, los cuales son brindados por el ordenamiento. En particular, debe estar atento a los cambios de valoración…como dice LARENZ: ‘La interpretación no es, como hemos subrayado siempre, un ejemplo de cálculo, sino una actividad creadora del espíritu’.” (MOLLA, Roque. “La interpretación y aplicación del Derecho como manifestación de la función notarial creadora de Derecho”. Rev. AEU Vol. 87, N°7 -12, jul./dic. 2001. Pp.
211 y ss.).
Dicho lo anterior, cabe agregar que la interpretación que esta Sede propugna emerge de considerar que lo que esta “en juego” es un derecho humano fundamental y, por ende, su interpretación o incluso la elección de la norma aplicable debe hacerse de conformidad con el principio pro persona (directriz de preferencia de normas o interpretaciones, según el caso).
Así lo ha dicho el Tribunal en palabras plenamente compartibles por esta Sede: “La interpretación de la Administración también deviene ilegítima, en tanto desvirtúa la naturaleza del derecho jubilatorio de la actora. La accionante accedió a la prestación jubilatoria por derecho propio, habiendo cumplido con los requisitos legales para configurar la causal respectiva; en cambio la pensión de sobrevivencia, es un derecho de carácter derivado, en tanto se vincula a una actividad desempeñada por una persona distinta a la de su titular, esto es, el causante. Por tanto, considerar el importe de su pensión de sobrevivencia a efectos de excluirla del monto mínimo de la asignación jubilatoria, lesiona el derecho jubilatorio que la actora generó con los años de servicio que aportara y que responde a una contingencia diversa a la de la pensión de sobrevivencia otorgada con anterioridad”.
En efecto, el propio art. 67 de la Constitución, reza: “Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para los casos de accidentes, enfermedad, invalidez , desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de muerte, la pensión correspondiente. La pensión a la vejez constituye un derecho para el que llegue al límite de la edad productiva, después de larga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales” (resaltado agregado).
Sobre el derecho a la seguridad y el principio pro persona, nuestro Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han explicado conceptos plenamente trasladables a este caso.
El Tribunal, por su parte, en un caso en el que se discutía la interpretación de otra norma referente al derecho a la seguridad social: “…en el supuesto de entenderse que la disposición del art. 16 de la Ley No. 19.590 resulta ambigua, debe ser interpretarla a la luz del principio de protección o pro persona , que implica escoger aquella interpretación que resulte más favorable a la realización efectiva del derecho a la seguridad social…Un tribunal de justicia como el Tribunal de lo Contencioso Administrati vo integra el Estado y, por ende, es deudor de la realización de tal garantía a través de sus cometidos.
Entre ello, la interpretación de las reglas de derecho para solucionar los problemas que corresponden a su jurisdicción. De allí, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo está llamado a interpretar el marco normativo aplicable en el caso en examen, en el sentido que mejor realice su eficacia…La única justificación para postergar la interpretación judicial pro persona, consistiría en la colisión c on otro principio del mismo linaje, que, en la emergencia y mediante aguda motivación lograra explicarla…En el caso, entonces, debe preferirse aquella interpretación liquidatoria más favorable al administrado de las diversas que puede arrojar la interpreta ción de un texto legal eventualmente ambiguo” (Sentencia N°531/2025, resaltado agregado).
Y la Corte, expresó que: “El Tribunal advierte que, en el presente caso, el problema jurídico planteado por las representantes se relaciona con los alcances del derecho a la seguridad social entendido como un derecho autónomo que deriva del artículo 26 de la Convención Americana…En este apartado, la Corte se pronunciará por primera ocasión respecto del derecho a la seguridad social, en particular sobre el derecho a la pensión, de manera autónoma, como parte integrante de los DESCA … De conformidad con lo señalado anteriormente, el artículo 45.b) de la Carta de la OEA señala expresamente que el trabajo deberá ser ejercido en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar… Por su parte, el artículo 9 del Pacto Internacional de Dere chos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) también reconoce “el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social” … Ahora bien, del artículo 45 de la Carta de la OEA, interpretado a la luz de la Declaración Americana y de los demás instrumentos mencionados, se puede derivar elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, como, por ejemplo, que es un derecho que busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona, por lo que deben adoptarse medidas para protegerla. En particular y en el caso que nos ocupa, el derecho a la seguridad social buscar proteger al individuo de situaciones que se presentarán cuando éste llegue a una edad determinada en la cual se vea imposibilitado física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia necesarios para vivir un nivel de vida adecuado, lo que a su vez podría privarlo de su capacidad de ejercer plenamente el resto de sus derechos. Esto último también da cuenta de uno de los elementos constitutivos del derecho, ya que la seguridad social deberá ser ejercida de modo tal que garantice condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso…” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Muelle Flores vs. Perú. 2019. P.p.
