Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 150/2026
18 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 415/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
Montevideo, 18 de junio de 2026
SENTENCIA Nº150/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 415/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 24 de junio de 2025, compareció en autos la Sra. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución NºDP114/2024 dictada con fecha 19 de julio de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social (B.P.S), mediante la cual se denegó la solicitud de jubilación común impetrada y el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados para BB desde el 20/09/1974 al 28/11/1982, CC desde el 10/03/1983 al 15/07/1994 y para DD desde el 01/03/1986 al 15/03/1987 (fs. 19 y ss.).
2) En su demanda relata que el acto administrativo le fue notificado con fecha 6 de noviembre de 2024 e interpuso recurso de revocación el 13 de noviembre de 2024; indica que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de l a recurrencia, presentándose la demanda de nulidad en tiempo útil.
3) Asimismo, indica que como consecuencia de los servicios no reconocidos por la Administración, se rechazó su solicitud de jubilación y que, para entender no probados los períodos declarados por la Sra. AA, la demandada, realizó un análisis equivocado de la prueba testimonial obrante en las actuaciones administrativas, lo que la llevó a dictar un acto con error en los motivos y contrario a la verdad material. Puntalmente, indica que existen testimonios que fueron considerados inválidos por haber sido prestados por parientes de la titular del trámite, cuando es el propio BPS quien indica que pueden ser testigos los familiares con vinculación directa con los servicios que es, justamente, lo que sucede en el ca so. Adicionalmente, arguye que la demandada se alejó de la razonabilidad que debe presidir su actuación al realizar preguntas sin conexión con los hechos o con un grado de especificidad imposible de cumplir dado el paso del tiempo. Finalmente, alega que no se le advirtió a la actora que podía asistir con su abogado a controlar la prueba testimonial producida ante BPS.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°852/2025 se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 13 de agosto de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 30 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo en cuestión fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que la prueba fue correctamente valorada, que el B.P.S actuó acorde a la verdad material , cumpliendo con las garantías del debido proceso y que no siendo fehaciente la prueba producida para probar los servicios, no correspondía tenerlos por reconocidos. Así, explica que los testimonios no considerados atendieron a testigos “de oídas”, testimonios vagos, inducidos y contradicciones entre sus dichos. Finalmente, sostiene que de los antecedentes administrativos surgen con claridad los motivos que llevaron al dictado del acto y que BPS actuó acorde a la sana crítica y verdad material.
6) Mediante Decreto N° 1235/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 de l CCA. Las partes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma , conforme surge fs. 43 y 45 . Conferido el correspondiente plazo, no comparecieron las partes a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que por Decreto N°2429/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
7) Por Decreto N°284/2026 se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 9 y 10 de marzo de 2026.
Finalmente, mediante Decreto N° 774/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso suscepti ble de apelación (fs. 26 - arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 5 de mayo de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días, 4, 5, 15, 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará parcialmente la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará parcialmente el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de fs. 47 y ss., del Expediente Nº2023-28-1-145225 (A.A) que el acto encausado le fue notificado con fecha 6 de noviembre de 2024 e interpuso recurso de revocación el 13 de noviembre de 2024. El acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada con fecha 8 de junio de 2025. La demanda de nulidad fue presentada el día 24 de junio de 2025, en tiempo útil.
Cabe aclarar que en base al art. 43 del CCA (que contiene la derivación de un principio que, a criterio de esta decisora, tenía aplicación antes de la vigencia de la ley) se tuvieron por bien interpuestos los recursos en tanto, si bien del acto surge que f ue dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, no se aclaró de quién; las resoluciones mencionadas en el Atento no son de fácil ubicación puesto que es normativa interna de BPS y no se detalla allí a qué refieren tampoco. Amén de ello, la demandada no interpuso excepción previa alguna.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la parte actora, lo que incide en su pretensión jubilatoria.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº2429/2025 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºDP114/2024 de fecha 19 de julio de 2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección T écnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social (BPS), mediante el cual se rechazó su solicitud de jubilación común y se declararon no probados los servicios prestados para BB entre el 20 de setiembre de 1874 y el 28 de noviembre de 1992, CC entre el 10 de marzo de 1983 y el 15 de julio de 1994 y DD desde el 1 de marzo de 1986 al 15 de marzo de 1978; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
Para elle, en particular, deberá determinarse si existió una errónea valoración de la prueba diligenciada y producida en vía administrativa”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por: “agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 10 y 97 fs., en soporte electrónico y la correspondiente a la parte actora obrante de fs. 2 a 18, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y al control del voto”. Asimismo, se admitió: “la prueba testimonial ofrecida por la actora, convocándose a las partes audiencia a celebrarse el día 20 de febrero de 2026 a las 10 hs., para recibir la declaración de los testigos, Sres. EE, FF y GG , debiendo los primeros dos presentarse ante esta Sede y asumiendo la actora, la carga de su comparecencia ” y se aclaró que: “las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra únicamente en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la Sra. AA para BB desde el 20/09/1974 al 28/11/1982, CC desde el 10/03/1983 al 15/07/1994 y para DD desde el 01/03/1986 al 15/03/1987 y su incidencia en la prestación jubilatoria.
Asimismo, corresponde mencionar que la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda la prestación jubilatoria, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo hayan descripto en sus comparecencias.
Cabe mencionar que, de acuerdo a la prueba obrante en autos , los recursos no fueron resueltos en los plazos requeridos por la normativa por lo cual, resulta operativa la presunción contenida en el art. 47 del CCA, la que es relativa y por ende, admite prueba en contrario.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos.
5) Valoración del cúmulo probatorio En primer lugar , vale mencionar que la prueba aportada en estos autos consiste en los A.A (dentro de la que se encuentran las declaraciones recabadas en vía administrativa, las que, a criterio de esta Sede no pueden ser valoradas exactamente como prueba testimonial en la medida en que, para serlo, deben ser recabadas en audiencia con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas ) y las declaraciones realizadas en vía jurisdiccional. En tal sentido, la testimonial producida en vía administrativa sí resulta útil en caso de que, a través de ella, la Sede pueda conformar un relato verídico y creíble de los hechos que no se contradiga (razonablemente) con la restante prueba existente o, para ser contrastada con la producida en esta vía.
En segundo lugar y de la mano con lo que viene de decirse, los servicios que la actora pretende que se reconozcan son los presuntamente prestados para BB desde el 20/09/1974 al 28/11/ 1982, CC desde el 10/03/1983 al 15/07/1994 y para DD desde el 01/03/1986 al 15/03/1987.
Pues bien, conforme se explicará a continuación, la Sede entiende que la parte actora ha acreditado haber prestado únicamente los servicios referentes a CC desde el 10/03/1983 al 15/07/1994 . Si bien de la prueba de autos surgen elementos que permiten a la Sede entender que las otras relaciones laborales existieron, las declaraciones han sido vagas y contradictorias en cuanto al período trabajo, haciéndose imposible tenerlos por acreditados. Veamos.
Respecto de los servicios antes mencionados (CC desde el 10/03/1983 al 15/07/1994), ante BPS declaró el propio empleador (fs. 25 y ss. A.A) indicando expresamente que la Sra. AA trabajó para él, cuidando sus tres hijos, en su casa en la que él vivía solo con ellos entre los años 1983 y 1994.
Asimismo, expresó recordar la fecha de finalización porque estaba terminando de construir la casa en la que vive ahora y la de inicio por ser aproximadamente la fecha en que conoció a la actora, que era la esposa de su hermano.
Adicionalmente, aclaró que cuando comenzó a cuidar a sus hijos, la actora vivía en la calle Pernas y él también y luego se mudó con su hermano. Estimó que en ese momento su hijo mayor tendría unos 16 años y el menor unos 8 o 9 años, lo cual coincide con la s fechas de nacimiento de ellos, referenciadas por el propio testigo (22/5/1968, 13/06/1973 y 31/1/1965).