52 y ss., resaltado agregado).
En el caso, se trataría de una afectación y/o limitación del derecho a la seguridad social (reconocido constitucionalmente) y más específicamente, a recibir las prestaciones previsionales debidas y cumpliendo con el mínimo que se ha considerado necesario para que la persona pueda ver satisfechas sus necesidades básicas. No se avizora que el legislador haya incluido tal limitación en las leyes que vienen de analizarse. A su vez, debe la Administración tener en cuenta que, si de limitaciones hablamos, debe ap licarse una interpretación restrictiva de las mismas, tal como se adelantó.
Considerando esto, de seguirse la postura defendida por B.P.S, estaríamos interpretando la normativa de la forma más perjudicial del derecho o por el contrario, interpretando la pretendida limitación de forma expansiva sin norma legal o constitucional habilitante. Y, sobra decir, que cuando de limitación de derechos fundamentales hablamos, rige el principio de reserva legal y de la mano del mismo, el de interpretación restrictiva de las limitaciones que sí existan, como fue explicado.
Como señala Cajarville: “(…) hay todo un ámbito de materias excluido de la potestad reglamentaria, como potestad de normación inicial: la reserva de ley, que puede esquematizarse en los siguientes rubros: la limitación de los derechos, deberes y garantías de los habitantes y de los ci udadanos...” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 2012. P.p. 484).
Asimismo, analizando las restricciones a la libertad de expresión, comunicación y pensamiento, pero plenamente aplicable para todos los derechos fundamentales, sostuvo Risso Ferrand: “ Es claro que estos fines…deben ser interpretados, en tanto habilitación para la limitación de un derecho fundamental, en forma estricta o restrictiva y conforme un severo juicio de proporcionalidad” (RISSO FERRAND, M artín. ¿Qué limitaciones legales pueden establecerse en materia de libertad de comunicación de pensamiento?.
Revista de Derecho. Año 9. Nº10. Montevideo. 2014. P.p. 220).
De los desarrollos precedentes surge que de las interpretaciones que eran posibles, la Administración optó por aplicar aquella que es más agraviante para el derecho en pugna, sin norma legal o constitucional que lo avale, lo cual, es, sin lugar a dudas, il egítimo. Ello implica a su vez, que se haya aplicado y/o interpretado de forma errónea la normativa (antecedente de Derecho) que dio sustento al acto administrativo accionado.
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si l os hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (RUOCCO, G raciela y DELPIA ZZO, C arlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p.
41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualquier decisión esta tal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
Y, de la mano con lo anterior, resulta claro que el Decreto N°188/2020 que excluye de los ajustes antes mencionados los casos en que las pasividades (jubilaciones) acumuladas con pensiones (por ejemplo) superen el monto mínimo allí establecido, ha agregado por vía reglamentaria una limitación al derecho a la seguridad social que, se reitera, no surge de la ley ni de las disposiciones constitucionales.
Ello hace que el Decreto N°188/2020 sea contrario al principio de legalidad, limite el derecho más allá de lo que el legislador le ha permitido y por ende, ilegítimo. Y, al amparo del art. 188 del CCA las ilegitimidades del acto administrativo general pueden ser utilizadas para fundar la ilegitimidad del acto particular, con lo cual se transmiten a él y hacen a la Sede ir por la solución anulatoria.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por l os codemandos, indicándose de forma clara cuál, en este caso, el procedimiento de cálculo a seguir por la Administración, para dictar un acto administrativo legítimo. Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad del acto haya fincado en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos, ya sea que se trate de inexistencia, falsedad o error en los mismos, como sucede en la especie, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación , decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Sin embargo, no puede desconocerse que, en este caso, para satisfacer la pretensión de la actora se requiere de un comportamiento activo de la Administración, por lo que, sí se requiere que la Administración examine nuevamente su solicitud y, siguiendo el presente fallo, decida en consecuencia.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora, que si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga (art. 191 del CCA). Ello implica que, si bien esta Sede entiende que no puede condenar a la Administración a conceder la jubilación directamente, deberá la Administración corregir el monto de tal prestación de acuerdo a lo que surge del presente fallo.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá BPS considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en vía jurisdiccional, implican retrotraer lasituación al momento de dictado del acto, como si éste no hubiese existido. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).