Agregó que la actora le ayudaba con la limpieza de la casa y el cuidado de los niños aproximadamente hasta las tres de la tarde, que lo hizo de forma continua; y que las tareas eran remuneradas, no recordando cuánto le pagaba.
Si bien, como afirman las partes se trata del cuñado de la actora, también su declaración resulta central en tanto es el propio empleador de quien se pretende reconocer servicios y, de acuerdo a lo que viene de decirse, no se vislumbran inconsistencias o vaguedades tales que ameriten quitarle eficacia a la prueba.
A ello se adiciona que todos los otros testigos, si bien no pudieron indicar fechas exactas o aproximadas de desarrollo de la relación laboral, lo mencionaron. Así, en vía administrativa a fs. 19, la Sra. HH, declaró que la actora trabajó cuidando a sus sobrinos (hijos de su hermano, Sr. CC), estimando la fecha de inicio de la relación en el año 1982/1983, pero sin poder establecer hasta cuándo se extendió; mencionó haberla visto trabajar dos o tres veces puesto que no se encontraba seguido con su hermano.
De forma coincidente, la Sra. FF AA expresó que la actora cuidaba niños a un vecino en Paso de la Arena.
En vía jurisdiccional, la Sra. EE relató que: “ella cuidaba niños por el año 80, 82 hasta el 86 u 87… ella cuidaba niños en el mismo predio donde vivía, en el apartamento de enfrente cuidaba y ella vivía para el fondo. Vivía en el mismo predio pero en otra casa, la familia era CC” (fs. 56 y ss.).
Asimismo, la Sra. FF indicó que: “ En el caso de la familia CC que era militar y trabajaba todos los días, AA vivía en el fondo de la casa de ese señor, o sea que era continuo el vinculo y el le pagaba por eso… si, cuando cuidaba los niños porque iba a visitar a la mama, vi que se ocupaba de los niños, los llevaba y los traía, les daba la leche, en los otros lugares no puedo decir que la vi, la vi en lo de DD, en la otra familia vi que llevaba los niños a la escuela y los iba a buscar” (fs. 57 y ss.).
En términos coincidentes, la Sra. GG declaró que: “si, ella cuidaba niños, se que cuidaba los hijos del hermano del marido de ella que eran 3 niños, era al frente de la casa de ella, una nena y 2 varones, el apellido del señor no lo sé, CC no estoy segura , los años no se bien nuestra relación empezó cuando nos mudamos a ese barrio las 2 no recuerdo bien en que año fue. Mucho antes del 85 fue y lo tengo claro porque fue un año especial porque se termino la dictadura, no se la cantidad de años, desde que la conocí cuidaba esos niños pero no recuerdo el año … Para el señor que cuidaba los hijos no lo se yo la veia siempre porque los llevaba todos los días a la escuela eran 3, además los cuidaba porque el padre trabajaba era militar, no frecuentab a la casa, vivía enfrente estaban pegados, la veía entrar o salir, a veces iba a la casa y estábamos charlando, tomando y me decía que iba a ver a los chiquilines o ellos estaban en su casa” (fs. 59 y ss.) Por su parte, con relación a los servicios prestados para BB desde el 20/09/1974 al 28/11/1982 , si bien casi todos los testigos, tanto en vía administrativa como jurisdiccional refirieron a que la actora trabajó, además de para el Sr. CC, para un señor llamado “Domingo”, cuidando a sus hijos y haciendo quehaceres del hogar, ninguno puedo ubicar la relación laboral en el tiempo ni brindar parámetro aproximado o estimativo alguno que le confiriera a esta Sede elementos para entender acredit ado el período trabajado; no pudieron situar el inicio, fin o la cantidad de años de servicio ni tampoco lo relacionaron con otros acontecimientos de sus vidas. Por ende, no se trata de vaguedades o imprecisiones mínimas o esperables, sino de la falta de datos esenciales para probar el período de labor.
A su vez, sobre los servicios prestados para DD desde el 01/03/1986 al 15/03/1987 surge de las declaraciones que para tal empleador trabajó tanto en un taller realizando tareas de costura como de limpieza; sin embargo, puntualmente respecto al servicio de limpieza, no surgen datos sobre días, horarios, frecuencia, período, fecha de inic io y finalización, etc, razón por la cual no pueden tenerse por probados los años trabajados , no aportando tampoco la testimonial producida ante BPS datos adicionales en este sentido.
Así, la Sra. EE indicó que: “De domestica para DD que tenían talleres de costura y trabajaba ahí haciendo costuras, manualidades y ayudaba en labores de la casa muchas veces le pedían que ayudara en la limpieza, no recuerdo exactamente hasta cuando … en el taller se que a veces los hijos la iban a esperar porque ella salia muy tarde, entraba de tarde creo despues del mediodía hasta las 10 de la noche mas o menos. En el taller era todos los días, pero las tareas de limpieza no eran todos los días…”. (fs. 56 y ss.).
En la misma línea, la Sra. FF expresó: “siempre trabajó, también en el taller de costura, cosía, hacían pantalones, trabajo unos cuantos años, lo puedo relacionar con mi mudanza, el taller esta en el barrio no se si sigue. Yo vivía con mi mama me habia casado y nos fuimos a vivir al barrio de ese taller, me mude en la década del 70 y algo, mi hija era chica. El taller era un matrimonio Lucy el señor DD que falleció. Además de coser en el taller a veces hacia alguna limpieza pero no siempre… En el taller tenia horarios que no recuerdo, de tarde hasta la noche y a veces se le hacia tarde e iban a buscar los hijos de ella para llevarlos a su casa, trabajaba 3 o 4 dias, las limpiezas creo que no eran todos los días” (fs. 57 y ss.).
Asimismo, la Sra. GG si bien hizo referencia a el año de inicio, aportó datos contrarios: “Yo tome un trabajo cuando ella lo dejo era de operaria de mano en un taller de costura que quedaba en X y Lombardini, tome su lugar mas o menos en el 80 inmediatamente luego que ella lo dejo , ella trabajo ahí creo desde el 80, yo empecé mas o menos en el 81, 82 , el taller era Leonardo o Leonel, el hijo de el era compañero de mi hijo en la escuela, DD era el apellido.
No se si les hacia otro trabajo aparte de coser . Ella me comentaba que desde los 14 años cuidaba niños, aparte de estos 2 trabajos se que hacia limpiezas pero no conocí otro…” (fs. 59 y ss.).
Por ende, la Sede entiende que la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa fue parcialmente errónea en el sentido que viene de detallarse.
Adicionalmente, cabe decir que la valoración antes realizada parte de un análisis razonado de la prueba testimonial. En particular en lo que a la prueba testimonial refiere, deben aplicarse las máximas de la experiencia, la sana crítica y la razonabilidad. Se reitera: no puede pretenderse una exactitud, pulcritud o claridad absoluta en deposiciones de personas que refieren a hechos acontecidos hace varios años. Tampoco puede pretenderse que sean testigos de este tipo de hechos personas con una completa “ajenidad” a la actor a, puesto que únicamente pueden tener conocimiento de aspectos de intimidad o referidos a cuestiones laborales personas que hayan tenido un vínculo relativamente cercano con la actora. Por ende, si bien existen algunas inexactitudes o vaguedades en los servicios referentes al Sr. CC , son propias y hasta esperables, dado el paso del tiempo y naturaleza de los hechos a probar.
Por el contrario, las que refieren a los servicios prestados para los restantes empleadores son por demás vagas, incompletas e incluso, en algunos casos, contradictorias, por lo que la Sede entiende que no son suficientes para acreditar los períodos trabajados; no resultan útiles para conformar un relato verídico que permita establecer los elemen tos mínimos y esenciales de la relación laboral a los efectos de conceder la jubilación.
Por otra parte, la Administración no resolvió expresamente la recurrencia promovida por la actora ni en el plazo de 200 días correspondiente ni en los posteriores 30 días, por lo que se torna aplicable la presunción referida “(…) El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución). Si esta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimie nto de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor en el momento de dictarse sentencia respecto de la acción de nulidad que aquel hubiere promovido”.
Tal presunción no es de aplicación optativa por el magistrado; si se producen los requisitos descriptos en la norma, ésta ha de aplicarse al dictar sentencia definitiva sobre la nulidad pretendida. Sin embargo, se trata de una presunción simple, relativa, que en la especie no logra desvirtuar la vaguedad de las declaraciones de autos.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
6) Fundamentos de Derecho
6.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y la incorrecta valoración de la prueba En primer lugar, en tanto una de las defensas de la parte demandada radica en la inexistencia de la fehaciencia probatoria exigida por la normativa, corresponde analizar cómo la Sede llegó, en el capítulo anterior, a la conclusión de que el estándar probatorio es el de la sana crítica y razonabilidad.
La Ley N°16.713 en su actual redacción y que, en su aplicación al caso, no difiere en los sustancial a su anterior redacción, permite acreditar los servicios por prueba testimonial; tampoco surge que existe un estándar de “fehaciencia probatoria” como pretende la demandada; en puridad, nada dice la ley al respecto, solo refiere a los medios probatorios que vienen de decirse.
Véase que, al respecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en criterio que se comparte, ha explicado que: “ La formación del registro de la Historia Laboral resulta de los artículos 87 y 88 de la Ley No. 16.713, estableciendo la obligación de los sujetos pasivos de las Contribuciones a la Seguridad Social de presentar declaraciones con la información legal necesaria. No obstante, dicho extremo no puede quedar solo al arbitrio del empleador, que además es quien se encuentra en una situación de preeminencia en la relación sustantiva, por lo que la misma ley consagra instrumentos en caso de que el empleador omita el cumplimiento de tal deber legal. Estos instrumentos consisten en el derecho de iniciativa del trabajador y en las propias potestades inspectivas de la Administración (Cfr. Sent. 427/2024) …A diferencia de lo que plantea la demandada a fs. 11 a 22 de obrados, la norma no exige en ningún momento una prueba con un alto grado de certeza de los servicios prestados durante el período de vigencia de la Historia Laboral. Vale decir, no se releva regla que indique el estándar de prueba. De allí que el umbral exigible sea lo razonable o lo más probable a la luz de la sana crítica”, lo que aplica para los servicios prestados también con anterioridad al 1996 (Sentencia N°588/2025, resaltado agregado).
Lo anterior implica que la Administración, al momento de realizar la respectiva valoración de vía administrativa haya aplicado un estándar superior al exigido, lo cual determina, a su vez, que exista un error en los motivos, en lo cual se ahondará a continuación. Esto puntualmente sobre los servicios prestados para CC, puesto que, en los restantes servicios, la valoración realizada por esa Sede es coincidente con la que surge de los antecedentes administrativos.
Con relación al canon probatorio, ha dicho el Tribunal en palabras enteramente trasladables a la especie y compartidas por esta decisora, que: “(…) debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que, entre distintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. La Doctrina especializada ha sistematizado como estándares posibles a tener en cuenta para poder considerar probado el enunciado fáctico los siguientes:
a - una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya tenido algún grado de confirmación estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b - una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convicing evidence o Proof Beyond any reasonable doubt) por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y c - una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probable or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otr os términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons. Año 2010, pág. 250)… Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios raciona les… el estándar de probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional…” (Sentencia N°665/2025, resaltado agregado).
Justamente ello es lo que ha hecho la Sede a través del presente fallo cuando indicó que las declaraciones de los testigos recabadas en vía administrativa y jurisdiccional, en cuanto a los servicios prestados para CC, hacen a esta decisora arribar a un relato razonable de los hechos, que si bien no es perfecto dado que se trata de acontecimientos sucedidos hace varios años, aportan datos que , valorados de forma racional, permiten concluir que los servicios fueron prestados.
En segundo lugar, no sólo tales imprecisiones (servicios prestados para el Sr. CC) son justificables por las razones que vienen de explicarse, sino que son hasta esperables, puesto que un testimonio perfecto, por el contrario, y según las circunstancias, podría dar la pauta de que existe una determinada preparación para la declaración. Cuando de hechos tan lejanos en el tiempo se trata, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde reposa la razonabilidad con la que deben ser valorados.
Sin embargo, lo anterior, se reitera, no resulta aplicable para los servicios referidos a BB y DD porque no se trata de imprecisiones justificables en el paso del tiempo, sino de la inexistencia de datos mínimos que permitan a esta Sede obtener elementos esenciales sobre el desarrollo de la relación laboral y el período en el que se produjo.
La Administración debe, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual; deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
La apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, mayormente, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean, esto es: la edad de los testigos, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declaran, el paso del tiempo, etc.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da re sponsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional” (Soba, Ignacio y Gaeiro, Bruno.
“La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”. Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p.
846 y ss.).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “Cierto es que algunos de los testimonios brindados muestran alguna inexactitud o titubeo en cuanto a las fechas de inicio de la actividad. Sin embargo, no puede desconocerse que se trata de hechos acontecidos hace más de cincuenta años, lo cual justifica la existencia de tales imprecisiones. Es el análisis global de la prueba testimonial reunida en autos, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica – que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de lógica y experiencia, lo que permite arribar a la firme convicción de que le asiste razón a la actora en la formulación de su pretensión anulatoria…Lo esencial al tiempo de la valoración de la probanza rendida, es un juicio sistémico, de conjunto, y en tal sentido es innegable que en autos se ha probado más allá de cualquier duda razonable que la actora desarrolló por los períodos que reclama, servicios como empleada domés tica…La Administración no tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que sur jan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo” (Sentencia Nº457/2011).
La errónea valoración (parcial) de la prueba que viene de reseñarse impacta, por supuesto, en la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron mérito al acto administrativo impugnado respecto de los servicios prestados para
CC. Ello implica a su vez, que se haya valorado la prueba de forma contraria a la realidad o verdad material y que exista un error en los antecedentes fácticos del caso y, por ende, en los motivos del acto (que se suma al error en los motivos de Derecho por haber aplicado un estándar valorativo que no surge de la normativa).
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si l os hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, Graciela y Delpiazzo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario.
Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualquier decisión estatal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
Finalmente, cabe indicar que la obligación de contar con asistencia letrada (y por ende, que un abogado) controle la prueba existe a partir de la interposición de los recursos; nada obstaba que, de haberlo querido, la actora hubiese contactado antes a un l etrado o que ella misma controlara la prueba de autos.
Sin embargo, no se vislumbra que las preguntas en sí mismas realizadas por BPS merezcan rechazo alguno en tanto pretenden recabar información sobre los servicios y evaluar si existen contradicciones. En puridad el agravio de la actora (en cuanto a la especificidad) no refiere puntualmente a las preguntas, sino a la valoración de las respuestas que haga luego la Administración, aspecto que ya fue analizado.
Por esta razón, se concluye que el acto administrativo atacado es parcialmente ilegítimo.
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad parcial del acto haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse , si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos como sucede en la especie, en principio, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación , decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Ello no es óbice para que, como sucede en este caso , la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (reconocer los servicios sí probados); es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar , si la consecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para ac ceder a la jubilación, deberá la Administración conceder tal prestación por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá BPS considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en v ía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase parcialmente la demanda instaurada y en su mérito, anúlase parcialmente el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).